Sentencia SOCIAL Nº 74/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100017

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:66

Núm. Roj: STSJ M 66/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0028323
Procedimiento Recurso de Suplicación 970/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 651/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 74 /2019
D
Ilmos/a. Srs./a.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 25 de enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/
a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 970/2018 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la
sentencia número 214/2018 de fecha 19 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid ,
en sus autos número 651/2016, seguidos a instancia de Dña. Elsa , Dña. Enriqueta , D. Florian , D. Genaro
, D. Gregorio , Dña. Florencia , Dña. Genoveva y D. Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS
ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma.
Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda prestan servicios laborales por cuenta y órdenes del Instituto nacional de las Artes Escénicas y de la Música en el ballet Nacional de España con las categorías y salarios que constan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducida a estos efectos -no controvertido-.



SEGUNDO.- Los demandantes han suscrito con el INAEM los sucesivos contratos al amparo del RD 1435/85 de 1 de agosto con las fechas y por los períodos que se reflejan en el hecho segundo de la demanda que se dan por reproducidos aquí. Doc. 1 actora.



TERCERO.- Los demandantes para ser contratados en la fecha inicial que para cada uno de ellos se indica superaron las pruebas establecidas en las Bases de las Convocatorias de Audiciones.

Tras la primera contratación y para las sucesivas contrataciones, a los demandantes no se les ha exigido participar nuevamente en pruebas de selección. Doc. 12 del demandado. Los demandantes tuvieron que concurrir a un nuevo proceso selectivo convocado 19 julio 2016 y 13 septiembre de 2016, folios 314 a 340.



CUARTO.- Durante el período de contratación de cada demandante los mismos han realizado siempre, en el Ballet Nacional, las funciones propias de su categoría profesional, realizando una jornada laboral de 32,5 hora en la sede y 42 horas de Gira dedicándose a trabajos de mantenimiento completo del repertorio, recepción diaria de clases de disciplinas de ballet, ensayos y representaciones. (Hecho no controvertido.)

QUINTO.- Para diferentes días del mes de junio y julio de 2016 los trabajadores del Ballet nacional comunicaron el ejercicio del derecho de huelga.

Tras la finalización de la última contratación el 31.08.2016, los actores debieron someterse a las pruebas de selección de audición convocado por Resolución de 19.7.2016, hecho probad 5 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de fecha 17.1.2017, recurso 622/2016.

Superadas por los demandantes dichas pruebas, formalizaron nuevos contratos al amparo del RD 1435/85 para la temporada 2016/2017 prorrogable por dos temporadas más. Doc. 1 a 8 de la demandada.



SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Elsa , Dña. Enriqueta , D. Florian , D. Genaro , D. Gregorio , Dña. Florencia , Dña. Genoveva y D. Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debo declarar y declaro que la relación laboral de los actores con el Instituto Nacional de las Artes demandado es Indefinido desde la fecha que para cada uno se dirá: D. Ildefonso _________________________ 1 de septiembre de 2005 D. Genaro ____________________________ 4 de septiembre de 2006 D. Florian ____________________________ 4 de septiembre de 2003 DÑA. Enriqueta ____________________________ 1 de septiembre de 2007 DÑA. Elsa ______________________________ 4 de septiembre de 2006 DÑA. Florencia ________________________ 4 de septiembre de 2006 D. Gregorio ___________________________ 1 de septiembre de 2008 DÑA. Genoveva ________________________ 1 de septiembre de 2008 Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARÍA ISABEL LOBERA MERCADO, en nombre y representación de los demandantes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de septiembre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada magistrada-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 5 y 12 del Real Decreto 1435/1985 , alegando que la Orden CUL/1993/2010, de 21 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de la Compañía Nacional de Danza, como centro de creación artística del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música del Ministerio de Cultura. Conforme a dicho Estatuto, la Compañía Nacional de Danza (CND) se define en su artículo 1 como un ' centro de creación artística y producción coreográfica del Instituto Nacional del INAEM' . Entre sus objetivos, definidos en artículo 4, destacan: 'Ser una institución de referencia en el ámbito de la interpretación, creación, producción y difusión de la danza española en todo el Estado; (...) Disponer de una programación que combine la creación con la preservación de la danza española y el repertorio tradicional, el fomento de una visión actual del mismo y la incorporación continuada de nuevas creaciones, en la búsqueda permanente de la excelencia artística; (...) Poner en práctica una política sistemática de estrenos y giras con el objetivo de difundir y facilitar el acceso a todos los ciudadanos del Estado el acceso a su programación.', indicando que estos objetivos configuran al INAEM, como organizador de espectáculos públicos en los términos que se establecen en el artículo 1.2 del ya citado Real Decreto 1435/1985 : 'Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, y a cambio de una retribución.' Alega el Abogado del estado que para el cumplimiento de los objetivos detallados anteriormente, uno de los instrumentos esenciales es la política de contratación de los integrantes de la CND. El carácter artístico de la labor desempeñada por la CND implica la necesidad de contar con un margen de maniobra que le permita adaptarse a las exigencias de un programa de representaciones que se renueva cada año. Dicho carácter artístico, junto al hecho de contratar para períodos tan específicos como el correspondiente a una temporada, es lo que lleva a que el instrumento de contratación más adecuado sea el Real Decreto 1435/1985, señalando que por ello, el IX Convenio entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, en su artículo 10, establece que el personal perteneciente a las categorías profesionales de Primer Bailarín, Solista, Cuerpo de Baile, Guitarrista y Cantaor , 'dada la naturaleza artística de su actividad, mantendrá una relación laboral de carácter especial encuadrada en el Real Decreto 1435/1985 ' , por tanto, las plantillas de la Compañía Nacional de Danza y de Ballet Nacional de España, en lo referido a las categorías profesionales mencionadas no figuran en el catálogo de puestos de trabajo de personal laboral del INAEM, ni figurarán en su futura Relación de Puestos de Trabajo. En consecuencia no ocupan puesto y las plantillas de ambas unidades se configuran anualmente a partir de la citada resolución conjunta de las Direcciones Generales de Función Pública y de Costes de Personal y Pensiones Públicas por el que se autoriza el cupo anual de contrataciones de personal laboral temporal de carácter artístico y a partir de la aprobación de este cupo, el Convenio del Ballet Nacional de España y la Compañía Nacional de Danza tienen previstas dos vías para la configuración de las plantillas: el artículo 11 del Convenio establece que dicho personal 'accederá inicialmente a la condición de personal contratado eventual artístico mediante el sistema de audición pública, oportunamente convocada.' Y que 'La contratación realizada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, tendrá una duración máxima, por contratación, de tres años, pudiendo ser renovada al término de la misma sin necesidad de participación de nuevas audiciones, salvo en el caso de tratarse de acceso a categoría profesional diferente, en el que sí será necesario superar la correspondiente audición.'. Por lo que pone de manifiesto que la clave está en determinar si la actividad que realizaban los demandantes era o no de carácter artístico, concluyendo que lo es, partiendo de lo cual cabe la contratación temporal que se rige por sus propias reglas, remitiéndose a los artículos 5.1 y 12.1 del Real Decreto 1435/1985 Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, por todas en la sentencia 92/2018 de la sección 6 del 05 de febrero de 2018, Recurso 1100/2017 , en la siguiente forma: '

SEGUNDO.- De entre las varias sentencias que la recurrida menciona en su escrito de impugnación, la de 3-5-17, recurso nº 217/17, de esta misma Sección, argumenta, ante asunto similar, en los siguientes términos: 'Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su improcedencia, al tener la demandante la condición de trabajadora indefinida, recurre en suplicación la entidad demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, por considerar, en esencia, que la modalidad contractual elegida se ajusta a derecho, y en consecuencia, y a su juicio, que no ha existido tal despido, sino la válida y eficaz extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes.

El recurso interpuesto se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.2 , 5 y 12 del RD 1435/1985 , del art. 1 del Estatuto del Ballet Nacional de España, y de los arts. 10 y 11 del IX convenio colectivo de la entidad demandada, así como de la jurisprudencia que asimismo cita, al considerar, en esencia, que estamos ante contratos de naturaleza artística, sujetos al RD 1435/1985 , y que en consecuencia se rigen por sus propias reglas, 'con una amplia admisión de la temporalidad, que impide apreciar irregularidad alguna en la reiteración de contratos', y a los que no es de aplicación la regla contenida en el art. 15.5 ET , por lo que concluye no estamos ante un despido, sino ante la válida y eficaz extinción de un contrato temporal válidamente concertado.

Se trata, según así resulta del no revisado relato de instancia, de una trabajadora que ha venido prestando servicios como 'bailarina' para el INAEM, desde el 1-9-02, sin - prácticamente - solución de continuidad y en virtud de sucesivos contratos temporales, como artista, hasta el 31-8-12, fecha en que la entidad demandada acordó la extinción del último de los contratos suscritos entre partes, por la finalización del plazo.

A ello opone la recurrida -sigue razonando la citada sentencia en su Fundamento de Derecho 2º-, con cita de diversas sentencias de esta misma Sala, que la cuestión a debate, consistente, básicamente, en si es o no de aplicación a esta relación laboral especial lo dispuesto en el art. 15.5 ET , ha sido ya resuelta, en sentido favorable a las pretensiones de la demandante, y desestimatorio en consecuencia de las pretensiones de la demandada, en múltiples sentencias de esta Sala, y en este mismo sentido, por coherencia y seguridad jurídica, ha de resolverse el presente recurso, con desestimación del recurso interpuesto.

En efecto, y conforme, entre otras muchas, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 28-10-13, recurso nº 1494/13 , que se cita por la recurrida, 'En el cuarto motivo (V en el recurso), al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega infracción por inaplicación del art. 5.1 y 2 del RD 1435/1985 de 1 de agosto para el supuesto de que no fuera estimado el anterior motivo, en relación con el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene que el demandante había completado el período de 24 meses seguidos de prestación de servicios con sucesivos contratos temporales con anterioridad a la suspensión del precepto último citado. En este motivo, de manera escueta pero suficiente, se plantea una cuestión no abordada por la jurisprudencia ni por la doctrina de suplicación a que nos hemos referido con anterioridad, cual es la aplicación de la regla limitativa de la temporalidad contenida en el art. 15.5 del ET a la relación laboral especial de artistas. Cabría en principio negar tal posibilidad con base en que el art. 12.1 del RD 1435/85 establece que en lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos; y siendo esencial la regla general de la libertad de contratación temporal en esta relación especial, podría entenderse que ello no resulta compatible con la adquisición de fijeza por el transcurso de 24 meses. Sin embargo no puede omitirse que la regulación del art. 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, efectuada en una primera versión por la ley 12/2001, tal como recuerda la sentencia del TS de 24-5-11 (rec. 2524/2010 ) en los siguientes términos: '2.- La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en SSTS/IV 19-julio-2010 (rcud 3655/2009 ), 9- diciembre-2010 (rcud 321/2010 ), 15- febrero-2011 (rcud 1804/2010 ) y 19-abril-2011 (rcud 2013/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y por no apreciarse datos nuevos que supongan un cambio jurisprudencial.

3.- En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: 'Como es sabido, su origen - el del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: 5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.- Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva'.

4º.- Añaden las referidas sentencias 'Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos: 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad'.

A tenor de lo establecido en el art. 2 de la Directiva citada, Los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, y en la cláusula 5 del Acuerdo anexo se concretaban tales medidas de la forma siguiente: 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5) 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

Respecto a la aplicabilidad de la Directiva a los contratos temporales celebrados con los artistas, no cabe albergar dudas pese a la singularidad de la actividad artística, si tenemos en cuenta el amplio concepto de trabajador que rige en el Derecho comunitario ( sentencia del TJUE Pleno, S 26-2-1992, nº C-357/1989 ) y la inexistencia de reservas o excepciones en este aspecto en la propia Directiva 1999/70. En efecto, en su cláusula 3.1 se define al 'trabajador con contrato de duración determinada' como 'el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'. Únicamente se permite (cláusula 2.2) que los Estados excluyan 'a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'.

Tampoco el art. 15.5 del ET ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad. Por todo ello hay que entender que esta regulación, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.

Por último se ha de señalar que dadas las fechas de las contrataciones el demandante ya tenía cumplido en exceso el plazo de 24 meses desde el contrato vigente el 15-6-06 antes de la suspensión de efectos del art. 15.5 del ET llevada a cabo por el art. 5 del RD-ley 10/2011de 26 agosto (BOE 30)' - extremos, estos últimos, que no se discuten en el presente recurso -'.



TERCERO.- En el caso de autos, si bien la 1ª contratación se remonta al 1-9-12, según así se refleja en el hecho probado 2º, desde entonces, y más concretamente, desde el 31- 12-12, que es la fecha en que se alzó la suspensión del art. 15.5 ET , conforme así lo dispuso el art. 17 de la Ley 3/2012 de 6 de julio - '1.

Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1 / 1995, de 24 de marzo. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del período de treinta a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los períodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas' -, y hasta aquella otra fecha, el 31-8-16, en que se extinguió el último de los contratos, de duración determinada, suscrito por el demandante, ha transcurrido con exceso el plazo de 24 meses a que se refiere la norma, y con ello ya tenía el actor la condición de trabajador indefinido cuando se produjo su cese, por lo que, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.' Doctrina aplicable al supuesto que nos ocupa, en que los actores llevan prestando servicios desde el 1 de Septiembre de 2005 (el más antiguo) a 1 de Septiembre de 2008 (el más nuevo), es decir entre 13 y 10 años, sin solución de continuidad, y mediante contratos encadenados, y conforme a la cual las normas a las que se refiere el recurrente han de quedar supeditadas a lo dispuesto en el artículo 15.5 ET que traspone al ordenamiento interno la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, por todo lo cual el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 970/2018 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 214/2018 de fecha 19 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , en sus autos número 651/2016, seguidos a instancia de Dña. Elsa , Dña. Enriqueta , D. Florian , D. Genaro , D. Gregorio , Dña. Florencia , Dña. Genoveva y D. Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por derechos, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al recurrente al pago de los intereses de la letrada de la parte recurrida en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

9200 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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