Sentencia SOCIAL Nº 74/20...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia SOCIAL Nº 74/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2014 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 28079240012017100073

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2004

Núm. Roj: SAN 2004:2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00074/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:74/2017

Fecha de Juicio:16/5/2017 a las 10:00

Fecha Sentencia:18/05/2017

Tipo y núm. Procedimiento:DEMANDA 0000174 /2014

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes: Ildefonso . RPTE. COMITE DE EMPRESA, Juan Antonio RPTE. COMITE DE EMPRESA

Demandados:NAVANTIA SA, SINDICATO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABALLADORES DE GALICIA

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Reclamándose que la empresa entregue a los trabajadores activos y pasivos del centro de trabajo de Ferrol la cesta de Navidad de 2013, o su equivalente económico, se desestima la excepción de incompetencia funcional de la Sala, puesto que el TS, en auto que resolvió conflicto de competencia promovido por la Sala, decidió que el ámbito real del conflicto afectaba a los centros de Ferrol, Cartagena y San Fernando (Cádiz), por lo que la Sala asume la citada tesis. - Se estima, sin embargo, la falta de legitimación activa del Comité de Ferrol, por cuanto su ámbito de representación es inferior al del conflicto, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia, sin que dicho déficit pueda subsanarse por la adhesión de CIGA a la demanda, puesto que su ámbito es también inferior al del conflicto.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2014 0000202

ANS10 SENTENCIA

DEM DEMANDA 0000174 /2014

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DEMANDA 0000174/2014 seguido por demanda de Ildefonso . RPTE. COMITE DE EMPRESA, Juan Antonio RPTE. COMITE DE EMPRESA (con representación Celsa ) contra NAVANTIA SA (Letrado D. Julián María Crespo Carrillo), SINDICATO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO 174/2014. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 13 de junio de 2014 se presentó demanda por Ildefonso . RPTE. COMITE DE EMPRESA y Juan Antonio RPTE. COMITE DE EMPRESA contra NAVANTIA SA, SINDICATO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABALLADORES DE GALICIA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS sobre CONFLICTO COLECTIVO 174/2014.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16/5/2017 a las 10:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El COMITÉ DE EMPRESA DE FERROL ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que se condene a la Empresa NAVANTIA, S.A., a reconocer el derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados, de acuerdo con la determinación de este colectivo realizada en los Hechos de la presente demanda, a percibir el Obsequio de Navidad, correspondiente al año 2013 previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y a la entrega efectiva del mismo y, subsidiariamente y toda vez que a las fechas actuales la entrega de tal obsequio carece de sentido, se condene a la Empresa a hacer la entrega, a través del procedimiento de reparto que se venía utilizando hasta la actualidad en el Centro de trabajo de Ferrol, de la traducción económica del mismo a cada uno de los trabajadores y trabajadoras en activo, a los pasivos y a los viudos/as y huérfanos/as de ambos colectivos, de acuerdo con las cantidades que se encuentran cuantificadas.

La CIGA se adhirió a la demanda.

NAVANTIA, SA se opuso a la demanda, destacando, en primer término, que el 8-02-2015 se anuló el IV Convenio de NAVAN TIA por sentencia de la Sala, que fue confirmada por el TS. - Consiguientemente, una vez anulado el convenio, que incluyó el derecho a la cesta de Navidad establecido por el art. 61 del XXI Convenio Interprovincial de Bazán , el derecho se contractualizó, si bien únicamente para los trabajadores activos, quienes son los únicos con contrato vigente, a partir del 8-07-2013, fecha en la que el III Convenio de Navantia, denunciado por la empresa el 30-09-2009, perdió totalmente su vigencia.

Alegó prescripción, puesto que el plazo de un año, desde la fecha en la que se produjo la mencionada contractualización, se cumplió el 8-07-2014.

Excepcionó inadecuación de procedimiento, provocada por la pérdida sobrevenida de objeto, puesto que no cabe ya un pronunciamiento sobre la interpretación y/o aplicación del convenio.

Excepcionó también falta de legitimación activa del comité, puesto que su ámbito de representatividad se limita al centro de Ferrol y el convenio afecta a tres centros de trabajo: Ferrol, Cartagena y Cádiz.

Excepcionó finalmente incompetencia funcional de la Sala, puesto que el ámbito del conflicto queda limitado al centro de Ferrol.

Se opuso finalmente a la sustitución de la entrega de la cesta de Navidad por su contenido económico, que no se concretó en la demanda.

Los demandantes se opusieron a las excepciones propuestas, por cuanto el III Convenio de Navantia se encuentra actualmente en vigor, de conformidad con su propia regulación, de manera que no se ha producido pérdida sobrevenida de objeto, siendo revelador que la empresa haya continuado negociando la entrega de la cesta de Navidad en los años 2014, 2015 y 2016 con el comité de Ferrol.

Se opusieron a la prescripción, puesto que no se han superado los plazos del art. 59 ET .

Consiguientemente, el objeto del conflicto se ciñe a la aplicación del III Convenio de Navantia al centro de Ferrol, por lo que no hay inadecuación de procedimiento.

Se opuso a la falta de legitimación activa del comité, puesto que el conflicto afecta únicamente al centro de Ferrol.

Se opuso a la incompetencia de la Sala por las razones alegadas en el Auto del TS 11-02-2016 .

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El 8 de Julio de 2013 finalizó la vigencia del 3º Convenio de Navantia.

-Todos los años se ha negociado con el Comité de Empresa de El Ferrol las cestas de navidad incluidos los años 2015, 2016.

Hechos Pacíficos:

-El 18 de Diciembre de 2015 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional que anuló el 4º Convenio de Navantia.

-El 4º Convenio de Navantia incorporaba el 21º Convenio de Bazán.

-El 3º Convenio de Navantia se denunció el 30 de Septiembre de 2009 por la empresa.

-La empresa tiene tres centros en Ferrol, Cartagena y Cádiz.

-El presente conflicto afecta a trabajadores activos y pasivos de El Ferrol.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El 11-07-2011 se constituyó el Comité de empresa del centro de trabajo de FERROL de la empresa NAVANTIA, SA, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - El 14-01-2014 el comité de Ferrol autorizó a los demandantes para que promoviera la presente demanda de conflicto colectivo.

CIGA es un sindicato más representativo a nivel autonómico y acredita implantación en el centro de Ferrol.

SEGUNDO.- El 10-04-2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol dictó sentencia en procedimiento 167/2014 de conflicto colectivo, promovida también por el COMITÉ DE EMPRESA DE FERROL contra los aquí demandados con idéntica pretensión, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

'Que, apreciando la excepción de incompetencia funcional de este Juzgado alegada por la demandada, se dejan imprejuzgadas las pretensiones deducidas por Don Juan Antonio y Don Ildefonso y se les advierte que podrán ejercitarlas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional'.

TERCERO.- El 29-09-2014 la Sala Social de la Audiencia Nacional dictó auto , en cuya parte dispositiva dijimos lo siguiente:

Elévese a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuestión de competencia, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOPJ , para que dirima si compete conocer sobre el procedimiento de conflicto colectivo, promovido por el COMITÉ DE EMPRESA DE FERROL de la empresa NAVANTIA, SA, NAVANTIA, SA CCOO, UGT, CIG y USO, al Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- El 11-02-2016 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto, en cuya parte dispositiva sostuvo que competía conocer del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

QUINTO.- NAVANTIA, SA tiene tres centros de trabajo en Ferrol, Cartagena y San Fernando (Cádiz). - En el centro de Ferrol hay aproximadamente 2000 trabajadores activos y un número indeterminado de pasivos.

El 9-06-2009 se publicó en el BOE el III Convenio Colectivo de NAVANTIA, SA, por los sindicatos CCOO, UGT, CIG, CAT, USTG y CSIF. - En su apartado primero, titulado vigencia, se convino que estará vigente hasta el 31-12-2009, prorrogándose por años naturales, en tanto no se sustituya por otro pacto y sin perjuicio de lo acordado en el punto Décimo Quinto de la presente Acta.

En el apartado duodécimo del convenio antes dicho se pactó lo siguiente:

'Duodécimo Naturaleza Jurídica y Eficacia. - El presente Acuerdo tendrá competencia exclusiva en las materias contenidas en el mismo.

Sin perjuicio de su eficacia general, en todas las materias no recogidas expresamente se aplicará lo dispuesto en los textos normativos actualmente en vigor en NAVANTIA: XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, del Convenio de Izar 2001-2002 para los centros de trabajo de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid (procedente del Plantío) y del XXI Convenio Colectivo de las Oficinas Centrales de Bazán (procedente de la Castellana)'.

La empresa demandada denunció el III Convenio el 30-09-2009.

El IV Convenio se publicó en el BOE de 10-11-2014. - Dicho convenio fue impugnado ante esta Sala, quien dictó sentencia el 13-02-2014 en proced. 327/14 , aclarada por Auto de 2- 03-2015, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

En las demandas acumuladas de impugnación de convenio, promovidas por CCOO y CIG, a las que se adhirieron CAT, CAT METAL y USTG así como don Fausto , don Humberto y don Ildefonso , estimamos parcialmente ambas demandas y anulamos el IV Convenio Colectivo de NAVANTIA, SA, porque vulneró lo dispuesto en el art. 63.3 ET y condenamos consecuentemente a NAVANTIA, S.A., D. Jesús María , D. Abel , D. Belarmino , D. Diego , D. Fidel , D. Jacinto , D. Maximo , D. Rosendo , D. Jose Ángel , MCA UGT, CSI-CSIF, MOVIMIENTO ALTERNATIVO SINDICAL (MAS), COMITÉ INTERCENTROS DE NAVANTIA, COMITÉ DE EMPRESA NAVANTIA EN EL CENTRO DE TRABAJO DEL FERROL, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN EL CENTRO DE TRABAJO FENE, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN EL CENTRO DE TRABAJO SAN FERNANDO, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN PUERTO REAL, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN CARTAGENA, COMITÉ DEL CENTRO DE CÁDIZ a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de las restantes pretensiones de la demanda.

Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Dicha sentencia fue confirmada por STS 30-11-2016, rec. 141/2015 .

SEXTO.- La empresa demandada ha venido negociando con el Comité de empresa de FERROL la cesta de Navidad hasta el año 2016 inclusive, salvo en el año 2013, en el que no se entregó la cesta. - La cesta de Navidad se ha entregado tanto a los trabajadores activos y pasivos del centro de Ferrol.

SÉPTIMO.- Se ha intentado la mediación sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. El primero del acta constituyente del comité de Ferrol, que obra como documento 2 del mismo (descripción 42 de autos), que tiene pleno crédito para la Sala, aunque NAVANTIA no lo reconociera, puesto que se limitó a reconocer los que coincidieran con los suyos. - La autorización del comité, para la promoción del conflicto, obra como su documento 2 (descripción 2 de autos). - Es notorio que CIG ostenta la condición de sindicato más representativo de ámbito autonómico, así como su debida implantación en el centro de Ferrol.

b. El segundo de la sentencia citada que obra como documento 4 del comité (descripción 4 de autos).

c. Los hechos tercero y cuarto del Auto del TS que obra en la descripción 94 de autos.

d. El quinto de la sentencia citada del TS, que obra como documento 3 del comité (descripción 149 de autos).

e. El sexto de los documentos 6, 2 y 3 del comité (descripciones 43, 146 y 147 de autos), que recogen las actas en las que se negoció la entrega de la cesta de Navidad en los años mencionados.

f. El séptimo del acta de mediación, que obra como documento 2 del comité (descripción 3 de autos).

SEGUNDO.-La empresa demandada volvió a reiterar la incompetencia funcional de la Sala, porque el conflicto afecta únicamente a los activos y pasivos del centro de trabajo de Ferrol, por lo que su conocimiento compete a los Juzgados de lo Social de Ferrol.

Como anticipamos más arriba, dicha cuestión ha sido resuelta por Auto del TS de 11-02-2016, rec. 2/14 , en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

LA SALA ACUERDA: Se declara la competencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda en su día formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE FERROL de la empresa NAVANTIA SA, frente a la empresa NAVANTIA S.A., CC.00., UGT, CIG, 'y USO, en reclamación de Conflicto Colectivo, procedimiento n° 167/2014, que deberá seguir con la tramitación de los mismos ante dicha Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Para llegar a dicha conclusión, la Sala razona lo siguiente:

Tal concreta pretensión se refiere, en principio, al personal activo y pasivo del centro de trabajo de Ferrol, lo que situaría la competencia dentro del art. 6 de la LRJS que determina la del conocimiento de los Juzgados de lo Social.

Ahora bien, la pretensión de entrega del obsequio de Navidad 2013, se efectúa por la vía de Conflicto Colectivo al amparo del art. 64 del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán , prevista para los trabajadores activos del Centro de trabajo de El Ferrol, con ámbito territorial en los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Galicia, Murcia y Andalucía, y para la totalidad de los trabajadores pasivos. Y sin bien, el art. 25 del Preacuerdo del IV Convenio Colectivo de Navantia elimina a partir del año 2013 (incluido) el referido obsequio, lo cierto es que, en los términos en que viene planteado el Conflicto, en el hipotético caso de que se estimara la pretensión, los efectos podrían expandirse más allá del Centro de El Ferrol, rebasando el ámbito de la Comunidad Autónoma. Ello determina que la competencia para conocer la concreta cuestión planteada, ha de situarse en la Audiencia Nacional.

Consiguientemente, la competencia de la Sala, según el Auto examinado, que debemos acatar obligatoriamente, se funda precisamente en que el ámbito real del conflicto afecta a todos los centros de la empresa, por lo que, acreditado que la empresa tiene centros en Ferrol, Cartagena y San Fernando (Cádiz), debemos desestimar la excepción propuesta, puesto que el ámbito del conflicto, según el Auto mencionado, afecta realmente a todos los centros de trabajo de la empresa, que operan en tres comunidades autónomas, por lo que el conocimiento del litigio compete obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , aunque el comité de Ferrol reiteró expresamente que el conflicto afectaba únicamente al personal activo y pasivo de ese centro de trabajo.

TERCERO.- Vamos a examinar en segundo lugar la excepción de falta de legitimación activa del comité de Ferrol, puesto que su eventual estimación, nos liberaría de conocer las restantes excepciones alegadas por la empresa demandada, así como el conocimiento del fondo del asunto.

El art. 154.c LRJS dispone que estarán legitimados activamente, para la promoción de conflictos colectivos, los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

Ya hemos visto, que la demanda se promovió por el Comité de Empresa de Ferrol, quien precisó que el conflicto afectaba únicamente a los trabajadores activos y pasivos del centro de trabajo de Ferrol, por lo que el conflicto promovido tiene formalmente un ámbito inferior a la empresa. - Hemos comprobado también que el Auto del TS de 11-02-2016, rec. 2/14 concluyó que el ámbito real del conflicto no era propiamente ese centro sino la empresa en su conjunto, siendo esta la razón por la que concluyó que su conocimiento competía a la Sala y no a los Juzgados de lo Social de Ferrol.

Consiguientemente, si la representatividad del Comité de empresa del centro de Ferrol se limita a dicho centro de trabajo, se hace evidente que carece de legitimación activa para promover un conflicto colectivo de empresa en aplicación del principio de correspondencia, como viene sosteniéndose de modo reiterado y pacífico por la jurisprudencia, por todas STS 24-02-2016, rec. 268/13 , en la que se ha mantenido que un comité de centro carece de legitimación activa para promover un conflicto de empresa, como sucede aquí, por lo que vamos a estimar la excepción propuesta.

No se remedia, por otra parte, el déficit de legitimación del comité demandante, porque se adhiriera a la demanda CIGA, sindicato más representativo de ámbito autonómico y con implantación suficiente en el centro de Ferrol, puesto que su ámbito de actuación, una vez decidido por el TS que el ámbito real del conflicto afecta a todos los centros de la empresa, es inferior al ámbito del conflicto, que es el requisito constitutivo para validar su legitimación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE FERROL, a la que se adhirió CIGA, desestimamos la excepción de incompetencia funcional de la Sala para conocer el litigio. - Estimamos, sin embargo, la excepción de falta de legitimación activa del Comité antes dicho, así como de la CIGA, por lo que vamos a desestimar la demanda por dicha causa, sin entrar a conocer sobre las demás excepciones propuestas, así como sobre el fondo del asunto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en , si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0174 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0174 14,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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