Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 74/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100073
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000074/2013
En Santander, a 5 de febrero de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA ( Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar , sobre Incapacidad, siendo demandados el Inss y la Tesorería, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Junio de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Oscar (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -55, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.- , siendo su profesión habitual la de Limpiador.
2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 6-6-11, donde reconociendo las secuelas 'espondilitis anquilosante, osteoporosis, s. subacromial hombro derecho con tendinopatía del supraespinoso y subescapular, secuelas de AT antiguo con amputación de pie dcho a nivel mediotarsiano', declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada.
3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 12-08-11 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que 'las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de limpiador, habiendo sido correctamente valoradas.'
4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- ESPONDILITIS ANQUILOSANTE
- OSTEOPOROSIS
- SÍNDROME SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO CON TENDINOPATÍA DEL SUPRAESPINOSO Y SUBESCAPULAR
- SECUELAS DE AT ANTIGUO CON AMPUTACIÓN DE PIE DCHO A NIVEL MEDIOTARSIANO
5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.057,69 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 24-5-11. (No controvertido)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Oscar , no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Habiéndole sido reconocida al actor, en vía administrativa, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador; pues, el cuadro que obtiene, resumidamente del expediente administrativo, del que destaca secuelas de carácter osteoarticular, no es incompatible con tareas sedentarias o que combinen con bipedestación, como aquellas que refiere.
La representación letrada del actor con fundamente procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre , pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundió aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, vigente en la materia. Así como, doctrina jurisprudencial; y, de esta y otras salas de lo social de Tribunales Superiores de Justica que cita. En primer lugar, resalta las graves limitaciones funcionales o reducciones anatómicas sufridas por el actor, por tener afectadas las extremidades inferiores y superiores, pues la espondilosis anquilosante le provoca deformidad y rigidez de la columna con las adicionales dolencias restantes. En grado muy importante, siendo la citada dolencia traumática e inflamatoria, crónica que afecta a todas las articulaciones de la columna vertebral, que tienden a soldarse entre sí. Lo que le supone rigidez y disminución de movilidad articular espinal y de la caja torácica. Lo que -estima-, incapacita al actor para cualquier profesión u oficio. Con una limitación muy importante de movilidad de columna vertebral, y dolores generalizados y continuos, que, incluso le limitan en tareas diarias.
Admitiendo que no deben generalizarse los reconocimientos, del grado de incapacidad como el postulado, sino es, cuando carezca de facultades reales de consumar, con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Pero, sin exigir un afán de superación y de sobreponerse al dolor, más allá de lo exigible a un trabajador diligente y normal. Por lo que poder dedicarse a trabajos residuales o esporádicos, no impide el reconocimiento pretendido, pues, incluso, los trabajos más livianos exigen una asistencia al lugar de empleo y su permanencia, en el mismo durante la jornada, y estar en posición de ejecutar unas tareas, siquiera leves. Lo que considera probado, el actor no puede realizar.
Ahora bien, la parte recurrente hace un compendio preciso de los antecedentes que como criterios generales y meramente orientativos, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación, fue estableciendo. Asumida, con carácter, también, meramente orientativo, en dichos pronunciamientos de esta sala, como los citados por la parte recurrente. Pues, como la propia parte recurrente admite, la reiterada doctrina jurisprudencial, en la vigente normativa aplicable, se aleja de generalizaciones en el reconocimiento postulado ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas).
Así, en la aludida doctrina se destaca que, más que de enfermedades, dada la regulación contenida en el art. 136.1 del TR LGSS de 1994 , con relación al precepto que funda el recurso, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales con relación a la capacidad laboral que resta al actor, para la valoración postulada, con relación a la totalidad de quehaceres labores posibles en un empleo retribuido. Siempre, con una capacidad mínima de ganancia que justifique un empleo retribuido, sin un afán de sacrificio o superación del empleado, no exigible, en términos de normalidad en el empleo. Pero, debiendo acreditar que se ha reducido su capacidad de ganancia a limites tales, que también justifica, su incapacidad para tereas livianas o sencillas, exentas de cualquier esfuerzo por mínimo que sea. O, que le impida el desplazamiento a un centro de trabajo.
En este orden, del inalterado relato de la instancia, que deducido -en cuanto al cuadro clínico que afecta al actor, al momento de la valoración del expediente-, del informe médico de síntesis, cabe estar a su integridad, por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo limitativo.
Padece: espondilitis anquilosante, osteoporosis, síndrome subacrominal del hombro derecho, con tendinopatía del supraespinoso y subescapular. Secuelas de accidente de trabajo antiguo (1979), con amputación del pie derecho a nivel mediotarsiano. En 2004 y 2006, nuevo AT, con fractura multisegmentaria de tibia y peroné en extremidad inferior derecha.
Estudio radiológico: marcados signos de descalcificación en hombro derecho. Dolor generalizado en columna que aumenta con la bipedestación prolongada. Dolor en hombros, con la movilización, dolor en rodillas y cansancio en piernas. Seguimiento en reumatología por espondilosis anquilosante, a tratamiento, con mejoría discreta del dolor. Persistiendo el dolor lumbar, cervical y en hombros.
A la exploración: aspecto envejecido, actitud en flexión de columna cervical con distancia occipucio-pared de 13 cm. Hipercifosis dorsal marcada. Movilidad cervical: actitud en flexo del cuello, rotaciones e inclinaciones con limitación moderada. Movilidad del hombro derecho: antepulsión 150º, retropulsión normal, abducción 150º, rotaciones limitadas en últimos grados. Movilidad en hombro izquierdo: normal. Movilidad de manos: normal. Columna lumbar: flexión limitada en últimos grados. Caderas y rodillas: flexión normal. Amputación de pie derecho a nivel de medio pie (porta prótesis), marcha con claudicación derecha. Eco de hombro que confirma tendinopatía del supraespinoso y subescapular.
De informe de reumatología, tratamiento del dolor hombro, reducción de la sintomatología, a un 50%. Refiere lumbalgia desde hace tiempo. A la exploración movilidad cervical muy reducida. Ausencia de lordosis lumbar, cifosis dorsal, limitación de la separación de hombro, importante limitación de las rotaciones y de la separación de caderas. Psoriasis en codos, uñas y alguna placa en extremidades inferiores.
Radiología: aparente fusión de interapofisarias posteriores C2-C4, acuñamiento anterior de todas las vértebras dorsales altas y medias, con sindesmofito anterior de D1-D5. Rx tórax: normal. Sacroileitis bilateral. Fenómenos de entesopatía en tuberosidades isquiáticas. Densitometría: Cuello de fémur T: -3.2. Lumbar total T: -1. Diagnóstico artritis psoriásica (espondilitis anquilosante). Comentario (octubre de 2010): tratamiento, refiere haber presentado mejoría del 50%. Con posibilidades terapéuticas según evolución. Seguimiento en reumatología y rehabilitación.
En conclusión: posibles limitación para actividades de sobrecarga de columna con carga de pesos, flexo-extensiones repetidas posturas mantenidas. Sin que se prevea mejoría significativa de su sintomatología cínica (folios 17 a 19 de las actuaciones).
Es decir, si se admite, también, por ser propio a la naturaleza de la dolencia que resalta, tanto la recurrida como la parte recurrente (espondilosis anquilosante), no solo una patología osteoarticular, sino también traumática e inflamatoria crónica. Reiteramos -como, por lo demás, se admite en el propio recurso alusivo a la doctrina jurisprudencial aplicable-, que no es la mera constancia de un diagnóstico de dolencias, lo tributario a un determinado grado de incapacidad permanente. Ni en valoración conjunta del cuadro. Sino las limitaciones funcionales, que todas ellas producen al enfermo, que deben justificar que carece de una capacidad de ganancia mínima en un empleo retribuido o rentable.
Y, en tal necesaria ponderación, destaca del íntegro cuadro acogido en la recurrida, que no ha sido impugnado por el recurrente, que la marcha, pese a estar afectada por accidentes antiguos y las enfermedades, en el grado actual de evolución, es autónoma, estable y funcional. Solo, presenta claudicación derecha a la marcha prolongada; y por el referido accidente antiguo que ha permitido, incluso, su trabajo con bipedestación y deambulación constante, durante años. Estado limitado, en la valoración del expediente para dicha deambulación prolongada, por el conjunto de dolencias que le afectan. Requerimiento que no son los precisos, en los referidos trabajos livianos, sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación.
Las extremidades superiores, la izquierda, la movilidad y fuerza aparece normal. Estando limitada al 50%, el hombro derecho (la mano aparece libre), y, fundamentalmente, por dolor que se incrementa con los esfuerzos o movimientos repetitivos (la movilidad está limitada en grados finales). Resto de capacidad laboral que también permite los aludidos trabajos livianos. Siempre que no sean de esfuerzos superiores a moderados, como aquel habitual, por lo que le ha sido reconocida la incapacidad permanente total.
Por lo tanto, junto a la afectación, ciertamente de la totalidad de la columna vertebral, pero, que en el grado actual de evolución, también le permite la mínima movilidad en dichos empleos sedentarios. Incrementando el dolor que refiere, los trabajos de posiciones forzadas o con carga de pesos, que no son todos las posibles en el ámbito de los empleos retribuidos. Ni, en dicha apreciación conjunta, justifican el grado de incapacidad permanente absoluta que postula.
La espondilosis anquilosante, como el resto de patologías descritas admite grados, y no afectan, en el estado actual evolutivo del enfermo la gravedad de la que parte el recurso. Ni, a su mínima capacidad de ganancia. Por lo que, con independencia de la evolución futura del cuadro que no puede ser aquí ponderada, por no estar presente en la actualidad. No se concluye que su estado sea grave, en términos de incapacidad permanente, como postula.
Son también reiterados los pronunciamientos de esta sala (por todas las sentencias del TSJ de Cantabria, sala social de fecha 18 de Enero del 2010, ROJ: 1152/2010, Recurso: 959/2009 ; y, del 29 de Julio del 2009, ROJ: 1111/2009, Recurso: 595/2009 ). También, alusivas a esta misma dolencia, pero en menor grado de afectación al postulado por la parte recurrente, en las que se expresa, que también junto con otras patologías de naturaleza osteoarticular, que para el reconocimiento pretendido, debe acreditarse que afecta de una forma grave a la columna vertebral o generar importantes limitaciones en la marcha; o, cursar con otras patologías de distinta naturaleza pero que supongan una significativa disminución de la capacidad laboral, para determinar una declaración como la postulada.
El supuesto actual no supone un caso tan extremo como los citados que justifican la incapacidad absoluta porque, tal como indica la resolución impugnada, la afectación se centra en la columna cervical y dorsal (la lumbar en últimos grados), pero permite la marcha, la manipulación manual de empleos livianos y la adecuación a una jornada laboral, en los mismos, estando posibilitada la sedestación. En aquellas profesiones que no requieran de carga física, manejo de pesos y esfuerzos físicos o posturales, de forma que permitan la alternancia entre la sedestación y la bipedestación.
Por lo que, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 19 de junio de 2012 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
