Sentencia Social Nº 74/20...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Social Nº 74/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4318/2007 de 04 de Febrero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 74/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100061


Encabezamiento

RSU 0004318/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023711, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4318/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 25 de MADRID, DEMANDA 365/2006

J.S.

Sentencia número: 74/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cuatro de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4318/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Federico Camarasa Goyenechea en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID, en sus autos número 365/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora nacida el 24 de Diciembre de 1954, es afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM000 , de Profesión administrativa y su base reguladora es de 663,44 euros.

Segundo.- Por Sentencia de 8 de Noviembre de 1988 , del Tribunal Central de Trabajo, se estimó parcialmente el recurso formulado por la actora contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 28 de Madrid, se declaró a la actora en invalidez permanente total para su trabajo habitual de empleada de hogar, con efectos económicos de 1 de Septiembre de 1986, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora, ascendente a 23956 Pts., por aplicación del Decreto 2346/1969 , regulador del Régimen Especial de Servicio Doméstico.

Tercero.- La actora tras su declaración de invalidez, compatibiliza la misma con el ejercicio de la profesión de cajera en estación de servicio para la empresa ECES SA, desde el 3 de Octubre de 1989. Posteriormente, y como último trabajo, como administrativa para la empresa Elite e Iluminación Ferial SL., extinguiéndose la relación laboral, con fecha 17 de Marzo de 2006, por causas objetivas.

Cuarto.- A la actora se le ha denegado la declaración de invalidez permanente en alguno de sus grados, para la profesión de cajera, tanto por las entidades gestoras, como en Sentencias del TSJ de Madrid, de 4 de Julio de 1997, confirmando la del Juzgado de lo Social numero 9 en procedimiento 256/1996; la del mismo Tribunal, de fecha 10 de Noviembre de 1998, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social numero 27 de Madrid, en autos, 453/1996. Siéndole denegada la invalidez permanente, por Resolución de 4 de Agosto de 1999 , para la profesión de cajera. Asimismo, se le denegó la revisión del grado de invalidez a instancia de la misma, por Resolución de fecha 18 de Diciembre de 1995, estimando que no se había producido variación alguna.

Quinto.- Iniciado expediente de revisión de su grado de invalidez permanente, se emitió informe de síntesis, el 7 de Noviembre de 2005, diagnosticando trastorno depresivo ansioso con somatizaciones. Concluyendo que se encontraba para trabajos de gran responsabilidad, capacidad de mando, altos requerimientos intelectuales.

Sexto.- Con fecha 19 de Enero de 2006, se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, estimando que entre las lesiones, que habían determinado el reconocimiento a la actora, de invalidez permanente total para su trabajo habitual, consistentes en "Espondilosis cervical con estenosis foraminal izquierda en C5-C6, sin afectación medular. Artrosis acromioclavicular sin alteraciones en los tendones del manguito. Fractura fémur derecho. Mastopatía bilateral fibroquística controlada .Obesidad", y las lesiones actuales, consistentes en "trastorno depresivo-ansioso con somatizaciones", no existía agravamiento, por lo que se proponía mantener el grado de invalidez que tenía reconocido.

Séptimo.- Por la entidad gestora por Resolución de 13 de Febrero de 2006, se declaro que las lesiones de la actora no habían sufrido agravación suficiente para variar el grado de incapacidad, por lo que se mantenía el grado de invalidez, ya reconocido. Estableciendo como fecha de nueva revisión, a partir del 1 de Febrero de 2008.

Octavo .- La actora padece las enfermedades que constan en el informe propuesta del EVI. Sufriendo de trastorno distímico, que le supone un ánimo crónicamente depresivo, con reagudizaciones que le impiden su trabajo cuando se producen. Estando impedida para trabajos de gran responsabilidad, capacidad de mando y altos requerimientos intelectuales.

Noveno.- Formulada reclamación previa el 21 de Marzo de 2006, fue resuelta el 20 de Abril de 2006 por la entidad gestora, ratificando la anterior resolución, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de enero de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apdo b) del art. 191 de la LPL, en el que solicita se modifiquen el tercero de los Hechos Probados de la sentencia combatida, así como los numerados como cuarto y octavo, aunque al final propone una nueva redacción del hecho sexto.

La primera de tales pretensiones ha de ser forzosamente rechazada pues ni el dato que se pretende introducir es relevante, ni la carta de despido es documento que posea idoneidad para dar lugar a modificación fáctica alguna.

En cuanto a la adición al cuarto de los HP de los datos que se refieren a la IT, es ajeno al objeto de este pleito, que se refiere a la Invalidez Permanente y no a la Temporal.

Tampoco puede ser modificado el sexto de los apartados fácticos de la sentencia, que se basa en la apreciación por el recurrente de unos informes médicos complementarios que valora desde un planteamiento estrictamente subjetivo, debiendo prevalecer el criterio objetivo que marca la sentencia.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apdo c) del art. 191 de la LPL formula la recurrente otro motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 137.5 de la LGSS , citando también el art. 12.2 del Decreto 3158/1966 de 23 de Diciembre, y la OM de 18-1-66 .

A su planteamiento, solicitando se reconozaca a la actora una IPA, o subsidiariamente una IPT para la profesión de administrativa, ha de contestarse que una cosa es padecer determinadas enfermedades o dolencias, que están siendo clínicamente tratadas, y otra es que un trabajador presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente defintivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, tal y como exige el art. 136.1 de la LGSS .

Concretamente, en este caso, la demandante, que tiene reconocida una IPT para su trabajo habitual de empleada de hogar, ha estado trabajando como administrativa en una empresa, tarea que puede seguir desarrollando, pues padece las dolencias físicas que dieron lugar a la declaración anterior de IPT, y actualmente se le ha diagnosticado un trastorno distímico, que le supone un ánimo cronicamente depresivo, con reagudizaciones que le impiden su trabajo cuando se producen, y según refleja el Informe-Propuesta del EVI está impedida para trabajos de gran responsabilidad, capacidad de mando y altos requerimiento intelectuales.

No puede ser acogido el planteamiento de la recurrente cuando afirma que en las condiciones en que está la actora no es posible que ninguna empresa permita su continuidad en la misma, ya que no se trata de apreciar si existen o no posibilidades de ocupación, sino en determinar objetivamente si las dolencias o enfermedades padecidas disminuyen o anulan su capacidad laboral, y en este caso ha de concluirse que la profesión de administrativa es sedentaria, a diferencia de la de empleada de hogar, no habiéndose probado agravamiento alguno de las lesiones que determinaron el grado inicial de IP, exclusivamente para su profesión; y en cuanto a los trastornos psíquicos que la actora sufre, son susceptibles de tratamiento farmacológico, debiendo añadirse que el Informe de la Clínica Médico-Forense de Madrid, claramente dictamina que no es posible dilucidar la existencia de una clara patología psiquiátrica que le impida realizar su vida laboral o cotidiana.

En consecuencia, al desestimar la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido las normas que se citan en este motivo del recurso, que ha de ser rechazado, debiendo procederse a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4318-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.