Sentencia Social Nº 74/20...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 74/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4761/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 74/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100126

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004761/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4761/2006

Sentencia número: 74/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 4761/2006 formalizado por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchis en nombre y representación de D/Dª Daniel contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID en sus autos número 39/06 seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA representado por el letrado D. Manuel Fuentenebro Sanz en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el demandante nació el día 3 de junio de 1950 y ha venido trabajando para el Excelentísimo Ayuntamiento de Navacerrada con la categoría de encargado de conservación, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones deportivas dentro del personal de oficios como personal laboral, con antigüedad desde el día 17 de abril de 1984.

SEGUNDO.- Que con fecha 26 de noviembre de 2001 el demandante sufrió un accidente de trabajo siendo dado de alta con propuesta de incapacidad permanente el día 24 de marzo de 2003, emitiéndose el preceptivo Informe Médico de Síntesis y con fecha 12 de mayo de 2003, propuesta por el Equipo de valoración de Incapacidades en donde se objetivaban las siguientes lesiones:

"DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL DE CADERA DERECHA. DESIMPLANTACIÓN DEL COMPONENTE ACETABULAR".

TERCERO.- Que con fecha 23 de mayo de 2003 se procede a dictar resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se procede a declarar que las lesiones que padece son constitutivas de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de personal de oficios, reconociéndose el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su salario real con efectos jurídicos desde el 24 de marzo de 2003 y económicos a partir del día 23 de mayo de 2003.

CUARTO.- Que el apartado b) del art. 45 del Convenio Colectivo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Navacerrada establece el derecho a optar entre la extinción de la relación jurídico laboral o la adscripción a un puesto de trabajo acorde a su incapacidad, si al momento de producirse la declaración de la Seguridad Social, se tienen menos de 55 años.

QUINTO.- Con fecha 18 de julio de 2003 se vino a instar el derecho a la adscripción a un puesto de trabajo acorde con la incapacidad, sin que se diera contestación alguna a la citada solicitud por lo que con fecha 23 de septiembre de 2003 se interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social postulando se declarase el derecho del actor a la adscripción a un puesto de trabajo acorde con la incapacidad que le había sido reconocida, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que se le asigne a un puesto de trabajo acorde con la precitada incapacidad permanente reconocida que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, el cual tras la admisión a trámite señaló la celebración de conciliación y juicio para la audiencia del día 3 de diciembre de 2003 .

Con fecha 31 de diciembre de 2003 el citado Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte actora declarando el derecho del actor a la adscripción a un puesto de trabajo acorde con la incapacidad que le había sido reconocida, condenando al demandado a estar y pasar por dicha resolución y a que se le asignase un puesto de trabajo acorde con la precipitada incapacidad permanente reconocida.

SEXTO.- Con fecha 23 de septiembre de 2004 se vino a instar del Juzgado de lo Social n° 14, se llevase a efecto la ejecución provisional de la Sentencia sin que dicha ejecución provisional se llevara a efecto.

SEPTIMO.- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, con fecha 14 de febrero de 2005 se dictó Sentencia núm. 117/2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 4.096/2004 y notificada el día 21 de febrero de 2005 por la que con desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Navacerrada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 14 de los de Madrid, confirmo la Sentencia de instancia.

OCTAVO.- Con fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social n° 14 dictó Providencia en la ejecución núm. 82/2005 por la que se requería a la demandada para que en el plazo de treinta días diera cumplimiento a la sentencia dictada en los autos. Con fecha 24 de junio de 2005 , hubo de presentar el actor nuevo escrito ante el Juzgado de lo Social n° 14 a los efectos de que el Ayuntamiento de Navacerrada diera cumplimiento a la sentencia y le recolocara profesionalmente.

NOVENO.- Con fecha 4 de julio de 2005 se le comunica a la demandante diligencia de ordenación del citado Juzgado por la que se da traslado del oficio dirigido al Juzgado por el citado Ayuntamiento en el que se le pone de manifiesto que, dado que en la actualidad el Ayuntamiento de Navacerrada no cuenta con un puesto adecuado en la plantilla de personal, ha procedido con carácter previo a su creación a realizar evaluación de riesgos del puesto que considera más idóneo de cuantos pudieran ser creados y una vez obtenida, ha solicitado informe médico a la compañía del Servicio de Prevención Ajeno FREMAP, para si fuera favorable, proceder a crear la plaza y formalizar a continuación la adscripción.

DECIMO.- En fecha 11/8/OS suscribieron las partes un contrato por obra y servicio determinado para la prestación de servicios de Peón Conductor hasta la incorporación a plaza fija. Y el 20/9/2005 suscribieron el contrato actualmente vigente, indefinido a tiempo completo, para prestar servicios de Peón Barrendero, con un salario de 967,57 euros mensuales por 14 pagas al año. (1.128,83 euros mensuales con prorrata de pagas extras).

DECIMOPRIMERO.- El hijo del demandante, Oscar , causó alta en el RETA el día 1/10/04 para desempeñar tareas de jardinería, mantenimiento y albañilería, en cuya ejecución ha sido asesorado por su padre.

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 2/12/2005 presentó el demandante Reclamación Previa a la vía laboral, solicitando ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del retraso injustificado en la adscripción a un puesto de trabajo acorde con la incapacidad que le había sido reconocida conforme al art. 45 del Convenio Colectivo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Navacerrada y que le fuera abonada una indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le había provocado cuantificándolo en la cantidad de veintisiete mil euros (27.000 euros); siendo desestimada por la Resolución de la Alcaldía de fecha 30/12/O5, obrante a los folios 174 a 178 de autos, que se da por reproducida.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción parcial de la reclamación y estimando en parte la demanda promovida por D. Daniel frente al AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA, condeno a este último a abonar al actor la suma de 21.783,57 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, devengando los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Tercero, y absolviéndole de las restantes pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de diciembre de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de enero de 2007 señalándose el día 31 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, para lo que previamente rechazó la defensa material de prescripción parcial de la deuda opuesta por el Ayuntamiento de Navacerrada, acabó condenando a dicha Corporación municipal a satisfacer al actor la cantidad de 21.783,57 euros "en concepto de indemnización de daños y perjuicios, devengando los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Tercero, y absolviéndole de las restantes pretensiones contenidas en la demanda". Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que dice: "Con fecha 18 de julio de 2003 se vino a instar el derecho a la adscripción a un puesto de trabajo acorde con la incapacidad, sin que se diera contestación alguna a la citada solicitud por lo que con fecha 23 de septiembre de 2003 se interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social postulando se declarase el derecho del actor a la adscripción a un puesto de trabajo acorde con la incapacidad que le había sido reconocida, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que se le asigne a un puesto de trabajo acorde con la precitada incapacidad permanente reconocida que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, el cual tras la admisión a trámite señaló la celebración de la conciliación y juicio para la audiencia del día 3 de diciembre de 2003. Con fecha 31 de diciembre de 2003 el citado Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte actora declarando el derecho del actor a la adscripción a un puesto de trabajo acorde con la incapacidad que le había sido reconocida, condenando al demandado a estar y pasar por dicha resolución y a que se le asignase un puesto de trabajo acorde con la precitada incapacidad permanente reconocida". Combate la parte recurrente la redacción de este hecho probado, que, no nos cansaremos de repetir por las evidentes distorsiones que acaba produciendo, no es sino transcripción literal, salvo en lo que luego se dirá, del hecho quinto de la demanda, únicamente en lo relativo a la fecha en que el actor formuló su petición inicial de ser adscrito a un puesto adecuado a la incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente laboral que el Sistema de la Seguridad Social le había declarado, data que fija en 17 de julio de 2.003, en lugar de en el día siguiente como hace el ordinal cuestionado, para lo que, como es lógico, se apoya en la citada reclamación obrante a los folios 73 y 74 de las actuaciones.

TERCERO.- Tiene declarado una consolidada jurisprudencia que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Dicho esto, si bien es cierto que la reclamación de constante cita fue formulada en 17 de julio de 2.003, concretamente a las 8:41 horas de ese día, pues así luce con claridad en ella, no lo es menos que tal dato carece de relevancia para el signo del fallo como se verá al abordar el examen del motivo que sigue, por lo que, sin desconocer la realidad de lo que en este punto afirma quien hoy recurre, el motivo actual no puede prosperar dada su intrascendencia, como se dijo, para la suerte del recurso.

CUARTO.- El último, dedicado a denunciar errores in iudicando, censura como infringidos los artículos 1.101, 1.102, 1.104, 1.106 y 1.107 -párrafo segundo- del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial a la que hace expresa alusión, recogida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.989, 26 y 28 de junio de 1.990 y 20 de marzo de 1.991, si bien en su desarrollo también menciona la de 30 de junio de 2.000 . La resolución judicial impugnada accedió a la indemnización de daños y perjuicios que el actor reclama tomando como base para su cálculo los salarios que éste dejó de percibir en un puesto acorde con la invalidez permanente y total para su profesión habitual que tenía reconocida, si bien estableció el dies a quo del período de cómputo en 1 de enero de 2.004, día siguiente al de la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid que le declaró dicho derecho, que esta Sala de suplicación confirmó en la suya de 14 de febrero de 2.005 , en el rollo 4.096/04. Sostiene, por contra, la recurrente que el día inicial de ese período debe fijarse en 17 de julio de 2.003, data en que presentó la reclamación a que antes nos referimos, pues, a su entender, fue entonces cuando comenzó el incumplimiento contractual en que incurrió el Ayuntamiento demandado.

QUINTO.- Para empezar, hacer notar que ninguna de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el demandante trae a colación en este motivo guarda realmente relación directa con la controversia que separa a las partes, ya que en ellas lo que se examinó fue la cuestión atinente a la determinación del monto indemnizatorio en caso de reingreso tardío de trabajadores en situación de excedencia voluntaria cuando la vacante ya existía a la sazón de producirse la petición de reincorporación, lo que, a despecho de lo que el recurrente mantiene, no es el caso, desde el mismo momento que en el que se somete a nuestra atención enjuiciadora lo auténticamente debatido son las eventuales consecuencias indemnizatorias que la Entidad local traída al proceso ha de soportar por no haber observado debida y, sobre todo, temporáneamente las previsiones normativas del precepto pactado a que hace méritos el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que, según consta en él, le reconocía entonces, dada la edad que tenía, el derecho "a optar entre la extinción de la relación laboral o la adscripción a un puesto de trabajo acorde a su incapacidad", habiéndose decantado por esta última opción de la alternativa en escrito presentado, insistimos, en 17 de julio de 2.003.

SEXTO.- Como pone de manifiesto la última de las sentencias de dicha Sala del Alto Tribunal que el actor hace valer en apoyo de su tesis, datada en 30 de junio de 2.000 : "(...) el día inicial del cómputo de aquellos salarios indemnizatorios por la mora empresarial deberán de contar desde la fecha de la solicitud de la readmisión tras la excedencia si ya entonces existía la vacante (...)" -el resaltado es nuestro-, mas, como ya expusimos, no es éste el supuesto litigioso, habida cuenta que el derecho que contemplaba el artículo 45 b) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Navacerrada entonces en vigor, pese a contar con sustantividad propia, carecía, en cambio, del carácter puro e incondicionado que el recurrente trata de atribuirle, por lo que mal puede considerarse exigible desde el mismo momento en que tuvo lugar su petición de adscripción a un nuevo puesto acorde con las limitaciones funcionales y orgánicas que presentaba, y por las que fue declarado en situación protegida de incapacidad permanente total para su oficio derivada de accidente laboral, con derecho a la consiguiente prestación económica a cargo de la Seguridad Social. La referencia explícita a un puesto de trabajo adecuado a la incapacidad sobrevenida revela, en primer lugar, que tal vacante tenía que existir previamente o, al menos, ser creada ex novo por la Corporación municipal demandada, a diferencia de lo que sucede cuando se trata del reingreso tardío de un excedente voluntario, ya que entonces, de venirle atribuido tal derecho, es porque la vacante existía a la sazón de formularse la solicitud inicial o, cuando menos, al ser promovida demanda en sede judicial. En suma, cuanto antecede impide concluir que el Ayuntamiento demandado se constituyera en mora por el mero hecho de desconocer la petición del actor efectuada en 17 de julio de 2.003 manifestando que optaba por su adscripción a una vacante de tal naturaleza, lo que corrigió la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid fechada en 31 de diciembre siguiente.

SEPTIMO.- Mal cabe cuestionar que el derecho del trabajador declarado afecto de una incapacidad permanente total para su oficio, que, como es sabido, ya lucra la correspondiente pensión de la Seguridad Social, a que se le adscriba a otro puesto compatible con su estado residual no es inmediatamente exigible, sino que depende de la existencia de una vacante ajustada a la capacidad laboral que le hubiera restado. Como proclama la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 1.983 : "(...) para que la mora en el cumplimiento de las obligaciones concurra es condición necesaria que éstas estén vencidas y sean exigibles, lo que no ocurre si la determinación de la prestación reclamada depende de un juicio previo encaminado a precisarla, en cuyo caso no puede existir imputabilidad de retraso culpable, no hay causa imputable al obligado, pues no constituye mora, en el sentido legal de la palabra, la dilación inexcusable que los asuntos sufran en las oficinas de la administración pública por efecto de la tramitación de los expedientes", añadiendo después que: "(...) la indemnización de daños y perjuicios prevista en el referido art. 1.101 del C. Civil requiere para su prosperabilidad la imputabilidad al agente de las causas que pudieran producirlos y concretamente de haber incurrido en dolo, negligencia o morosidad o de haber contravenido el tenor de las obligaciones", lo que no puede considerarse concurrente, sin más, en el preciso momento que el demandante interesó que se le asignara un puesto de trabajo acorde con la invalidez permanente que le había sido declarada, de lo que se sigue el rechazo de este segundo motivo y, con él, del recurso en su integridad, no sin antes señalar que de manera ciertamente incomprensible el Ayuntamiento de Navacerrada, pese al acogimiento parcial de la demanda rectora de autos y la consecuente condena de que fue objeto en la parte dispositiva de la sentencia combatida, no se alzó en suplicación contra ella, para lo que estaba plenamente legitimado, por lo que el planteamiento en el que insiste en su escrito de impugnación del recurso de suscitar de nuevo la excepción de prescripción parcial que ya le fue denegada en la instancia carece de cualquier posibilidad de prosperar desde un prisma procesal, máxime cuando la desestimación que de ella hizo la Juez a quo se revela totalmente acertada, pues lo que se postula en autos no son salarios impagados, sino una indemnización de daños y perjuicios para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el importe de la retribución que la conducta del empleador impidió en su día lucrar al actor. Finalmente, dada la condición laboral de la parte recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Daniel , contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 39/06 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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