Sentencia Social Nº 74/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 74/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2012 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100066


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00074/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG:50297 34 4 2012 0100961

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000017 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000291 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA

Recurrente/s:Marta Y María Teresa

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 17/2012

Sentencia número: 74/2012

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 17 de 2.012 (Autos núm. 291/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª Marta y Dª María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 9 de Noviembre de 2.011 ; siendo demandado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marta y Dª María Teresa , contra la empresa Securitas Seguridad España, SA, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 9 de noviembre de 2.011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que con estimación parcial de la demanda deducida por doña Marta y doña María Teresa , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. resuelvo:

1º.- La condena a la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. al pago a la demandante Dª María Teresa de la cantidad de 50,32€.

2º- La absolución de la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. respecto de la demanda deducida por Dª Marta '.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- Las demandantes Doña, Dª Marta , y Dª María Teresa , cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan servicios profesionales para la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de convenio.

SEGUNDO.- Las demandantes han realizado las horas extraordinarias que a continuación se fijan:

-Demandante Sra. Marta , de 03/2009 a 12/2009: horas extras: 539,48.

-Demandante Sra. María Teresa , de 01/2008 a 05/2008: horas extras 107,07.

TERCERO.- La empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, ha abonado a las demandantes las horas extras realizadas durante las anualidades antes reseñadas a razón de 4718,29€ (Sra. Marta ) y 827,65€ (Sra. María Teresa ). Se dan por reproducidas las hojas de cálculo aportadas a autos, folios 67 y sgs.

El valor de la hora extraordinaria abonado por la demandada ha sido fijado conforme a salario base más prorrata de pagas, antigüedad y peligrosidad fija o garantizada. La demandada ha excluido los pluses de peligrosidad no fija, festivos y nocturnos y cualesquiera otros pluses salariales variables, así como dietas y los pluses de transporte y vestuario.

De atenderse al cómputo antes referido, empleado por la demandada, no se habrían generado diferencias en favor de las trabajadoras demandantes.

CUARTO.- El valor de la hora ordinaria correspondiente a la demandante incluyendo todos los conceptos retributivos acreditados en nómina es la fijada en el acto de la vista según instructa aportada al ramo de prueba de la parte actora.

Las diferencias entre lo abonado por la empresa y el valor antes fijado ascienden a las cantidades que se reclaman en autos (instructa ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- En atención a lo abonado por la empresa y valor de hora ordinaria acreditado por las trabajadoras, conformado además de con s.b., prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad y peligrosidad fija, con las retribuciones correspondientes a pluses salariales variables y horas nocturnas, excluidos plus de vestuario y transporte así como dietas, arroja para cada periodo de los reclamados en demanda, las diferencias que a continuación se señalan:

-Demandante Sra. Marta : periodo 03/09 a 12/09: 0,00€.

-Demandante Sra. María Teresa : periodo 01/08 a 05/08: 50,32€.

SEXTO.- Por sentencia dictada por la Sala IV del TS de fecha 21-01-2007 recaída en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006 , se declaró la nulidad correspondiente al apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad', del articulo 42, apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del articulo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente'.

Planteado nuevo conflicto colectivo ante la A.N. por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad en pretensión de 'que se declare que a tenor del articulo 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo sin computar un modo especifico de realizar el trabajo su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate'.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la A. N en 21-01-2008 fue casada por el TS Sala IV de fecha 10-11-2009 desestimando la demanda de conflicto resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hizo la sentencia de 21-02-2007 por efecto positivo de la cosa juzgada.

Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la A. N., Sala de lo Social, demanda de conflicto colectivo interesando 'se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un nuevo convenio'.

Por sentencia dictada por la A. N en 22-01-2008 se acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo. Por sentencia del TS Sala IV de 09-12-2009 se declaró nula la sentencia antes referida por lo que la fue dictada nueva sentencia por la Sala de lo Social de la A. N en 05-03-2010 desestimatoria de la demanda que fue confirmada por el T. S en sentencia de 30-05-2011.

SEPTIMO.- Se ha intentado conciliación previa.

OCTAVO.- La cuestión controvertida en demanda afecta, notoriamente, a un gran número de trabajadores encontrándose pendientes un gran número de demandas interpuestas en igual reclamación a la actual'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- El debate litigioso se ciñe a determinar si el valor de la hora extraordinaria de los vigilantes de seguridad debe calcularse computando las cantidades abonadas en concepto de vestuario, transporte, festividad y nocturnidad. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por dos trabajadores contra Seguritas Seguridad España, SA, computando los pluses de festividad y nocturnidad pero sin tener en cuenta las retribuciones por vestuario y transporte. Contra dicha resolución judicial recurre en suplicación la parte demandada, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de los arts. 26.3 y siguientes y del art. 35.1 del ET , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 21-2-2007 y 10- 11-2009, postulando que se incluyan los pluses de transporte y vestuario al calcular el valor de las horas extras.

Esta controversia litigiosa ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala nº 798/2011, de 16-11 , que sentó la doctrina siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en la valoración de la cuantía de la hora ordinaria, sentado que la de las extraordinarias no pueden ser de valor inferior a la ordinaria, y, en concreto, en resolver si los complementos salariales de transporte y de vestuario se han de computar para fijar dicho valor de la hora ordinaria, o si deben excluirse por tratarse de indemnizaciones o suplidos y no de auténticos complementos salariales, es decir, conceptos retributivos del trabajo prestado.

La sentencia de instancia asume el criterio de la Sentencia de 20.1.2009, del TSJ del País Vasco, que declara que ambos pluses tienen, en este caso, naturaleza salarial y no indemnizatoria dado su carácter de retribución mensual fija e independiente de la efectiva asistencia al trabajo. Y ello pese a lo establecido en el art. 72 del Convenio, que define ambos complementos como'...compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad...compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario'.

Criterio opuesto al de la citada Sentencia mantienen, entre otras, Sentencias de los TSJ de Madrid (16.4.10, r. 70/09 ), Cataluña (19.7.11, r. 1284/11 ), Baleares (12.9.11, r. 461/11 ), Castilla León (13.10.11, r. 524/11 , y otras anteriores), además de otras en que los citados pluses se excluyeron del cómputo de valor de la hora ordinaria en la propia demanda ( Sentencias de TSJ de Castilla La Mancha, 20.9.11, r. 823/11 , Asturias, 16.9.11, r. 1799/11 , y varias de Madrid, como las de 16.9.11, r. 5894/11 o 21.9.11, r. 6083/11 ).

Conviene recordar el criterio de la STS de 15.3.1999, r. 2175/98 , relativa a cuestión análoga suscitada respecto a anterior Convenio Colectivo del mismo sector ( art. 74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, de 1-1-94 a 31-12-96, prorrogado hasta el Convenio de 1998):'La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el art. 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos: 'a) Plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial'.

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición delart. 27.2 del ET, su carácter extrasalarial. En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida. Como se advierte en el escrito de impugnación del recurso, el sindicato recurrente en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses). Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales. Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. Pero en el plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto. Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas'.

La STS de 16.4.2010, r. 70/09 , reitera este criterio:'los pluses litigiosos han sido calificados en el Convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en elart. 1281 del C. Civil, y que han sido avaladas por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral (art. 90 ET) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma laSentencia de esta Sala del TS de 15.3.1999 (r. 2175/98), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos): 'Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'.

Y concluye la Sentencia transcrita:'conforme al mentadoart. 26 ETdebe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano (art. 27.2 ET).... los pluses litigiosos no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización. Debe recordarse aquí, lo anteriormente razonado, -en el sentido (STS de 15.3.1999) de que los pluses debatidos no son fijos y periódicos, sino que son de cuantía anual, aunque prorrateados en doce meses-, 'sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello, no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos', y máxime cuando la propia norma convencional considera que tales pluses solo se devengarán durante los días de trabajo'.

La jurisprudencia expuesta ( sentencias del TS de 15.3.99 y de 16.4.10 , dictadas en recursos de casación, con criterio reiterado) mantiene pues el carácter de indemnizaciones o suplidos de conceptos como los ahora litigiosos, pluses de transporte y de vestuario del Convenio de Empresas de Seguridad, por lo que deben ser excluidos del cómputo del valor de la hora ordinaria, a efectos de la fijación del límite mínimo legal de la hora extraordinaria'.

SEGUNDO.-La aplicación de la citada doctrina al presente litigio obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante. En principio, las cantidades abonadas en concepto de vestuario y transporte tienen naturaleza extrasalarial, compensando los gastos efectuados por el vigilante de seguridad para el mantenimiento de su uniforme de trabajo, así como para el desplazamiento a los centros de trabajo donde tiene que realizar su actividad laboral. Dicha naturaleza no queda desvirtuada por el establecimiento de una cantidad fija mensual por estos conceptos, lo que constituye una simplificación de la gestión empresarial, calculando la cantidad total anual media correspondiente a estas retribuciones extrasalariales y prorrateándola entre las mensualidades abonadas al trabajador.

Puede suceder que en algunos supuestos, la denominación de pluses de transporte y vestuario incluya retribuciones salariales, porque la empresa se encargue del mantenimiento del uniforme, así como de transportar al vigilante hasta su centro de trabajo. En aquellos casos concretos en los que se acredite su naturaleza salarial, no ofrece duda que deberán incluirse para el cálculo del importe de las horas extraordinarias, para evitar que sea inferior al de las horas ordinarias. Pero al haber establecido el citado convenio colectivo nítidamente su naturaleza extrasalarial, que está justificada por las circunstancias de prestación de servicios de los vigilantes de seguridad, que precisan de un uniforme, así como de desplazarse a las instalaciones que tienen que vigilar, corresponde a la parte actora demostrar que en el caso concreto se trata de una retribución salarial porque no compensa los gastos que el trabajador tiene que efectuar para desempeñar su actividad laboral y, al no haberlo hecho en el supuesto de autos, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 17 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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