Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 74/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4842/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100317
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:431
Núm. Roj: STSJ CAT 431/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8045184
EBO
Recurso de Suplicación: 4842/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 74/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 783/2014 y siendo recurrido
Fyl Medretail, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por DOÑA Vicenta , contra FyL MEDRETAIL, SL sobre despido, y debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido efectuado con fecha de efectos de 14.09.2014, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario.
Se DESESTIMA por indebida acumulación de acciones, la acción de reclamación de horas extras y diferencias salariales'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Vicenta , inició prestación de servicios para la demandada FyL MEDRETAIL, SL en el centro de trabajo sito en la Calle Barcelona nº 34 en Salou, siendo una tienda dedicada al comercio al por menor de carne y productos cárnicos, con una antigüedad de 19.05.2014 con la categoría profesional de Dependiente y un salario a efectos de indemnización de 30,48 ?/día El Convenio Colectivo aplicable es el de Comercio de Ultramarinos 2012 de tarragona (BOE de 8 de enero) (Antigüedad, categoría profesional y Convenio Colectivo, son datos obtenidos por lo manifestado por la actora, que se corroboran con su contrato de trabajo y vida laboral y la ficta confessio. El salario ha sido averiguado con el certificado de empresa, que además coincide con las cantidades que arrojan las nóminas aportadas por la actora)
SEGUNDO.- La trabajadora firmó con la empresa demandada un contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 15 horas a la semana (Doc 1 del ramo de prueba de la actora)
TERCERO.- En fecha 14.09.2014 la trabajadora recibió comunicación de extinción de la relación laboral por finalización del contrato (Doc. 6 del ramo de prueba de la actora)
CUARTO.- En el lugar donde prestaba servicios la actora, durante el tiempo que duró la relación laboral, había junto con ella otros 6 trabajadores al menos (Docs 8 del ramo de prueba de la actora)
QUINTO.- La actora no ha sido durante el último año representante de los trabajadores ni ha ostentado cargo de representación o sindical alguno. ( Se desprende del propio contexto de la demanda)
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10.10.2014, celebrándose posteriormente el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
(Obra el acto en los autos)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora demandante y contra dicho fallo recurre en suplicación dicha parte, formulando un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En concreto, denuncia que debe considerarse que la relación laboral que existía entre las partes ha de calificarse como indefinida por aplicación del art. 15.3 del ET y, por tanto, su extinción no sería una válida resolución conforme al art. 49.3 del mismo texto legal sino un despido; argumentando que la contratación de la trabajadora demandante no obedeció a un incremento inusual de la actividad productiva sino que respondía a una necesidad permanente que se presentaría cada año en la temporada alta de Salou, desde mayo a septiembre, y, en definitiva, su condición era la de trabajadora fija discontinua.
SEGUNDO : La Sala IV del TS, en sentencia de 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando en la sentencia de 5-julio- 1999 (rcud 2958/1998 ), al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, que 'los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual '.
TERCERO: Aplicando la anterior doctrina al presente caso, en concreto, a los hechos declarados probados, que no han sido combatidos, de ellos no resulta ningún dato que refleje que la necesidad de los servicios de la actora venían surgiendo periódicamente, que respondiera al ciclo productivo ordinario de la empresa, puesto que no consta que hubiera sido contratada en anteriores periodos, ni que alguno o algunos de los restantes trabajadores de la plantilla tuvieran tal carácter o la existencia de anteriores empleados con tal condición; ni tampoco que la demanda de los productos que servía la empresa aumentara especialmente en tales fechas todos los años, más allá de su alegación del carácter especialmente turístico de la población donde se ubicaba.
En conclusión, ha de confirmarse la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 783/2014, a instancia de Vicenta contra FyL MEDRETAIL, S.L. debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

