Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 74/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2013 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100073
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOS DE ABRIL de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 73/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de DOÑA Sabina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Sabina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y asimismo al pago de la prestación correspondiente al 55% de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictamen del EVI.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Sabina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos frente a ella actuados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora, Sabina , nacida el NUM000 de 1957 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está encuadrada en el Régimen General siendo su profesión la de especialista en cadena de montaje de pequeño electrodoméstico.- En la última empresa UFESA, en montaje de cafeteras hasta febrero de 2005. obra en los autos informe de vida laboral que se da por reproducido.- SEGUNDO.- La actora incoó expediente de incapacidad permanente y por resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 2011 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser tributaria de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de 19 de octubre de 2011 que recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbalgia cronica asociada a fractura de T12 y discopatias protrusas. - gonartrosis bilateral y meniscopatias con rotura en la izda. Epicondilitis humeral derecha. Trastorno adaptativo leve.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Movilidad de columna lumbar limitada levemente para la flexo-extensión sin deficit motor ni neurológico. Movilidad de rodillas completa. Limitada para realizar tareas que requieran esfuerzos fisicos severos.'.-Interpuesta reclamación previa esta fue desestimada por resolución de fecha de registro de salida 20 de enero de 2012.- TERCERO.- Obra en los autos el informe de valoración médico que se da íntegramente por reproducido. En el apartado locomotor se recoge: 'Cc: movilidad normal. Hombros: Movilidad y fuerza conservadas.- Cdl: palpacion dolorosa lumbares. Rotaciones dolorosas al final de los arcos. Flexión dedos-suelo: 20 cm. Lassegue negativo. Dolor a la flexion y a la extensión. Rodillas: movilidad completa con molestias al final de los arcos sin signos inflamatorios.- Exploracion radiografica: Rodillas: disminucion de interlinea medial. Exostosis distal anterior en femur derecho. Cl: acuñamiento del cuerpo vertebral T12. Apuntamientos osteofiticos. Fecha 9.6.2011.-Resonancia nuclear magnetica; Cl: acuñamiento del cuerpo vertebral T12. Protrusiones discales. Rodillas: izquierda rotura degenerativa de los meniscos y derecha: cambos degenerativos en menisco interno. Fecha: 29-06-2010.'.-En conclusiones; Entratamiento efectuado se recoge; reposo, evitar esfuerzos de raquis y rodillas. Controtín sulfato para las rodillas. No precisa la cirugía de rodillas. Actualmente ni previsiblemente a medio plazo. Para el dolor toma metamizol y xeristal.- En el apartado evolución se recoge proceso lumbar crónico debido al acuñamiento que puede producir dolor crónico con el sobre esfuerzo y rodilla estabilizada sin signos inflamatorios en el momento actual.- Y en cuanto a posibilidades terapéuticas rehabilitadores se dice subsidiaria de repetir tratamiento de rehabilitación lumbar y medidas preventivas en rodillas que alarguen su vida útil.- CUARTO.- La actora fue remitida en el Servicio de Rehabilitación por cuadro de lumbalgia irradiada a glúteo derecho y zona dorsal derecha tras haber sufrido traumatismo en enero de 2010, y obra en los autos informe médico del Servicio de Rehabilitación de 19 de noviembre de 2010, y así también informe del Servicio de Traumatología de fecha 9 de junio de 2011 (fol55 ) en el que se recoge el siguiente diagnóstico: Lumbalgia crónica asociada a fractura T12 y discopatías protrusas.- Artrosis bilateral y meniscopatía en la izquierda.- Epicondilitis humedal derecha.- Y como tratamiento evitar esfuerzos en rodilla y raquis.- En el informe médico del Servicio de Traumatología de 27 de agosto de 2011 se recoge que la radiografía evidencia una artrosis leve/moderada lateral y que se recomienda evitar paseos prolongados así como manipulación manual de pesos grandes.- Y en el informe médico neurológico del Centro Médico MB con fecha 31 de octubre de 2011 se recoge como comentario: ' Signos eléctricos de afectación crónica de rama interósea radial derecha. Déficit motor en el extensor común. Déficit motor de los músculos pedio, tibial anterior y vasto interno derecho que hablan a favor de la existencia de radiculopatías crónicas L4 y L5 derechas.'- QUINTO.- En caso de estimarse la pretensión solicitada en la demanda, la base reguladora asciende a 1.195,51 euros y fecha de efectos 19 de octubre de 2011, proponiendo el INSS un plazo de revisión de dos años (conformidad).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Sabina sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal primero al objeto de adicionar al mismo que el trabajo de la demandante consiste en el montaje de cafeteras y freidoras a tres turnos, debiendo manejar pesos medianos y estar toda la jornada de pie con frecuentes inclinaciones de columna. Sustenta la revisión en la declaración testifical del Presidente del Comité de Empresa de Ufesa, prueba testifical que careciendo de la eficacia revisoría pretendida provoca la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que la actora debe evitar esfuerzos de raquis y rodillas, limitaciones incompatibles con su profesión habitual, que le hacen merecedora del grado invalidante solicitado.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece lumbalgia crónica asociada a fractura T12 y discopatías posturales, artrosis bilateral y meniscopatia en la izquierda, así como epicondilitis humeral derecha; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de especialista en cadena de montaje de pequeños electrodoméstico, sin perjuicio de que pueda cursar procesos de I.Temporal en aquellos periodos en los que los síntomas de su enfermedad se reagudice, en cuanto sólo debe evitar paseos prolongados y la manipulación de grandes pesos.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DOÑA Sabina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Navarra en el Procedimiento núm. 17/12, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

