Última revisión
06/02/2009
Sentencia Social Nº 74/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4280/2008 de 06 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 74/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100123
Encabezamiento
RSU 0004280/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00074/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4280/08
Sentencia número: 74/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4280/08 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Mª Dolores Moreno Leiva en nombre y representación Dª Matilde , contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 85/08, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA (RTVE), sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa dada Sociedad Mercantil Estatal de Televisión Española S.A. con antigüedad de 27 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de Informadora - Redactor en la anterior normativa convencional - nivel económico C3, percibiendo un salario base mensual de 1.791,57 € (2007), realizando sus funciones en el Programa Gente.
SEGUNDO.- Que con anterioridad, la demandante prestó servicios por cuenta de Televisión Española, S.A., como Especialista en Sucesos y Actualidad, en virtud de la celebración de un contrato de duración determinada, suscrito el 27 de septiembre de 2004, en que se pactó que el contrato tiene por objeto "la prestación de servicios de especialista en sucesos y actualidad (temas de sucesos, reportajes, entrevistas y actualidad) en los espacios del programa provisionalmente titulado "Gente" que se configura como obra determinada" y que "la duración del presente contrato será la del tiempo exigido para la realización de esta obra o servicio" y que como remuneración a los servicios prestados "la contratada percibirá en concepto de salario base la cantidad de 459,47 € íntegros por unidad de obra semanal en la que intervenga, En dicha cantidad se entiende comprendida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la cesión de los derechos referidos en la estipulación decimotercera".
TERCERO.- Que mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 37 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2007 dictada en los autos 996/2006 se declara que la relación que une a las partes es de carácter indefinido desde el 27 de septiembre de 2004, y por resolución, de 10 de octubre de 2007, se dispuso en cumplimiento de esa sentencia reconocer la naturaleza laboral común e indefinida de la relación mantenida por la actora con RTVE con antigüedad en la empresa a efectos del cálculo de trienios de 27 de septiembre de 2004 y como consecuencia de los acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo y conforme al Acta de 3 de octubre 2006 en desarrollo de los mismos, sobre Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Nuevo Sistema Retributivo la categoría profesional de Informador, nivel económico C3, con fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico, 15/03/2007, como fecha de la sentencia - tomando como referencia el nivel económico 2 del salario base de la antigua escala salarial, correspondiente a la extinta categoría de Redactor - declarando que "las consecuencias económicas de lo aquí reconocido surtirán su efectividad desde 1 de noviembre de 2007.
CUARTO.- Que por escrito registrado el día 16.11.07 la actora solicitó se tuviera en cuenta para la regularización económica la fecha de la sentencia 15.03.07 y no la asignada en la resolución, acordándose por resolución de 13 de diciembre de 2007 acceder a lo solicitado y establecer el 15 de marzo de 2007 como fecha de comienzo de las consecuencias económicas derivadas del reconocimiento de relación laboral indefinida determinado en la anterior resolución de 10.10.07, modificando esta última en lo relativo a este aspecto, manteniendo en su integridad el resto de lo allí reconocido".
QUINTO.- Que la demandante ha percibido durante el periodo de 1.11.06 a 31.10.07 un total de 28.741,09 € en concepto de retribuciones.
SEXTO.- Que presentó en fecha, 19 de diciembre de 2007 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, debía no obstante desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Matilde , contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. y el ENTE PÚBLICO RTVE, en reclamación de cantidad absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de septiembre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de enero de 2009 señalándose el día 4 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y también, lo que llama la atención, contra el Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), y en la que la actora pretende que se le abonen 3.376,76 euros, amén del recargo por mora, como diferencias salariales entre lo que, según ella, le habría correspondido percibir de habérsele aplicado el Convenio Colectivo de empresa y lo realmente cobrado. En cuanto al período objeto de reclamación, luego lo examinaremos. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 3, 4.2 -párrafos c) y f)- y 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , así como los acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo y acta de desarrollo de los mismos datada en 3 de octubre de 2.006 , sobre nuevo sistema de clasificación profesional y nuevo sistema retributivo, en relación todo ello con los artículos 9 y 37 de la Constitución. Asimismo, trae a colación como vulnerada la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1.989, y 8 y 13 de noviembre , también de ese año.
SEGUNDO.- Una precisión previa: la demanda rectora de autos no es precisamente un ejemplo de claridad, pues si bien al comenzar el hecho cuarto de la misma se dice que el período a que se contrae esta reclamación es el comprendido entre el 1 de noviembre de 2.006 y el 15 de marzo de 2.007, sin embargo, las diferencias salariales, al cabo, pedidas se corresponden con el lapso temporal que va de 1 de noviembre de 2.006 a 31 de octubre de 2.007, ambos días inclusive, lo que no puede por menos que llamar la atención. Para tratar de explicar lo anterior, se nos antoja imprescindible recordar el contenido de los ordinales tercero a quinto de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. El primero de ellos dice así: (...) mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2007 dictada en los autos 996/2006 se declara que la relación que une a las partes es de carácter indefinido desde el 27 de septiembre de 2004, y por resolución de 10 de octubre de 2007, se dispuso en cumplimiento de esa sentencia reconocer la naturaleza laboral común e indefinida de la relación mantenida por la actora con RTVE con antigüedad en la empresa a efectos de cálculo de trienios de 27 de septiembre de 2004 y como consecuencia de los acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo y conforme al Acta de 3 de octubre de 2006 en desarrollo de los mismos, sobre Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Nuevo Sistema Retributivo la categoría profesional de Informador, nivel económico C3, con fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico, 15/03/2007, como fecha de la sentencia, tomando como referencia el nivel económico 2 del salario base de la antigua escala salarial, correspondiente a la extinta categoría de Redactor, declarando que 'las consecuencias económicas de lo aquí reconocido surtirán su efectividad desde 1 de noviembre de 2007'". En resumen, en cumplimiento de la sentencia judicial firme antes reseñada, la resolución de 10 de octubre de 2.007 reconoció a la demandante, entre otros extremos que no vienen al caso, la categoría profesional de Informadora, nivel económico C3, fijando en 1 de noviembre de 2.007 la fecha de efectos económicos de la citada declaración. Esto permitiría comprender que el período reclamado en la demanda alcanzase hasta el 31 de octubre de aquel año.
TERCERO.- Con todo, el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida establece que: "(...) por escrito registrado el día 16.11.07 la actora solicitó se tuviera en cuenta para la regularización económica la fecha de la sentencia 15.03.07 y no la asignada en la resolución, acordándose por resolución de 13 de diciembre de 2007 acceder a lo solicitado y establecer el 15 de marzo de 2007 como fecha de comienzo de las consecuencias económicas derivadas del reconocimiento de relación laboral indefinida determinado en la anterior resolución de 10.10.07, modificando esta última en lo relativo a este aspecto, manteniendo en su integridad el resto de lo allí reconocido", lo que podría explicar que la demanda fijara inicialmente el término del lapso a que se contrae la presente reclamación en 15 de marzo de 2.007, data de efectos económicos que le fue definitivamente reconocida en resolución de 13 de diciembre siguiente. Por su parte, el ordinal quinto del relato fáctico examinado señala que: (...) la demandante ha percibido durante el período de 1.11.06 a 31.10.07 un total de 28.741,09 € en concepto de retribuciones", monto que supera con creces el que, en igual sentido, consta en el hecho cuarto del escrito de demanda, en el que dicho concepto aparece cifrado sólo en 25.680,78 euros, dando así lugar a la pluspetición que el Juez a quo señala en el fundamento segundo de su sentencia, al razonar que: "Con independencia de que se evidencia una clara pluspetición en la demanda a la vista de las retribuciones que se declara probado percibió la demandante en el período a que se circunscribe la demanda, conforme certifica la demandada y se extrae también de los recibos salariales aportados por la actora, pues se deduce únicamente una diferencia de 47,5 €, entre lo percibido y lo que dice que le correspondería haber percibido". Pese a tan patente realidad, en esta sede la recurrente no varía un ápice el contenido de las pretensiones ejercitadas en el suplico de su demanda.
CUARTO.- La razón esencial que llevó al Juzgador de instancia al rechazo de aquélla, amén de la pluspetición antes expuesta, fue el carácter constitutivo que concede a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en 15 de marzo de 2.007, al considerar que, habiendo sido reconocida a la actora, en ejecución de la misma, la condición de personal laboral sujeto a contrato de duración indefinida con la categoría y nivel retributivo antes indicados, y una eficacia económica de igual data que la sentencia en cuestión, esto es, 15 de marzo de 2.007 , nada le cabía reclamar. Por su parte, el discurso argumentativo del motivo pivota sobre un único eje: sostener que aquella resolución judicial carece de efectos constitutivos, siendo, por contra, su eficacia netamente declarativa, por lo que la trabajadora estaba facultada para pedir las diferencias salariales que interesa de fecha anterior a la sentencia de constante cita, pese a lo cual -hemos de insistir- no limita el dies ad quem del período litigioso a 15 de marzo de 2.007, sino a 31 de octubre siguiente.
QUINTO.- Desde luego, la jurisprudencia que sirve de sustento al motivo da la razón, en principio, a la tesis de quien hoy recurre. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1.989 : "(...) debe ahora precisarse que ni la acción de reconocimiento de la condición de trabajador fijo es una acción constitutiva, ni tampoco tiene lógicamente esta naturaleza la sentencia que se pronuncie sobre esta pretensión. En efecto, la acción de reconocimiento de la condición de trabajador fijo no tiene por objeto la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. No se pide con ella al órgano judicial que con su decisión produzca un estado jurídico que antes no existía y que no podía establecerse por la voluntad concorde de las partes o por la manifestación unilateral de una de ellas. Por el contrario, lo que se pide y lo que, en su caso, otorga la sentencia estimatoria, no es la producción de una nueva situación jurídica, sino la declaración de un efecto que ya existía con anterioridad y que no se pretende alterar sino fijar a efectos de certeza. De ahí que la pretensión que se ejercitó en el proceso que dio lugar a la Sentencia (...) fuera una acción meramente declarativa encaminada a establecer como existente una relación laboral por tiempo indefinido cuya configuración como tal no deriva de la decisión judicial, sino de la naturaleza del trabajo prestado y de las normas imperativas vigentes en ese momento".
SEXTO.- En suma, a la actora le asiste el derecho a percibir sus remuneraciones según la norma pactada de referencia, y ello aunque sean anteriores al pronunciamiento judicial firme de 15 de marzo de 2.007, el cual terminó reconociendo que la relación laboral que le vincula a la empresa es de carácter indefinido desde el 27 de septiembre de 2.004, fecha de su inicio. Lo que sucede es que las diferencias salariales realmente acreditadas en el período reclamado ninguna relación guardan con las propugnadas en autos. En efecto, si conforme al hecho cuarto de la demanda los importes retributivos que la misma debió lucrar en aplicación del Convenio Colectivo durante el lapso de 1 de noviembre de 2.006 a 31 de octubre de 2.007 , ambos inclusive, ascienden a 29.057,55 euros, en tanto que lo cobrado en ese período alcanzó un total de 28.741,09 euros, tal como aparece en el hecho probado quinto de la resolución impugnada, que no es combatido, la diferencia que resulta es, s.e.u.o., de 316,46 euros. La mayor cuantía en relación con la cifra puesta de manifiesto por el Magistrado de instancia en el fundamento segundo de su sentencia, que era de 47,50 euros, radica en que éste no tuvo en cuenta lo que la trabajadora debió recibir en concepto de complemento salarial de antigüedad en los meses de septiembre y octubre de 2.007, cuyos importes, por simple error, no se arrastran al total en el cuadro que consta en el hecho cuarto de la demanda. Por consiguiente, tal cantidad es por la que debe estimarse el motivo. Para finalizar, indicar que el acogimiento parcial de la demanda únicamente puede afectar a la sociedad mercantil estatal traída al proceso, que es la única empleadora de la actora, y no al ente público también demandado, máxime cuando éste quedó extinguido desde la constitución y puesta en funcionamiento de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (Corporación RTVE, S.A.), sin que proceda, pues, el recargo por mora, debido a la razonable litigiosidad de la controversia suscitada y, asimismo, al éxito parcial de las peticiones suscitadas. Por ello, y por la condición laboral con que litiga la recurrente, no ha lugar tampoco a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Matilde , contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 85/08 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA (RTVE), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. a satisfacer a la actora por los conceptos de la misma la suma de 316,46 euros (TRESCIENTOS DIECISEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS), absolviendo a la expresada mercantil del resto de pedimentos deducidos en su contra, y con la absolución, finalmente, del también demandado ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA (RTVE). Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

