Sentencia Social Nº 74/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 74/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100030


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 1716/13

RECURSO SUPLICACION - 001716/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo LLanos

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 74/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001716/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001368/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Frida asistido por el letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Frida , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda formulada por Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-La demandante Frida , nacida el NUM000 -1959, con D.N.I. nº NUM001 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 siendo su profesión habitual la de operaria de máquina de confección, habiendo percibido la prestación por desempleo desde el 01-01-2010 hasta el 25-12-2011. Desde el 26-01-2012 percibe el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. 2º.-El día 26 de mayo de 2010 la actora sufrió un accidente casual por caída iniciando el 01-06-2010 un proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente no laboral, con el diagnóstico de 'fractura vertebral neom-cerrada, sin lesión cordón espi' siendo intervenida el 04-06-2010 mediante instrumentación vertebral T12-L12, realizando rehabilitación situación en la que permaneció hasta que se emitió por el INSS el alta médica con fecha 09-06-2011 mediante resolución de fecha 03-06-2011. 3º.-Iniciado expediente de invalidez permanente a instancia de la trabajadora, en fecha 02/08/2011 se realiza informe de valoración médica, y en fecha 25-08-2011, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente apreciando el siguiente cuadro clínico residual: fractura inestable L1 intervenida, osteoartrosis generalizada, osteopenia, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: episodios de lumbalgia y algias osteoarticulares a la sobrecarga. 4º.-Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-08-2011, en el sentido de denegarla prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11-11-2011. 5º.-La actora prestaba servicios para la empresa 'Confecciones Bon estil, S.L.', dedicada a la actividad de fabricación de prendas textiles de hogar, grupo cotización 09 correspondiente a oficiales 3ª y especialistas, en la máquina de confección, siendo sus funciones la de alimentación de la máquina, confección de prendas textiles para el hogar, colocación de cremalleras a los BZ, funda de sofá cama acochada, realizando la tarea en posición de sentada y manipulando cargas de dimensiones considerables (2,85m. x 2,60m) y de peso de entre 3,5 Kg y 4 Kg por artículo, así como su evacuación. 6º.-La demandante presenta las dolencias siguientes: fractura inestable L1 intervenida, osteoartrosis generalizada y osteopenia. Su evolución es crónica con episodios de agudización clínica. 7º.-La actora presenta una movilidad cervical y de miembros superiores conservados, cicatriz en zona lumbar de cirugía previa, en buen estado, movilidad de raquis lumbar con disminución de la flexión, resto conservados, maniobras de elongación radicular negativas. Sufre episodios de lumbalgia y algias osteoarticulares a la sobrecarga. Sigue tratamiento médico conservador y su situación clínica es estable. 8º.-La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral asciende a la cantidad mensual de 1.127'27 euros siendo la fecha de efectos, para en su caso, la de 25/08/2011 y la de la incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia asciende a 1.310'52 euros mensuales correspondiendo una indemnización de 24 mensualidades (1.310'52 €x24).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Frida . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT), o subsidiariamente Parcial (IPP), para su profesión de operaria de máquina de confección.

El recurso se estructura en tres motivos. Los dos primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicitan la modificación del relato probado, según se pasa a exponer:

1.- En primer lugar ataca el recurso el hecho séptimo, para que se añada al mismo el siguiente párrafo: 'Igualmente no tolera las posturas mantenidas ni sentada ni en bipedestación, precisando cambios posturales frecuentes, trastornos del sueño por los cambios posturales', lo que apoya en el informe de valoración médica del que extrae el Magistrado de Instancia el cuadro clínico que el hecho impugnado refiere, porque dice que debió acogerse completo. Y se rechaza este primer motivo de recurso, ya que acudiendo al informe de Valoración que ya fue valorado por el Magistrado 'a quo', sin ubicación precisa en el recurso, se observa que tales afirmaciones se recogen en el apartado de afectación actual como 'manifestaciones del interesado', y como tales son apreciaciones de parte que no fueron acogidas en la sentencia; siendo que es al Magistrado a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos con criterio mas imparcial y objetivo que el interesado de la parte ( art. 97.2 de la LRJS ).

2.- En el correlativo motivo, con la misma deficiencia, se quiere completar el hecho quinto, donde se describen las tareas que venia desarrollando la trabajadora en su puesto de trabajo, con el contenido completo del informe del servicio de prevención de las que extrajo el Juzgador las referidas funciones a desempeñar por la demandante, lo que igualmente se desestima, fundamentalmente por innecesario, ya que como explica la sentencia por profesión habitual debe entenderse aquella que puede y esta cualificada para realizar el beneficiario y no tanto la especifica del puesto de trabajo.

SEGUNDO.-Ya en censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso, la vulneración del art. 137.4 y 3 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS ), porque en resumen puestas en relación las dolencias y limitaciones que presenta la trabajadora, con las tareas que conforman su puesto de trabajo, no cae sino concluir que o bien esta impedida para la realización de las funciones que la conforman o al menos, verá disminuido su rendimiento o su calidad de trabajo en un porcentaje no inferior al 33%.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. El art. 137.3 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS establece que ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'

Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ( SSTS de 29-1-1987 EDJ1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), ha venido manteniendo que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto, es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 EDJ 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

Los datos que se especifican en los hechos probados, con las precisiones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de una trabajadora, nacida el NUM000 -1959, en la actualidad percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que el día 26 de mayo de 2010, cuando estaba percibiendo la prestación sufrió un accidente casual por caída iniciando el 01-06-2010 un proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente no laboral, con el diagnóstico de 'fractura vertebral neom-cerrada, sin lesión cordón espi' siendo intervenida el 04-06-2010 mediante instrumentación vertebral T12-L12, realizando rehabilitación situación en la que permaneció hasta que se emitió por el INSS el alta médica con fecha 09-06-2011 mediante resolución de fecha 03-06-2011. Ha iniciado expediente de invalidez permanente a instancia de la trabajadora, en el que no se le ha concedido grado alguno de incapacidad. Dice la sentencia que la actora presenta las dolencias siguientes: fractura inestable L1 intervenida, osteoartrosis generalizada y osteopenia. Su evolución es crónica con episodios de agudización clínica; y que presenta una movilidad cervical y de miembros superiores conservados, cicatriz en zona lumbar de cirugía previa, en buen estado, movilidad de raquis lumbar con disminución de la flexión, resto conservados, maniobras de elongación radicular negativas. Sufre episodios de lumbalgia y algias osteoarticulares a la sobrecarga. Sigue tratamiento médico conservador y su situación clínica es estable; añadiendo que la actora prestaba servicios para la empresa 'Confecciones Bon estil, S.L.', dedicada a la actividad de fabricación de prendas textiles de hogar, grupo cotización 09 correspondiente a oficiales 3ª y especialistas, en la máquina de confección, siendo sus funciones la de alimentación de la máquina, confección de prendas textiles para el hogar, colocación de cremalleras a los BZ, funda de sofá cama acochada, realizando la tarea en posición de sentada y manipulando cargas de dimensiones considerables (2,85m. x 2,60m) y de peso de entre 3,5 Kg y 4 Kg por artículo, así como su evacuación.

Pues bien, con estos datos, no cabe sino confirmar la sentencia que ha denegado la incapacidad reclamada ya que tal y como expresa el Magistrado ' a quo': 'En definitiva, sufre episodios de lumbalgia y algias osteoarticulares a la sobrecarga, sigue tratamiento médico conservador y su situación clínica es estable y en la actualidad sus dolencias no implican un menoscabo permanente al no demostrarse limitaciones orgánicas y funcionales más que a la sobrecarga.', lo que no conforma los grados de incapacidad reclamados. Y se desestimará el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia, de fecha 30 de Mayo del 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1716 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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