Sentencia Social Nº 74/20...ro de 2006

Última revisión
05/01/2006

Sentencia Social Nº 74/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2005 de 05 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 74/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100164

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que denegó la pretensión de la actora de ser declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente , en grado de total para su profesión habitual como empleada de hogar y en situación derivada de enfermedad común, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Y ello porque, según recoge la sentencia, se ésta ante un trastorno depresivo de moderada intensidad del que no podemos deducir, vista la misma, interferencias significativas en la vida emocional o intelectual de la interesada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 5 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 74/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 463/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.10.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Jose, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad festora demandada de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dª Marí Jose, NACIDO EL 24.01.1947, con DNI núm. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, en el Régimen Especial de Empleados de Horgar.

SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es la de Empleada de Hogar.

TERCERO.- Inició la 'via administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 05.05.04 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. que en resolución de fecha 02.06.04, confirmó el pronunciamiento inicial.

CUARTO.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 461,82 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.

SEXTO.- La U.V.A.M.I. emitió dictamen en fecha 08.04.04.

SÉPTIMO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: Trastorno ansioso depresivo reactivo cronificado de grado moderado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Marí Jose recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 29/10/04 que, desestimando la demanda presentada por la Sª. Marí Jose contra el I.N.S.S., denegó su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual como empleada de hogar y en situación derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; aquél, en particular, que registra las lesiones de la trabajadora demandante que la Magistrada de instancia tiene como acreditadas. Se declara en dicho apartado que la trabajadora presenta "transtorno ansioso depresivo reactivo cronificado de grado moderado". Propone la recurrente que en su lugar se declare que presenta "transtorno depresivo mayor sin respuesta al tratamiento". Cita la recurrente, como documentos que justificaría la existencia de un error evidente e indiscutible de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, los obrantes en los folios nº. 15, 42, 43 y 44 de las actuaciones que incorpora el propio dictamen del C.R.A.M.. La pretensión, estimamos, no puede ser estimada. nO podemos dejar de apuntar a tal efecto que la propuesta de redacción realizada por la recurrente, bien que coincidente con el dictamen del C.R.A.M., no especifica la intensidad o gravedad de la enfermedad psiquiátrica de referencia. Intensidad que, y como repetimos frecuentemente, no puede ser presumida por esta Sala en trámite de recurso a los efectos de calificar o determinar la capacidad laboral del trabajador o trabajadora interesados máxime cuanto xisten documentos e informes médicos en las actuaciones que sustentan, muy razonablemente, la declaración realizada a tal preciso efecto por la Magistrada de instancia. No podemos confirmar, en consecuencia y en definitiva, la existencia de un error en la valoración de los medios probatorios claro e indiscutible que autorice a efectuar la revisión de la relación de hechos probados solicitada por la recurrente.

TERCERO.- Denuncia finalmente la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que considera una infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en que habría incurrido la sentencia impugnada al no declararla en las situaciones de invalidez definidas por el citado precepto legal y a las que se refería la demanda. Tampoco este motivo de recurso podrá ser, entendemos, aceptado. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha observado, no han sido objeto de modificación alguna, no apreciamos que exista infracción de las normas legales cuestionadas. Y es que de dichas lesiones no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por la recurrente al no apreciarse a partir de las mismas dificultad funcional significativa que pueda en concreto, y siquiera, impedir a la demandante, y como ésta sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar. Se ésta ante un transtorno depresivo de moderada intensidad del que no podemos deducir, vista la misma, interferencias significativas en la vida emocional o intelectual de la interesada. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remitiría la recurrente de forma subsidiaria y siquiera implicitamente, el art. 137.4 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador el desarrollo de las tareas propias de la profesión habitual del trabajador interesado; lo que no concurría, como hemos observado, en el caso enjuiciado. La inaplicación del precepto operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 16 de los de Barcelona en fecha 29 de octubre de 2004 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 463/04 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.