Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00074/2019
-
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: FAE
NIG:47186 44 4 2018 0002810
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Guillermo
ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EL NORTE DE CASTILLA, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683/2018, seguidos a instancia de D. Guillermo , que comparece asistido por el Letrado Don JOSE MARIA BLANCO MARTIN, contra la empresa EL NORTE DE CASTILLA, S.A., que comparece representada por el Letrado Don JULEN FONSECA GATZAGAETXEBARRIA, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto de juicio.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.-D. Guillermo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra la empresa EL NORTE DE CASTILLA, S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el 28 de enero de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones.
Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Don Guillermo , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa El Norte de Castilla, S.A. el 9 de mayo de 1984, ostentando la categoría de Redactor.
Segundo.-El salario actual de convenio colectivo para un redactor asciende a 22.364 euros anuales.
Tercero.-Con fecha 22 de septiembre de 1995 el actor comunicó a la empresa lo siguiente:
'Sr. Director General:
Ante la oferta del presidente de la Diputación, con el visto bueno del Director del periódico, para que asuma la responsabilidad institucional de Jefe de Prensa de la Diputación de Valladolid, el abajo firmante ha decidido aceptar este cargo y solicita de usted una excedencia laboral, de acuerdo con la legislación vigente.
Agradeciéndole de antemano su atención, puedo asegurarle que a mi regreso a esta casa, que es la mía, seguiré contribuyendo con mi esfuerzo al éxito del proyecto continuo de este periódico como lo he hecho hasta ahora'.
Cuarto.-Por Decreto número 2980, de fecha 22 de septiembre de 1995, el Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Valladolid resolvió nombrar a Don Guillermo Funcionario Eventual de dicha Corporación en el puesto de Jefe de Prensa, con efectos del día 1 de octubre de 1995. El actor cesó en su puesto el 21/02/2012, siendo el último nombramiento de 1/07/2011.
Quinto.-Con fecha 29 de septiembre de 1995, la empresa le comunicó al actor lo siguiente:
'Muy Sr. Nuestro:
De conformidad con su solicitud de excedencia de fecha 22 del actual, nos complace comunicarle que le ha sido concedida en los términos que señala la legislación vigente y más concretamente el Estatuto de los Trabajadores. La misma tendrá lugar con efectos de fecha 1 de octubre de 1995...'.
Sexto.-El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 30/09/1995.
Séptimo.-El 22/02/2012 el actor fue nombrado Asesor (Director de Comunicación de la Delegación del Gobierno) como empleado público en la Delegación del Gobierno de Castilla y León.
Las funciones realizadas como Director de Comunicación fueron las siguientes:
-Gestionar la comunicación y trabajo informativo (convocatorias, notas de prensa, comunicados, informes, análisis...) de la Delegación del Gobierno en Castilla y León y las relaciones del Delegado del Gobierno y la Delegación con los medios de comunicación de Castilla y León, con la colaboración del equipo de trabajo del Gabinete de Prensa y Comunicación.
-Coordinar la comunicación e información que emiten y dirigen los Ministerios del Gobierno de España, en especial lo relacionado con Castilla y León.
-Coordinar la comunicación de las nueve Subdelegaciones del Gobierno en Castilla y León.
-Atender directamente el asesoramiento y la gestión en comunicación del Delegado del Gobierno en Castilla y León dirigida a los Medios de Comunicación. Asimismo, las relaciones públicas del Delegado con los Directores y otros representantes de los Medios de Comunicación.
-Atender las demandas informativas y otras inquietudes de comunicación de los diferentes Medios de Comunicación.
-Coordinar el trabajo de seguimiento informativo interno, con las nueve Subdelegaciones y hacia los Ministerios.
-Coordinar el trabajo de documentación y archivo informativo de la Delegación del Gobierno.
-Cualesquiera otras funciones ad hoc que surjan a iniciativa del Delegado del Gobierno.
En la resolución de la toma de posesión por Acuerdo de 15/07/2018 consta que es personal eventual y que la disposición aplicada es el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto Básico del Empleado Público . (Fecha de toma de posesión 9/07/2015).
Octavo.-El 19/10/2015, la empresa recibió el siguiente escrito:
'Estimada Azucena .
Te adjunto Certificación y Resolución de nuevo nombramiento como personal eventual que presta sus servicios en la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en la función de Director de Comunicación, con el fin de que puedas adjuntar a similares documentaciones anteriores enviadas en relación a mi situación de excedencia en El Norte de Castilla'.
Noveno.-Con fecha 11/06/2018 el actor remitió a la empresa el siguiente escrito:
'Estimada Azucena .
Tras casi veintitrés años de tiempo que ha transcurrido desde mi primera situación de excedencia El Norte de Castilla para prestar servicios especiales en las Administraciones Públicas (desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 21 de febrero de 2012 como empleado público personal eventual, en la función de Director de Comunicación de la Diputación de Valladolid; y desde el 22 de febrero de 2012 como empleado público personal eventual que presta sus servicios en la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en la función de Director de Comunicación), situación de excedencia renovada en estos años.
SOLICITO el reingreso en El Norte de Castilla, una vez sea cesado de mis funciones como Director de Comunicación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, cese que se producirá automáticamente a la vez que la actual Delegada del Gobierno en Castilla y León -de la que dependo orgánicamente-, cuando sea nombrado nuevo Delegado/a del Gobierno en esta Comunidad Autónoma por parte del Consejo de Ministros -fecha que está pendiente, previsiblemente este próximo 15 de junio de 2018-, fecha y documento de cese que documentaré oportunamente'.
Décimo.-El 14/06/2018 la empresa comunicó al actor lo siguiente:
'muy Sr. Nuestro:
Por la presente, la Dirección de El Norte de Castilla acusa recibo de su comunicación de fecha 11 de junio de 2018, en virtud de la cual solicita el reingreso a la Empresa, una vez sea cesado en sus funciones como Director de Comunicación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, tras el transcurso de casi veintitrés años desde la solicitud de excedencia por Ud. instada en fecha de 22 de septiembre de 1995 para asumir el cargo de Jefe de Prensa en la Diputación de Valladolid.
A este respecto, debemos indicarle que, a la vista de los cargos institucionales que Ud. ha venido desempeñando desde la solicitud de excedencia de fecha 22 de septiembre de 1995 hasta el período actual, el régimen jurídico de su excedencia tiene, a todos los efectos, y de conformidad con el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET'), la consideración de excedencia voluntaria.
En virtud de lo anterior, habiendo Ud. solicitado su reingreso el pasado 11 de junio de 2018, ha superado sin lugar a dudas el período máximo por el que Ud. tenía derecho a la excedencia de conformidad con el mentado 46 del ET, así como del artículo 33 del Convenio Colectivo de El Norte de Castilla .
Por todo ello, habiendo expirado ampliamente el período de excedencia voluntaria de conformidad con las coordenadas normativas expuestas, lamentamos comunicarle la pérdida por su parte del derecho a reincorporase en un puesto de igual o similar categoría a la suya, estando, a todos los efectos, extinguida la relación laboral que Ud. mantenía con esta Compañía.
Por otra parte, incluso en el hipotético caso de que se entendiera que el régimen jurídico de su excedencia fuera el propio de una excedencia forzosa, lo cual consignamos a los meros efectos dialécticos, la Dirección de esta Empresa ha advertido una serie de defectos e irregularidades en sus comunicaciones que implicarían también la pérdida del pretendido derecho de reingreso'.
Undécimo.-Por Orden Pre/767/2018, de 3 de julio, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Castilla y León, el actor ha sido nombrado personal Eventual.
Duodécimo.-Con fecha 5 de julio de 2018 presentó demanda de conciliación previa, celebrándose el acto el 19 de julio de 2018, con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes, conforme a las reglas de lasaña crítica.
Por la demandada se ha mostrado conformidad con la antigüedad, categoría y salario de 22.364 euros anuales, oponiéndose al resto de conceptos salariales que se alegan y no concretan.
Segundo.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante un despido o la extinción de la relación laboral por haber excedido el período máximo de excedencia voluntaria.
El demandante alega que nos encontramos ante un despido al haberse negado la empresa a reconocerle la situación de excedencia en cualquiera de sus variedades y, en consecuencia, el derecho al reingreso a la empresa.
La demandada alega que nos encontramos ante una excedencia voluntaria cuyo derecho ha decaído por haber excedido al plazo máximo legal y convencionalmente establecido de cinco años. Por tanto, considera que la relación laboral quedó definitivamente extinguida y que el actor carece de acción.
En cuanto a la excepción alegada de falta de acción forma parte de la resolución del fondo de asunto, por lo que habrá que estar a lo que se resuelva al respecto.
Tercero.-La primera cuestión que debemos resolver es si el actor ha estado en excedencia voluntaria o forzosa.
El demandante en su escrito de 22/09/1995 solicitó la 'excedencia laboral' de acuerdo con la legislación vigente en virtud de su nombramiento como Jefe de Prensa de la Diputación de Valladolid.
La empresa en virtud de la solicitud de excedencia le comunica que le ha sido concedida en los términos que señala la legislación vigente y más concretamente el Estatuto de los Trabajadores.
Como puede apreciarse, en ninguno de los dos escritos se hace referencia qué tipo de excedencia se solicita, ni qué clase de excedencia se concede. Por tanto, lo primero que debemos dilucidar es qué tipo de excedencia le correspondía al actor en el momento de su solicitud.
Cuarto.-El Estatuto de los Trabajadores vigente el 22/05/1995 era el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En su artículo 46 se establece que:
'1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. (...)
(...)6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean'.
Quinto.-En el momento de solicitud de la excedencia se encontraba vigente el XXII convenio colectivo de la empresa 'El Norte de Castilla, S.A.'. En su artículo 17 se disponía que:
'Todos los trabajadores afectados por este convenio podrán acceder a la situación de excedencia forzosa en los términos establecidos en el Vigente Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente, el trabajador que tenga al menos una antigüedad en la empresa de un año podrá solicitar excedencia voluntaria por un plazo no inferior a dos años y no superior a cinco.
En cuanto a la excedencia para el cuidado de cada hijo, tal como indica la legislación vigente, ésta se podrá conceder indistintamente, bien al padre o a la madre, por el período máximo que marca la Ley, durante los cuales el trabajador/a tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a que se compute el tiempo de la excedencia a efectos de antigüedad.
En cualquier caso, para los supuestos de excedencias, permisos y otras causas de interrupción o suspensión de los contratos, se tendrá en cuenta las necesidades de cada sección, así como las del conjunto del periódico'.
Sexto.-El convenio vigente en la actualidad es el XXVIII Convenio Colectivo de la empresa. En su artículo 33 se dispone que:
'La Empresa concederá a su personal de plantilla que, como mínimo, cuente con una antigüedad de un año de servicio en la Empresa, el paso a la situación de excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Se concederá por parte de la Empresa, salvo que vaya a utilizarse para trabajar en otra actividad idéntica o similar a la de El Norte de Castilla, S.A. Su concesión será potestativa si no hubieran transcurrido cuatro años, al menos, desde el disfrute por el trabajador de una excedencia anterior.
El tiempo de excedencia voluntaria no será computado a ningún efecto como antigüedad.
La petición de reingreso deberá hacerse dos meses antes de la finalización de la excedencia y la incorporación será automática a su puesto de trabajo, en el caso de que exista. En el supuesto de que dicho puesto de trabajo hubiera desaparecido, su incorporación se hará a un puesto de similares características.
Si algún trabajador en situación de excedencia no solicitara el reingreso en las condiciones citadas, se entenderá que causa baja voluntaria.
Transcurrido el tiempo de excedencia, será potestativo de la Empresa ampliarla por igual período a solicitud del trabajador'.
Séptimo.-La jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores en los siguientes términos:
La sentencia del TS de 13/11/2007 (Rec.3187/2006 ) estableció que:
"... Para la decisión del presente recurso debemos seguir, con determinadas puntualizaciones, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 46.1 ET , que ha sido aplicada recientemente en STS 18-9-2007 (rec. 2432/2006 ) y que también ha inspirado la solución contenida en otras sentencias precedentes como STS 20-9-2000 (rec. 3631/1999 ) y STS 7-3-1990 (Ar. 1775/1990). De acuerdo con esta doctrina, que el presente caso obliga a precisar, el 'cargo público' que da derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa 'no es el permanente 'burocrático de carrera', sino el cargo 'político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación de la autoridad competente' ( STS 7-3-1990 ), y cuyo desempeño 'imposibilite la asistencia al trabajo' ( art. 46.1 ET ).
La adscripción a uno u otro de estos dos grupos de servidores públicos es clara en muchos supuestos, pero ha planteado dudas en otros, en los que se trata de empleos de confianza y designación política en cuyo desempeño profesional prevalecen los aspectos de gestión o de asesoramiento técnico. Así sucede en el presente litigio, donde la actora desarrolló inicialmente labores de asesoramiento para 'comunicación' de los 'programas municipales de empleo', luego de asesoramiento 'sobre los trámites administrativos para la creación de una radio municipal, 'y ahora está en el gabinete de prensa de la concejalía de medio ambiente y comunicación'. Como se destaca en los hechos probados de la sentencia recurrida, estos cometidos profesionales han dado lugar a su inclusión dentro del 'personal eventual' de régimen laboral del Ayuntamiento de Málaga. Lo que nos corresponde puntualizar y resolver ahora es si nos encontramos o no ante un 'cargo público' a los efectos del art. 46.1 ET .
Pues bien, una interpretación sistemática y finalista de la normativa sobre las situaciones de excedencia inclina a una respuesta negativa a la pregunta anterior. La finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión. El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales.
En esta acepción propia y estricta de 'cargo público' se incluyen por una parte los cargos representativos o electivos y por otra parte los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas. Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera) pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Para el desarrollo de estos cargos técnicos de apoyo están previstas en el ordenamiento laboral otras situaciones como la excedencia voluntaria ( art. 46.6 ET ) y la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes [ art. 45.1.a) ET ].(...).
(...) La proyección de la doctrina anterior sobre el presente litigio lleva a la conclusión de que la actora no se encuentra en el círculo limitado de los cargos públicos con derecho a excedencia forzosa. Ninguno de los cargos de asesoramiento técnico o comunicación desarrollados por la actora constituye un cargo político oficial en el sentido expuesto. Ciertamente su empleo no le permite continuar en el puesto de ayudante de programación desempeñado en su empresa de origen. Pero el empleo de destino no es ni un cargo de elección representativa ni tampoco un cargo orgánico en una Administración Pública, cuyo titular participe en la adopción de las decisiones de Gobierno. La situación en su anterior empleo que le puede corresponder es la excedencia voluntaria regulada en el art. 46.2 ET y en los convenios colectivos aplicables, o la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo del art. 45.1.a) ET ...".
Octavo.-La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, estableció en sentencia de 15/04/1997 (recurso suplicación 2572/1996 ) que:
'...La tesis que se sustenta en el recurso consiste en entender como cargo público todo aquel que designado por la autoridad es temporal y cesa como consecuencia de cesar aquel que le designa. Pero éste no puede ser el elemento determinante del concepto de cargo público cuyo análisis es realizado ampliamente en la sentencia de instancia, pues por cargo público no puede entenderse la concurrencia de unos requisitos formales como la temporalidad o la libre designación o confianza, ya que ello nos conduciría a estimar la excedencia forzosa a todo puesto de confianza como pudiera ser el puesto de auxiliar administrativo que con carácter de confianza pueden designar determinados cargos públicos, cuando resulta evidente que dichos puestos no son sino trabajos funcionariales basados en la confianza. El concepto de cargo público va más allá y exige la participación directa en la gestión de la cosa pública, es decir, exige la toma de decisiones en uno u otro nivel de la administración, y ello no de forma caprichosa, sino que el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua al definir cargo en sentido figurado habla de gobierno dirección, es decir, implica necesariamente la toma de decisiones, o la participación directa en la gestión pública, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa pues nos encontramos ante un nombramiento para un puesto meramente asesor sin ninguna capacidad de decisión, y así nos encontramos ante un mero puesto funcionarial caracterizado por la confianza, concepto que debe ser diferenciado del de cargo público, por lo que no habiéndose producido las infracciones denunciadas procede desestimar el recurso...'.
NovenoEn el presente caso, al actor le fue concedida la excedencia para realizar funciones de Jefe de Prensa como funcionario eventual. Dichas funciones las ejerció para la Diputación de Valladolid hasta el 21/02/2012. El 22/02/2012 tomó posesión como Asesor (Director de Comunicación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León) de cuya situación tuvo conocimiento la empresa el 19/10/2015.
Las funciones de Jefe de Prensa y de Asesor (Director de Comunicación) son cargos de asesoramiento técnico o comunicación que no constituyen cargo representativo o electivo, ni un cargo de designación política que participara en las decisiones de los distintos órganos de la administración. Por tanto, no ha ejercido ningún cargo de gobierno o dirección que implique necesariamente la toma de decisiones, o la participación directa en la gestión pública.
En consecuencia, al no haberse ejercido directamente funciones de gestión pública nos encontramos ante un puesto funcional de confianza que queda excluido del concepto de 'cargo público'.
Lo expuesto lleva a la conclusión de que la excedencia que le correspondía era la voluntaria recogida en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y no la forzosa regulada en el artículo 46.1 del citado texto. En sentido similar sentencia del TSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife (Rec. Suplicación 397/2015).
Décimo.-Partiendo del hecho de que la excedencia era voluntaria debemos tener en consideración que el plazo máximo para esta situación es de cinco años, tal y como regula el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y los diferentes convenios de la empresa (artículo 17 del XXII convenio y 33 del actual XXVIII convenio). En éste último se exige que la petición de reingreso deberá hacerse con dos meses de antelación a la finalización de la excedencia y que de no solicitarse en las condiciones citadas, se entenderá que causa baja voluntaria.
En el presente caso es evidente que la excedido con creces el plazo máximo de cinco años previsto legal y convencionalmente, ya que la excedencia se concedió con efectos de 1 de octubre de 1995 y la solicitud de reingreso se ha producido el 11 de junio de 2018.
Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la relación laboral quedó extinguida definitivamente a los cinco años de concederse la excedencia voluntaria el 1/10/1995, haciendo decaer la expectativa de derecho que tenía el actor en virtud del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo razonado lleva a estimar la excepción de falta de acción al estar extinguida la relación laboral en el momento de la solicitud del reingreso.
Undécimo.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la excepción de falta de acciónalegada por la demandada en el procedimiento de despido interpuesto por Don Guillermo contra la empresa ELNORTE DE CASTILLA, S.A..
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E/.