Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00074/2019
SENTENCIA
En Gijón, a 18 de febrero de 2.019.
Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º615/2018, con las siguientes partes intervinientes:
Demandante: Dña. Teodora .
Letrado: Dña. María Xulia Fernández Suárez.
Demandada:Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias.
Letrado: D. Eloy García Suárez.
Objeto:Despido.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 3 de octubre de 2.018, Dña. Teodora presentó demanda denunciando la improcedencia del despido del que había sido objeto y solicitando la declaración de improcedencia del mismo. Citadas las partes para la celebración de la vista, compareció la demandada. Se propuso prueba documental, siendo admitida la misma. Posteriormente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª. pendientes de resolución.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, ha venido prestando servicios para la Administración del Principado, adscrita a la Consejería de Educación y Cultura, en virtud de contrato de fecha 12 de enero de 2010, en la modalidad de contrato temporal de interinidad, como Auxiliar Educadora de Sector, en la categoría de Auxiliar Educadora, con una jornada a tiempo completo de 35 horas semanales, en el centro de trabajo Centro de Educación Especial Castiello de Bernueces, Gijón, y percibiendo un salario diario de 52,61 euros incluidas pagas extraordinarias, que se abonaba mediante transferencia bancaria. La cláusula Sexta del contrato indicaba: 'El contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para cobertura de conformidad con la cláusula tercera.' La cláusula Tercera señalaba: 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 13 de enero de 2010 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.' La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.
SEGUNDO.-El contrato de trabajo que vinculaba a las partes de fecha 12 de enero de 2010, identificaba los servicios a prestar por la demandante dentro de la categoría profesional de Auxiliar Educadora y el lugar del centro de trabajo, no identificaba el puesto de trabajo.
TERCERO.-Dña. Teodora recibió notificación de Resolución de 23 de agosto de 2018, del Jefe de la Sección de Personal Temporal de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, en la que se decía:
'PRIMERO.-Acordar la extinción del contrato de trabajo suscrito con Dña. Teodora con DNI número NUM000 como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido del puesto que venía desempeñando.
SEGUNDO.-Referir los efectos de la extinción al día 9 de septiembre de 2018.'
CUARTO.-Por Resolución de 10 de abril de 2017, de la Consejería de Hacienda y Sector Público publicada en el BOPA de 18 de abril de 2017, se convocaron pruebas para la provisión con carácter indefinido de plazas de Auxiliar Educador/a. Por Resolución de la misma Consejería de 16 de agosto de 2018, se adjudicó el puesto de trabajo al que se encontraba adscrita Dña. Teodora .
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dña. Teodora , se ejercitó acción de impugnación del cese de su relación laboral, derivado de la cobertura reglamentaria por personal laboral fijo, del puesto que venía desempeñando, basándose en una alegación concreta: la falta de identificación en el contrato de interinidad que suscribió, del puesto de trabajo a ocupar. Dicha falta de identificación invalidaría la temporalidad del mismo, debiendo considerarse la relación laboral de carácter indefinido, y por ello, nos encontraríamos ante un despido y no ante una finalización de contrato.
La parte demandada, Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, se opuso a la pretensión de contrario, alegando que el contrato que nos ocupa, tiene por objeto la provisión temporal de la vacante con código NUM001 de auxiliar educador (nivel 13, específico A con penosidad) a jornada completa en el CEE Castiello (Gijón) dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, y que se creó en el catálogo de personal laboral de la Administración del Principado el día 16/12/2009, siendo ocupado por primera vez por la actora. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de diciembre de 2017, se aprobó la OPE de 2017, y a finales de julio de 2018, el Servicio de Administración de Personal procede a analizar los puestos de trabajo vacantes que serán ofrecidos a los aspirantes que superaron el proceso selectivo. En dicho listado se ofertan, entre otras, tres vacantes en el CEE Castiello con la misma configuración que el puesto de la actora, nivel 13, CE tipo A con PEN, que se ocuparon, dando lugar al cese de la actora y dos compañeras. La demandante era la tercera interina más antigua.
SEGUNDO.-Es evidente el aumento de la contratación laboral en el ámbito de las Administraciones Públicas desde lo años 80, con fundamento en el art. 11 EBEP , RD Legislativo 5/2015, siendo el contrato de interinidad una de las modalidades contractuales más utilizadas. La configuración del contrato de interinidad, art. 15.1 c) ET , se ve desarrollada por el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo art. 4 dispone en su apartado 1 que: 'El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.' Se trata del supuesto de interinidad por sustitución. Y el párrafo siguiente añade: 'El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.' Es la denominada interinidad por vacante.
Su régimen jurídico se prevé en el art. 4.2 como sigue:
'a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'
Con relación a la identificación del puesto de trabajo pendiente de cobertura definitiva a través de un proceso selectivo, cabe señalar, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2016, rec 84/2016 , que dispone: 'Tal indicación abunda en la ya expuesta idea de que el contrato solo permite un desempeño provisional de un puesto concreto: el mismo cuya 'cobertura definitiva' comportará la terminación de la interinidad.' En el mismo sentido, cabe mencionar la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 15 de marzo de 2016, rec 47/2016 .
Ello implica la necesidad de identificación precisa, no vaga o genérica, pues impediría conocer al trabajador si su puesto se incluye o no en una determinada oferta de empleo público. Las consecuencias legales de la falta de dicho requisito, se prevén en los arts. 15.3 ET y 9.3 RD 2720/1998 , al disponer que se considerarán por tiempo indefinido los contratos que se hayan celebrado en fraude de ley.
TERCERO.-El requisito de la identificación del puesto no es baladí, sino que es un requisito esencial de validez. Tratándose del contrato de interinidad por sustitución, no solo se ha de identificar el trabajador sustituido, sino también la causa de sustitución, así como se ha de indicar si el puesto a desempeñar va a ser el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. Tratándose del contrato de interinidad por vacante, se exige la identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. No se vienen a cubrir determinadas funciones que requieren dicha cobertura, sino un puesto de trabajo.
Requisitos estos esenciales para la validez contractual, como se ha dicho, habida cuenta de que configuran la naturaleza jurídica del contrato de interinidad, evidentemente causal y temporal, y por lo tanto, deben de acreditarse tales elementos a fin de determinar si efectivamente la modalidad contractual pretendida es la realmente celebrada. En otro caso, estaríamos ante fraude en la contratación.
En el supuesto que nos ocupa, no se está exigiendo que la oferta de empleo público contenga ab initio y sin perjuicio de su posterior concreción a la hora de ofertar plazas a los aspirantes que hubieran superado las pruebas selectivas, la identificación de los puestos de trabajo a cubrir. Lo que por otro lado, se presenta como deseable especialmente cuando se trata de vacantes ocupadas por trabajadores. Lo que sí que se exige es que la demandante, conozca la identificación de su puesto de trabajo en el momento de contratar.
Y la demandada acredita de forma efectiva dicha identificación, ya desde su creación en el catálogo de personal laboral de la Administración del Principado el día 16/12/2009, según sostuvo, pues se trata del puesto de trabajo como Auxiliar Educadora que se configura como NUM001 , pero esta identificacion no aparece ni en el contrato ni en ninguna de sus nóminas. Únicamente aparece en el contrato la categoría de Auxiliar Educadora y que el centro de trabajo es el CEE Castiello de Bernueces de Gijón, lo que resulta insuficiente, al existir más puestos de trabajo con dichos requisitos en el mismo centro. Por ello, se estima la pretensión actora considerándose el contrato que vincula a las partes de fecha 12 de enero de 2010 celebrado en fraude de ley.
CUARTO.-La consecuencia de la consideración del contrato celebrado en fraude de ley, es la de considerar a la trabajadora como indefinida no fija. Con la STS de 24 junio 2014 se parifica el tratamiento aplicable a contratos de interinidad por vacante y a contratos considerados como indefinidos no fijos. Por su parte, las SSTS 8 julio 2014 (rec. 2693/2013 ), 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ), 11 febrero 2015 (rec. 840/2014 ), 9 marzo 2015 (rec. 1747/2015 ) o 22 octubre 2015 (rec. 3054/2014 ) han abordado las peculiaridades de la extinción del contrato de los indefinidos no fijos. La respuesta indemnizatoria de la extinción por causa legal de un contrato indefinido no fijo quedó determinada por la sentencia del TS de fecha 28-3-17 (rec. 1664/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 28-03-2017 (rec. 1664/2015 )), y es la propia de un despido objetivo -20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades- por ser una situación similar la que se analiza. Indica lo siguiente: 'Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15-3 Legislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 5 ET Legislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución Legislación citadaCE art. 103 y 9-2 , 11-2 , 55 , 70 y demás concordantes del EBEP ), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad); que la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada (por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET Legislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo); y que ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza, en este sentido, acudiendo a supuestos comparables, a la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ETLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en relación a los apartados cLegislación citadaET art. 52.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) y e) del artículo 52 del mismo texto legalLegislación citadaET art. 52.eReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas ('la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET Legislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato')'.
Alegada por la parte demandada la consideración de la actora como indefinida no fija para el caso de estimación de la demanda, se tiene por obligada la opción por la indemnización, y con el fin de evitar el acceso fraudulento a la función pública. Ello da lugar a la desestimación de la pretensión de la actora relativa a su readmisión, pues no cabe la misma, y ello sin perjuicio de que actualmente continúa prestando servicios para la demandada.
Atendido el salario diario de la actora, 52,61 euros y la antigüedad de la misma, señalada por la demandante desde el 13 de enero de 2010 hasta el 9/09/2018, procede reconocerle una indemnización de 9.119,07 euros.
En definitiva, la existencia de fraude de ley, art. 6.3 del Código civil , no impedirá la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Teodora frente a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la demandante con efectos de fecha 9/09/2018, condenando a la demandada a indemnizarle con la cantidad de 9.119,07 euros.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0615 18, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza que la dicta estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.