Última revisión
22/06/2017
Sentencia SOCIAL Nº 74/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2014 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 74/2017
Núm. Cendoj: 28079240012017100073
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2004
Núm. Roj: SAN 2004:2017
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
ANS10 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
SENTENCIA
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DEMANDA 0000174/2014 seguido por demanda de Ildefonso . RPTE. COMITE DE EMPRESA, Juan Antonio RPTE. COMITE DE EMPRESA (con representación Celsa ) contra NAVANTIA SA (Letrado D. Julián María Crespo Carrillo), SINDICATO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO 174/2014. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
El COMITÉ DE EMPRESA DE FERROL ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que se condene a la Empresa NAVANTIA, S.A., a reconocer el derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados, de acuerdo con la determinación de este colectivo realizada en los Hechos de la presente demanda, a percibir el Obsequio de Navidad, correspondiente al año 2013 previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y a la entrega efectiva del mismo y, subsidiariamente y toda vez que a las fechas actuales la entrega de tal obsequio carece de sentido, se condene a la Empresa a hacer la entrega, a través del procedimiento de reparto que se venía utilizando hasta la actualidad en el Centro de trabajo de Ferrol, de la traducción económica del mismo a cada uno de los trabajadores y trabajadoras en activo, a los pasivos y a los viudos/as y huérfanos/as de ambos colectivos, de acuerdo con las cantidades que se encuentran cuantificadas.
La CIGA se adhirió a la demanda.
NAVANTIA, SA se opuso a la demanda, destacando, en primer término, que el 8-02-2015 se anuló el IV Convenio de NAVAN TIA por sentencia de la Sala, que fue confirmada por el TS. - Consiguientemente, una vez anulado el convenio, que incluyó el derecho a la cesta de Navidad establecido por el art. 61 del XXI Convenio Interprovincial de Bazán , el derecho se contractualizó, si bien únicamente para los trabajadores activos, quienes son los únicos con contrato vigente, a partir del 8-07-2013, fecha en la que el III Convenio de Navantia, denunciado por la empresa el 30-09-2009, perdió totalmente su vigencia.
Alegó prescripción, puesto que el plazo de un año, desde la fecha en la que se produjo la mencionada contractualización, se cumplió el 8-07-2014.
Excepcionó inadecuación de procedimiento, provocada por la pérdida sobrevenida de objeto, puesto que no cabe ya un pronunciamiento sobre la interpretación y/o aplicación del convenio.
Excepcionó también falta de legitimación activa del comité, puesto que su ámbito de representatividad se limita al centro de Ferrol y el convenio afecta a tres centros de trabajo: Ferrol, Cartagena y Cádiz.
Excepcionó finalmente incompetencia funcional de la Sala, puesto que el ámbito del conflicto queda limitado al centro de Ferrol.
Se opuso finalmente a la sustitución de la entrega de la cesta de Navidad por su contenido económico, que no se concretó en la demanda.
Los demandantes se opusieron a las excepciones propuestas, por cuanto el III Convenio de Navantia se encuentra actualmente en vigor, de conformidad con su propia regulación, de manera que no se ha producido pérdida sobrevenida de objeto, siendo revelador que la empresa haya continuado negociando la entrega de la cesta de Navidad en los años 2014, 2015 y 2016 con el comité de Ferrol.
Se opusieron a la prescripción, puesto que no se han superado los plazos del art. 59 ET .
Consiguientemente, el objeto del conflicto se ciñe a la aplicación del III Convenio de Navantia al centro de Ferrol, por lo que no hay inadecuación de procedimiento.
Se opuso a la falta de legitimación activa del comité, puesto que el conflicto afecta únicamente al centro de Ferrol.
Se opuso a la incompetencia de la Sala por las razones alegadas en el Auto del TS 11-02-2016 .
-El 8 de Julio de 2013 finalizó la vigencia del 3º Convenio de Navantia.
-Todos los años se ha negociado con el Comité de Empresa de El Ferrol las cestas de navidad incluidos los años 2015, 2016.
-El 18 de Diciembre de 2015 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional que anuló el 4º Convenio de Navantia.
-El 4º Convenio de Navantia incorporaba el 21º Convenio de Bazán.
-El 3º Convenio de Navantia se denunció el 30 de Septiembre de 2009 por la empresa.
-La empresa tiene tres centros en Ferrol, Cartagena y Cádiz.
-El presente conflicto afecta a trabajadores activos y pasivos de El Ferrol.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
CIGA es un sindicato más representativo a nivel autonómico y acredita implantación en el centro de Ferrol.
'
El 9-06-2009 se publicó en el BOE el III Convenio Colectivo de NAVANTIA, SA, por los sindicatos CCOO, UGT, CIG, CAT, USTG y CSIF. - En su apartado primero, titulado vigencia, se convino que estará vigente hasta el 31-12-2009, prorrogándose por años naturales, en tanto no se sustituya por otro pacto y sin perjuicio de lo acordado en el punto Décimo Quinto de la presente Acta.
En el apartado duodécimo del convenio antes dicho se pactó lo siguiente:
La empresa demandada denunció el III Convenio el 30-09-2009.
El IV Convenio se publicó en el BOE de 10-11-2014. - Dicho convenio fue impugnado ante esta Sala, quien dictó sentencia el 13-02-2014 en proced. 327/14 , aclarada por Auto de 2- 03-2015, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
Dicha sentencia fue confirmada por STS 30-11-2016, rec. 141/2015 .
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. El primero del acta constituyente del comité de Ferrol, que obra como documento 2 del mismo (descripción 42 de autos), que tiene pleno crédito para la Sala, aunque NAVANTIA no lo reconociera, puesto que se limitó a reconocer los que coincidieran con los suyos. - La autorización del comité, para la promoción del conflicto, obra como su documento 2 (descripción 2 de autos). - Es notorio que CIG ostenta la condición de sindicato más representativo de ámbito autonómico, así como su debida implantación en el centro de Ferrol.
b. El segundo de la sentencia citada que obra como documento 4 del comité (descripción 4 de autos).
c. Los hechos tercero y cuarto del Auto del TS que obra en la descripción 94 de autos.
d. El quinto de la sentencia citada del TS, que obra como documento 3 del comité (descripción 149 de autos).
e. El sexto de los documentos 6, 2 y 3 del comité (descripciones 43, 146 y 147 de autos), que recogen las actas en las que se negoció la entrega de la cesta de Navidad en los años mencionados.
f. El séptimo del acta de mediación, que obra como documento 2 del comité (descripción 3 de autos).
Como anticipamos más arriba, dicha cuestión ha sido resuelta por Auto del TS de 11-02-2016, rec. 2/14 , en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:
Para llegar a dicha conclusión, la Sala razona lo siguiente:
Consiguientemente, la competencia de la Sala, según el Auto examinado, que debemos acatar obligatoriamente, se funda precisamente en que el ámbito real del conflicto afecta a todos los centros de la empresa, por lo que, acreditado que la empresa tiene centros en Ferrol, Cartagena y San Fernando (Cádiz), debemos desestimar la excepción propuesta, puesto que el ámbito del conflicto, según el Auto mencionado, afecta realmente a todos los centros de trabajo de la empresa, que operan en tres comunidades autónomas, por lo que el conocimiento del litigio compete obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , aunque el comité de Ferrol reiteró expresamente que el conflicto afectaba únicamente al personal activo y pasivo de ese centro de trabajo.
El art. 154.c LRJS dispone que estarán legitimados activamente, para la promoción de conflictos colectivos, los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
Ya hemos visto, que la demanda se promovió por el Comité de Empresa de Ferrol, quien precisó que el conflicto afectaba únicamente a los trabajadores activos y pasivos del centro de trabajo de Ferrol, por lo que el conflicto promovido tiene formalmente un ámbito inferior a la empresa. - Hemos comprobado también que el Auto del TS de 11-02-2016, rec. 2/14 concluyó que el ámbito real del conflicto no era propiamente ese centro sino la empresa en su conjunto, siendo esta la razón por la que concluyó que su conocimiento competía a la Sala y no a los Juzgados de lo Social de Ferrol.
Consiguientemente, si la representatividad del Comité de empresa del centro de Ferrol se limita a dicho centro de trabajo, se hace evidente que carece de legitimación activa para promover un conflicto colectivo de empresa en aplicación del principio de correspondencia, como viene sosteniéndose de modo reiterado y pacífico por la jurisprudencia, por todas STS 24-02-2016, rec. 268/13 , en la que se ha mantenido que un comité de centro carece de legitimación activa para promover un conflicto de empresa, como sucede aquí, por lo que vamos a estimar la excepción propuesta.
No se remedia, por otra parte, el déficit de legitimación del comité demandante, porque se adhiriera a la demanda CIGA, sindicato más representativo de ámbito autonómico y con implantación suficiente en el centro de Ferrol, puesto que su ámbito de actuación, una vez decidido por el TS que el ámbito real del conflicto afecta a todos los centros de la empresa, es inferior al ámbito del conflicto, que es el requisito constitutivo para validar su legitimación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE FERROL, a la que se adhirió CIGA, desestimamos la excepción de incompetencia funcional de la Sala para conocer el litigio. - Estimamos, sin embargo, la excepción de falta de legitimación activa del Comité antes dicho, así como de la CIGA, por lo que vamos a desestimar la demanda por dicha causa, sin entrar a conocer sobre las demás excepciones propuestas, así como sobre el fondo del asunto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en , si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0174 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0174 14,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
