Última revisión
27/03/2006
Sentencia Social Nº 74/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2006 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 74/2006
Núm. Cendoj: 31201340012006100074
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE MARZO de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de Ángel Jesús, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente total; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Ángel Jesús, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que SE DECLARE a Don Ángel Jesús afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habiturl de Encargado en empresa del sector siderometalúrgico, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía del 55 % de su base reguladora de 2.100 Euros mensuales, con efectos económicos al 1-4-2005, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración."
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desetimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos actuados en su contra.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, Ángel Jesús nacido el 20 de enero de 1950 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 8 de noviembre de 2004, fecha en la que trabajaba como encargado en la empresa Azcoyen Industrial .- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de abril de 2005 determinó el siguiente cuadro residual: - "Hipoacusia mixta bilateral. Otoesclerosis del oido derecho". - Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - "Audiometría: pérdida promedio a nivel conversacional: OD 80 DB, OI 58 DB. El paciente en consulta entiende bien a un tono normal estando a una distancia corta. Presenta dificultad de audicción a mayor distancia". Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 18 de abril de 2005 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 6 de julio de 2005.- CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - "Hipoacusia mixta bilateral. Otoesclerosis del oido derecho". - Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: - "Audiometría: pérdida promedio a nivel conversacional: OD 80 DB, OI 58 DB. El paciente en consulta entiende bien a un tono normal estando a una distancia corta. Presenta dificultad de audicción a mayor distancia".- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de encargado en la empresa Azcoyen Industrial, S.A., donde ocupa el puesto de responsable de prototipo en el que tiene que realizar las siguientes funciones: fabricación de prototipos, gestión y subcontratación en talleres externos, búsqueda de talleres, recepción y seguimiento de piezas, montaje de prototipos, para lo cual se requiere el manejo de herramientas del taller, colaboración en el montaje y seguimiento de preseries en las Delegaciones Nacionales e Internacionales, funciones que requieren de forma frecuente el desplazamiento en vehículo o avión. - SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.128,40 € mensuales. "
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción del art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el apartado 4 del art. 135 de la misma Ley .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada, INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegó al trabajador la declaración de Incapacidad Permanente Total, confirmando así lo resuelto en vía administrativa, se alza en Suplicación la representación Letrada del actor mediante la alegación de dos motivos, el primero, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente a la revisión de los hechos declarados probados.
Así pretende la modificación del ordinal cuarto, proponiendo la siguiente redacción: "El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
Hipoacusia mixta bilateral, que provoca sordera en ambos oídos, peor en oído izquierdo, que afecta a frecuencias conversacionales. Enfermedad de Meniére bilateral por Otoesclerosis coclear, peor en el oído izquierdo, que provoca hipertensión endolaberíntica de los oídos internos con crisis utriculares de Tumarkin.
Audiometria: Porcentaje de menoscabo: 70% decibelios en OI y 62,5% decibelios en OD.
Estas lesiones auditivas provocan acúfenos bilaterales y vértigos con mareos y desequilibrios, requiriendo la utilización permanente de audífonos."
Se insta, asimismo, la modificación del hecho probado quinto, para que al mismo se adicione un párrafo final en el que se refleje que por su condición de responsable en la empresa está obligado a mantener reuniones de trabajo, hablar por teléfono o mantener conversaciones de todo tipo.
Basamenta el recurrente la primera de las revisiones propuestas en los informes del Dr. Bruno de marzo y mayo de 2005 y 9 de enero de 2006, partes médicos de baja y alta (folios 123 y 124) y en la Resolución del Departamento de Bienestar Social del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 2005 sobre el grado de minusvalía, remitiendo el segundo de los motivos al Informe de 2 de enero del presente año emitido por el Servicio Médico de Empresa.
Tales modificaciones deben ser rechazadas por cuanto la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación exige detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, conforme establece la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194.2 y 3 , y para ello la Jurisprudencia ha ido fijando unas normas exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, entre los que cabe destacar:
- solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios.
- el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.
- no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte, constituyendo el texto propuesto.
- y, por último, la modificación o adición interesada debe ser trascendente para la modificación del fallo recurrido.
La aplicación de estas pautas jurisprudenciales impide la acogida del motivo de recurso, ya que el primero de ellos se fundamenta básicamente en informes médicos, habiendo sostenido reiteradamente la doctrina de Suplicación, que en el supuesto de dictámenes contradictorios debe de aceptarse el que sirvió a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permita al Tribunal ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Debe tenerse en cuenta que el Magistrado "a quo" efectúa en su sentencia una valoración racional de las pruebas practicadas, específicamente, de las periciales realizadas, sin desdoro alguno para los profesionales de la Medicina intervinientes en el proceso y sin menosprecio de las pruebas objetivas, que también fueron tenidas en cuenta por los Servicios de la Sanidad Pública; y en cuanto al segundo motivo porque la adición pretendida resulta intrascendente, contando este Tribunal con datos fácticos suficientes para dictar su resolución, concretamente los atinentes a las funciones desarrolladas por el trabajador demandante.
SEGUNDO.- Bajo la correcta cobertura procesal del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral , se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con el apartado 4º del artículo 135 de la misma Ley de 30 de mayo de 1974 , en lo que se refiere a la definición de la Incapacidad Permanente Total.
El artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , dispone textualmente, según redacción de la Ley 35/2002, de 12 de julio : "en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión sería de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", y por eso también el artículo 143.2 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-».
Como ha venido recordando la doctrina de Suplicación, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social son -en su modalidad contributiva- profesionales, se hace preciso para su declaración un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales u orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidad permanente parcial y total), o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Sobre el segundo de los referidos términos, debe recordarse que la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, reiteradamente ha venido afirmando que por «profesión habitual» no debe entenderse la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en términos de movilidad funcional ( STS de 17-1-1989 ). El criterio, por lo demás, se ve reflejado en el propio marco legal cuando el artículo 8.5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , remite a la pertenencia al grupo profesional a la hora de efectuar la remisión que impone el reconocimiento de una invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 12-2-2003 añade que al respecto que, cabe distinguir, a la hora de valorar una invalidez permanente total, entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso en cuanto la hipoacusia mixta bilateral que padece el demandante desde 1995, en su actual estado evolutivo, no le impide continuar desarrollando las principales tareas que integran su profesión habitual de encargado en la empresa Azcoyen, que no exige una perfecta capacidad auditiva de la que carece; y, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Ángel Jesús, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 542/05 , seguido a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

