Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 74/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100078
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE MARZO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de TRODAIT TROQUELERIA SLU , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Enriqueta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido practicado, condenando a la demandada a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción contractual impugnada, con abono de los salarios de tramitación devengados, o indemnizarle en las condiciones legalmente previstas por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de despido formulada por Enriqueta , frente a TRODAIT TROQULERIA SLU, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora acaecido el 31 de diciembre de 2012, condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido o al abono de una indemnización de 310,86 €, y con abono sólo en el primer caso de los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar y a razón de 6,87 € día. La acción que debe ejercitar la empresa dentro del plazo de 5 días siguientes a la notificación de la Sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial o mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora, Enriqueta , inició una prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa demandada el 17 de octubre de 2011 por contrato a tiempo parcial correspondiente a 12,50% de la jornada ordinaria y con la categoría de auxiliar administrativa.- SEGUNDO.- Con fecha 28 de diciembre de 2012 le fue entregada carta de despido disciplinario con efectos 31 de enero de 2013, cuyo tenor literal reza: 'Por la presente ponemos en su conocimiento que con efectos de día 31 de diciembre de 2012 hemos tomado la decisión de proceder a su despido.- La Dirección de la empresa entiende que Vd. ha incurrido en una serie de incumplimientos contractuales muy graves los cuales justifican la decisión adoptada. En concreto se le imputa la comisión de numerosas apropiaciones indebidas al haber cobrado en varias ocasiones facturas emitidas por esta empresa a través de la sociedad Los Arcos Mantenimiento de la que es Vd. socio con su hermano, quedándose con el dinero a pesar de que es un trabajo efectuado por la mercantil Trodait. En concreto las últimas apropiaciones de dinero se han producido el 29 de octubre del corriente por sendos importes de 7.965 euros.- Estos hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual y un evidente abuso de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores al que se acoge esta empresa, constituyendo una de las causas de de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario. Por ello esta empresa ha decidido sancionarle con despido disciplinario, sin perjuicio de las posibles acciones penales que pudieran interponerse.- Así mismo le comunicamos que tiene a su disposición, en las oficinas de esta empresa, la liquidación de haberes y finiquito que le corresponde.'-TERCERO.- La empresa empleadora es TRODAIT TROQUELERIA SLU de la que es socio y administrador único Jose Antonio .- Por otro lado la actora Dña. Enriqueta y su hermano D. Juan Francisco , son titulares de la empresa Los Arcos Mantenimiento S.L..- Ambas empresas tiene relaciones comerciales.- CUARTO.- Por D. Jose Antonio se interpuso denuncia por un presunto delito continuado de apropiación indebida en concurso con delito societario contra D. Juan Francisco y Dña. Enriqueta , obra en los autos la denuncia folio 88 y ss., que dio lugar a que se abrieran Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, procedimiento que finalizó por auto de fecha 24 de abril de 2013 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, frente al mismo se interpuso recurso de reforma que fue desestimado, A su vez la demandante y su hermano pusieron denuncia por un presunto delito de hurto y coacciones, por el que se incoaron diligencias previas que han dado lugar por auto de fecha 23 de mayo de 2013 a la continuación de la tramitación por los trámites del procedimiento abreviado.- QUINTO.- Obran en los autos acompañando a la demanda las facturas nº NUM000 y NUM001 de TRODAIT TROQUELERIA SLU, en el que aparece total factura cada una de ellas de 7.965 € y la forma de pago, transferencia bancaria 75 días, en el encabezamiento de la misma aparece TRODAIT TROQUELERIA SLU y el cliente al que se le ha facturado TROQUELERIA LSA, la fecha de la factura es de 7 de agosto de 2012 en ambas y el vencimiento 21 de octubre de 2012 (folios 16 y 20 de los autos).- SEXTO.- Obran asimismo en los autos 2 correos electrónicos del 21 de noviembre de 2012 el primero a las 11 y el segundo a las 12, entre Bernarda (TROQUELERIA LSA) y Eugenio . En el primero Eugenio contesta a Bernarda y le dice que ha localizado la cuenta que es una transferencia realizada por Troqueleria LSA por facturas NUM001 y NUM000 de Trodait a un número de cuenta de Enriqueta y Juan Francisco (Los Arcos Mantenimiento), por lo tanto le dice, es un asunto de mi empresa y que la única forma de retroceder o recuperar esa factura es la autorización de Enriqueta o la reclamación judicial.- En el segundo correo enviado también a Bernarda a las 12:10 horas le dice que si aparece el destinatario, en el documento aparece abajo como Los Arcos Mantenimiento, cosa que no es correcta, ya que las facturas son de Trodait y aparte en las facturas viene el CIF de Trodait abajo (folio 22 y 23 de los autos)- SEPTIMO .- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.- OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación, éste concluyó con el resultado que obra en los autos.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los tres siguientes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores junto al artículo 5 de la Ley Jurisdiccional; infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ; y vulneración del artículo 7 del Código Civil .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Tercero de la sentencia de instancia, en el sentido de dotar al mismo de redacción expresiva de la ausencia de relación laboral entre la empresa demandada y la actora, con fundamento en la prueba documental que se señala (denuncia penal y Auto del Juzgado de Instrucción nº1 de Pamplona), así como referida a los Ordinales Quinto y Sexto, cuya sustitución se postula por redacción expresiva de una transgresión de la buena fe contractual derivada del cobro de determinadas facturas por la actora y su hermano, como sustento de la procedencia del despido de aquella.
El motivo no puede ser estimado. La redacción pretendida por la recurrente como modificación no constituye una revisión propiamente fáctica desprendida de evidencias contenidas en la documental señalada, sino que más bien consiste en la formulación de una conclusión valorativa en sentido jurídico que procede de la particular deducción relativa al sentido que debe atribuirse a la denuncia y Auto identificados como sustento probatorio. En este sentido, la modificación solicitada no atiende a ninguno de los requisitos fundamentales exigidos por el invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, al tratarse de una aseveración materialmente jurídica que no figura contenida en las pruebas significadas, sino que se desprende de ellas en el parcial y subjetivo criterio valorativo (y este, debe insistirse, en un sentido plenamente jurídico y no objetivamente procedente de los hechos) expresado por la parte. La conclusión de la falta de laboralidad es alcanzada unilateralmente por la recurrente al extraer la misma de elementos de prueba a los que no cabe atribuir tal significado sino en aplicación de un criterio de parte que excede de la mera consideración de los hechos y su significado propio, del mismo modo que las modificaciones añadidas (las referidas a los Ordinales Quinto y Sexto) incurren en el mismo proceder al señalarse de forma exclusiva una conclusión de naturaleza jurídica -la mala fe contractual como presupuesto de la procedencia del despido- en ausencia de un sustento fáctico real. En estos últimos casos, debe añadirse que no se identifica tampoco de forma adecuada la base probatoria documental que funda la modificación, en la medida en que aquella se reduce a una genérica mención a facturas cobradas por la actora, del mismo modo que cabe llamar la atención sobre la contradicción resultante de ambas modificaciones: en la primera se afirma la ausencia de relación laboral y en las dos restantes, por el contrario, se asevera la procedencia de un despido que, en tal calidad, debería tomar la existencia de una efectiva relación laboral como ineludible presupuesto.
Por lo tanto, y como se anticipó, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-En segundo lugar, formula la parte recurrente denuncia de infracción normativa al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, señalando como preceptos infringidos el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores junto al artículo 5 de la Ley Jurisdiccional.
El motivo debe ser desestimado, y en esta ocasión debe serlo al amparo de un razonamiento inverso al que se expuso en el motivo precedente. Esto es así porque, si en aquél se destacó la formulación de una valoración materialmente jurídica en lugar de un planteamiento fáctico derivado de la consideración de la prueba, en este el proceder de la parte recurrente es antagónico, enunciando un presupuesto jurídico (la no laboralidad de la relación por no concurrir las notas exigidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , determinante de la falta de jurisdicción que se asevera) cuyo sustento pasa a ser -de forma casi exclusiva- fáctico: se destacan determinadas deducciones sobre extremos de hecho (la actora no recibía órdenes, sino que las daba, se dice) que son puramente valorados de nuevo en un sentido estrictamente unilateral (se habla igualmente de engaño, se afirma un supuesto fraudey se plantea que el beneficiario de ese fraude no puede ser sino la actora) cuando no puramente hipotético o meramente interrogativo, en un sentido que no puede aceptarse como argumentación jurídica de fondo coherente con el propio planteamiento de la supuesta y repetida falta de laboralidad. Por fin, la propia cita jurisprudencial que se acompaña carece de relevancia al versar sobre la doctrina acogida por el Tribunal Supremo sobre una circunstancia (el ejercicio formal de funciones de empresario frente a la subyacente realidad del control efectivo de los medios para la realización de la actividad empresarial) cuya realidad no consta acreditada en los autos, sino que es meramente formulada como hipótesis preferible por la parte recurrente.
El motivo debe, pues, decaer.
TERCERO.-En tercer y último lugar, también al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
Señalada ya la contradicción argumental entre la afirmación de ausencia de relación laboral y la procedencia del despido, cabe interpretar este tercer motivo suplicatorio con un valor subsidiario respecto del precedente, como la propia parte recurrente asume.
En cualquier caso, dicho motivo tampoco puede tener favorable acogida. En primer lugar, porque reproduce prácticamente el mismo fundamento del primero de los aquí considerados, resaltando de nuevo una incidencia de naturaleza fáctica (el cobro de determinadas facturas) como sustento de lo que la parte parece indicar que debiera ser una aplicación normativa adecuada a dicha circunstancia. No es el ámbito impugnatorio delimitado por el artículo 193.c) el contexto adecuado para reiterar circunstancias de hecho, ni aún para formular hipótesis a partir de las cuales reclamar una determinada aplicación normativa si el razonamiento que sustenta tal postura impugnatoria no atiende a los elementos esencialmente jurídicos de la cuestión que se suscita. En el caso presente, de forma añadida, debe significarse que las repetidas facturas no se corresponden con las que se mencionaban en la carta de despido, que eran facturas emitidas por la sociedad Los Arcos y no por Trodait, como las aquí consideradas.
Con carácter subsidiario, indica la parte recurrente que se ha producido una vulneración del artículo 7 del Código Civil .
El fundamento de esta pretendida infracción se presenta con cierta complejidad: se dice que la demanda formulada en el procedimiento es fraudulenta y contradictoria con la propia versión de la demandante, según esta se desprende de su actuación ante el Juzgado de Instrucción nº1. El planteamiento impugnatorio desarrollado por la parte recurrente en este último motivo no resulta aceptable, ni guarda por fin una verdadera relación con el sentido impugnatorio prevenido en el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional que se invoca: la especulación acerca de la coherencia de las versiones que la parte refiere y reprocha a la recurrente respecto del procedimiento penal no es una cuestión que pueda ser tratada en este recurso de suplicación, que no tiene por fin la verificación de la conducta procesal de las partes (y menos aún la comparación de la observada en el procedimiento de autos frente a otros que ni siquiera se siguen ante la Jurisdicción Social) sino el examen interpretativo y aplicativo -en sentido propia y esencialmente jurídico- de las normas sustantivas. Tampoco cabe entrar en consideraciones acerca de la ética de las partes, ni referir las subjetivas valoraciones acerca de su posible falta a una apreciación (en realidad extraprocesal) de la buena o mala fe con que se hubieren conducido, por más que se invoque de forma genérica el artículo 7 del Código Civil a efecto de inducir una apreciación de abuso de derecho que esta Sala no puede apreciar.
En conclusión, debe desestimarse este tercer motivo suplicatorio y, con él, desestimar el recurso interpuesto en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TRODAIT TROQUELERIA, SLU, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 134/2013, seguido a instancia de DOÑA Enriqueta frente a dicha recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0035 13, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
