Sentencia SOCIAL Nº 74/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 257/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100434

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6811

Núm. Roj: STSJ M 6811/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0024230
Procedimiento Recurso de Suplicación 257/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 546/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 74/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a seis de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 257/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO RIVAS
BOUBETA en nombre y representación de D./Dña. Antonia , D./Dña. Araceli y D./Dña. Damaso , contra
la sentencia de fecha 24/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 546/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Antonia , D./Dña. Damaso y D./Dña.
Araceli frente a COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CASER, COMISION DE CONTROL
DEL PLAN PENSIONES NOVO BANCO y NOVOBANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA y NOVO BANCO
PENSIONES EGFP SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- Que D Eusebio prestó servicios para Banco Espirito Santo SA actualmente Novo Banco SA Sucursal en España, durante el periodo comprendido entre el 16.06.1976 y 31.12.2007, fecha esta última en la que vio extinguido su contrato de trabajo en su centro de trabajo de Valladolid: oficina B Pers Valladolid, con número de empleado NUM004 , antigüedad reconocida desde el 16.06.1976, Grupo-Nivel profesional VII.

Su salario mensual prorrateado, nómina diciembre 2007 era de 3.130,28 €; anual 36.192,34 € (promedio últimas doce nóminas).



SEGUNDO .- Como empleado de dicha entidad el citado trabajador estaba adherido al Plan de Pensiones de carácter privado denominado 'Plan de Pensiones de Empleados Novo Banco', que dicha entidad tenía suscrito con la Representación Legal de sus trabajadores, como partícipe del mismo en su condición de miembro del 'Colectivo B' afecto por la modalidad de 'prestación definida' contemplada en las 'especificaciones' de dicho Plan; cuyas aportaciones al mismo, necesarias para la garantía de las citadas 'prestaciones definidas' estipuladas para el citado colectivo, correspondían íntegramente a su promotor, es decir el empresario, y 'se corresponderán al importe necesario para que el Plan pueda garantizar la prestación definida de acuerdo con la prima de la póliza de seguros contratada a tal efecto....', según reza el apartado 2. a) del Art. 25, de las citadas 'especificaciones' del referido Plan.

Dicho Plan fue suscrito con el Banco Espirito Santo el 15.01.2003 con base a otro anterior de 27.06.2001.



TERCERO .- El 2.01.2008, el entonces empleado de la demandada, D Eusebio suscribió un acuerdo extintivo de su relación laboral con su empleadora, con efectos de fecha 31.12.2007 anterior, por el que ambas partes convinieron la extinción indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 491 letra a) del Estatuto de los Trabajadores ; tomando como referencia para dicha extinción lo establecido en el acuerdo de fecha 12 de Diciembre de 2006, de renovación del acuerdo sobre 'prejubilaciones' y jubilaciones anticipadas firmado por Banco Espirito Santo SA y los Representantes Legales de sus trabajadores el 15.01.2003, modificado a su vez mediante Anexos de fecha 4.02.2003 y renovado y modificado parcialmente mediante acuerdos de fecha 17.12.2003 y 10.11.2004.

Significar y a efectos de esta litis que en el citado Acuerdo extintivo consta: - Apartado 3.1 del Acuerdo: Un importe bruto anual -revalorizable en un 2% acumulativo anual- a percibir por doceavas partes hasta los 63 años de edad -y cuyo pago se cubriría mediante la suscripción de un seguro de prima única- equivalente a un porcentaje -invariable- del 85% de aquellos conceptos retributivos recogidos en el XXI CC de Banca (BOE de 16.08.2007) que el Sr Eusebio viniera percibiendo en nómina a 30.06.2006 (29.696,93.-Euros), pactándose expresamente la no actualización efectuada posteriormente, considerándose los importes efectivamente recibidos en dicho mes.

- Apartado 3.2 del Acuerdo: Mantenimiento de la condición de partícipe en el PdP del Sr Eusebio , con respeto íntegro a las prestaciones en las mismas condiciones que sí mantuviera su condición de trabajador en activo, comprometiéndose el Banco a realizar las aportaciones necesarias a dicho Plan, para que el trabajador percibiera del mismo en el momento de acceder a la jubilación efectiva un complemento calculado por aplicación del PE del trabajador correspondiente a dicha edad de jubilación efectiva, sobre su salario pensionable, esto es, el 100% del referido en el apartado 3.1.

- Apartado 3.4 del Acuerdo: El salario regulador tomado a efectos de determinar las prestaciones de los apartados 3.1 y 3.2 se corresponde con el salario bruto a 30.06.2016 de aquellos conceptos retributivos recogidos en el XXI Convenio Colectivo de Banca que el Sr Eusebio viniera percibiendo en nómina a 30.06.2006.

- Apartado 3.4 del Acuerdo: Un importe bruto equivalente a la totalidad del coste del CESS hasta alcanzar la edad prevista de 63 años, computándose como base -revalorizable en un 2% acumulativo anual-, la máxima por la que cotizará el Sr Eusebio en el momento de la extinción o la que resultará de dividir por 12 la suma de las bases de cotización por contingencias comunes correspondientes a los 12 meses anteriores a la extinción -y cuyo pago se cubriría mediante la suscripción de un seguro de prima única-.



CUARTO .- Además de las condiciones indemnizatorias pactadas para la extinción de su contrato de trabajo y el coste a cargo de la empresa del 'convenio especial' con la Seguridad Social que el trabajador suscribiría con la Tesorería General de la Seguridad Social para mantener su cotización a efectos de su futura jubilación, se acordó también que, tras la extinción de su contrato de trabajo y su paso a la situación de 'prejubilado', se mantendría al extrabajador en la condición de partícipe en el Plan de Pensiones que la empresa tiene establecido a favor de sus trabajadores, con respeto íntegro de las prestaciones en las mismas condiciones que si mantuviese su condición de trabajador en activo; comprometiéndose la empresa a seguir realizando las aportaciones necesarias al citado Plan de Pensiones para que el trabajador, en el momento de su jubilación definitiva, percibiera del mismo el complemento a su pensión de jubilación contributiva necesario para alcanzar el 100% del salario regulador, calculado éste sobre la base del salario bruto anual percibido a 30.06.2006, que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones anteriormente referidas, actualizado con el 2% anual acumulativo. Pacto, el de su mantenimiento como partícipe y realización de las aportaciones necesarias por el empleador, que efectivamente se cumplió en sus propios términos.

En este sentido consta en la Tesorería General de la Seguridad social alta del citado trabajador en el Convenio Especial por el periodo de 1.01.2008 a 7.06.2016 donde consta su baja.



QUINTO .- Para el aseguramiento de la cobertura de las prestaciones reconocidas por dicho Plan de Pensiones, en el 'Art. 43 Aseguramiento de prestaciones' de sus 'especificaciones', se establece la suscripción de una póliza de seguros con una entidad aseguradora que se hará cargo de las rentas derivadas de las mismas.

Dicha compañía aseguradora es Caser Seguros. Al efecto se establecieron dos pólizas: - Póliza Núm. NUM000 con efectos del 19.12.2015 y duración indefinida concertada con CASER para la cobertura del riesgo de jubilación de los partícipes en activo del PdP.

- Póliza Núm. NUM001 con efectos del 01.01.2016 y duración anual renovable concertada con CASER para la cobertura de los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, IPT, IPA o GI de los partícipes en activo del PdP.



SEXTO .- Que D Eusebio nacido el NUM002 .1956 falleció el 7.06.2016, a la edad de 59 años sin haber alcanzado la edad de jubilación y estando en situación de desempleo.

SÉPTIMO .- Que comunicado el fallecimiento del extrabajador y partícipe del referido Plan de Pensiones a su ex empleadora, a la 'Comisión de Control' y a la Entidad Gestora del citado Plan, solicitando el pago de las prestaciones de fallecimiento amparadas por el mismo y el rescate y abono de los derechos consolidados a favor del partícipe en el momento de su fallecimiento, derivados de las aportaciones realizadas por el promotor e imputadas a su favor.

Solicitud que le fue denegada, en base a comunicación de septiembre 2016, la cual al obrar en la documental nº 11 de Novo Banco se da por reproducida íntegramente.

OCTAVO .- Que según Certificación de 3.02.2016 emitida por la entidad Novo Banco Pensiones constan los siguientes datos: 'Para su conocimiento le informamos a continuación del valor de los derechos consolidados a 31 de diciembre de 2015 del Plan de Pensiones Empleados Novo Banco del que es usted partícipe del Colectivo B de Prestación Definida.

Fondo de Pensiones: Empleados Novo Banco, F.P. CIF: V83145060 Plan de Pensiones: Plan de Pensiones Empleados Novo Banco Partícipe: Eusebio NIF: NUM005 Derechos Consolidados a 31 de diciembre de 2015...... 70.902,79 euros' Consta otra similar emitida el 28.02.2017 fijando la cuantía a 31.12.2016 en 74.885,44 €.

NOVENO .- Que por los herederos legítimos de D Eusebio , su viuda Dª Araceli y sus hijos Dª Antonia y D Damaso , previo intento de conciliación ante el SMAC, interponen demanda en solicitud del importe de 74.885,44 €, en concepto de los derechos consolidados a nombre del partícipe no disfrutados, cifrados en la citada cuantía a 31.12.2016 para la contingencia de jubilación, y el reconocimiento del derecho de los beneficiarios del referido participe al percibo de la prestación de viudedad o, en su caso, al percibo del importe de la provisión matemática individualizada correspondiente a la misma, a favor del citado partícipe.

DÉCIMO .- Obra en la documental anticipada y aportada asimismo en el acto de la vista y que se dan por reproducidos en la presente litis: - Acuerdo de Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas en Banco Espíritu Santo de enero 2003.

- Revocación de dichos Acuerdos de 2004, 2006, 2008 y 22.12.2011.

- Especificaciones al citado Plan de Pensiones, renovadas en 2009, 2013, 2014 y 2016.

- Pólizas suscritas con la entidad Caser a que se alude en el Hecho probado 5º.

- Acuerdo de Extinción entre Banco Espirito Santo y el actor de 1.01.2008.

- Certificaciones que se reseñan en el Hecho probado 8º.

Dicha documental se constata también por la coincidente parte actora.

UNDÉCIMO .- Que Dª Araceli es acreedora de una pensión de viudedad por la Seguridad Social de 21.946,54 €.

El salario pensionable del causante 2016 asciende a 35.371,08 €, con referencia a la fecha de extinción de su contrato 2.01.2008 y la fecha de su fallecimiento 7.06.2016.

A estos efectos se da por reproducida la documental aportada por la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

DUODÉCIMO .- Que el Convenio Colectivo vigente al fallecimiento de D Eusebio era el XXI Convenio de Banca.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por Dª Antonia , Dª Araceli y D Damaso contra NOVOBANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER, NOVO BANCO PENSIONES EGFP SA y COMISION DE CONTROL DEL PLAN PENSIONES NOVO BANCO, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Antonia , D./Dña. Damaso y D./Dña. Araceli , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/12/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: El juez a quo completa el relato fáctico y expone los razonamientos de su decisión en los FD 2º, 3º, 4º y 5º que dicen: "

SEGUNDO .- Establecido así los presupuestos que son de debate en el objeto de la litis, hemos de significar y con carácter de antecedentes los siguientes datos.

a) Que acorde con el Convenio Colectivo de Banca, arts 35 a 37 , en fecha 27.06.2001 por Acuerdo de la RLT y Banco Espirito Santos, se establece: Sustituir el sistema de previsión social regulado en el CC de Banca en sus artículos 35 , 36 y 37 , por un nuevo sistema de previsión social instrumentado a través de un Plan de Pensiones -ajustado a la legislación en materia de PyFdP- de sistema mixto, es decir, de prestación definida para la contingencia de incapacidad, fallecimiento y jubilación en relación con el personal con derecho a la prestación de jubilación prevista por el artículo 36 del CC de Banca, y aportación definida para las contingencias de incapacidad y fallecimiento en relación con el resto de trabajadores afectados por el citado precepto.

Dicho PdP Empleados Novo Banco, está integrado en 'Fondo de Pensiones de Empleados NB', constituido el 16.11.2001 figurando inscrito en la dirección General de Seguros con número de registro F-0861, y cuya gestión tiene encomendada NBP.

b) El Sr Eusebio venía adherido como empleado al PdP como miembro del 'Colectivo B' afecto por la modalidad de 'Prestación Definida' contemplada en las Especificaciones de dicho PdP (EPdP), y cuyas aportaciones para las citadas prestaciones definidas correspondían íntegramente al Promotor (NB), y se corresponden con el importe necesario para que el PdP pueda garantizar la prestación definida de acuerdo con I Prima de la Póliza de Seguros contratada a tal efecto: artículo 25.2 a) de las EPdP.

c) Significar que dicho Acuerdo fue renovado por otros posteriores (véase HP 10); al unísono de estas renovaciones se renovaron las correspondientes Especificaciones del citado Plan de Pensiones.

Sentado lo anterior, se produce el 31.12.2007 la extinción de contrato por mutuo acuerdo y al amparo del art 49.1 a) ET y acorde con las bases del Acuerdo sobre Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas, estando vigente el de 12.12.2006.



TERCERO .- Partiendo de este relato histórico, debemos fijarnos en lo establecido en el citado Acuerdo de Extinción, en concreto el Apartado 3.1, 3.2 y 3.4 del mismo (HP 3º) en relación con las pólizas de seguros establecidas con Caser (HP 5º), para obtener las siguientes conclusiones: 'Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 (Finalidad del Plan) ETPdP, se constituye con el fin de otorgar a sus partícipes prestaciones en los casos de (i) jubilación, (ii) IPT, IPA O GI, y (iii) muerte que podrá dar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos.

Según lo establecido en el artículo 13 (Acceso a la Condición de Partícipe) ETPdP, pertenecen al Colectivo B aquellos empleados en activo en la Entidad Promotora con anterioridad al 27.06.2001 que hubieran ingresado en Entidad Promotora con anterioridad al 08.03.1980, así como aquellos empleados en activo en la Entidad Promotora con anterioridad al 27.06.2001 que tuvieran vinculación laboral efectiva con cualquiera de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de banca a 31.12.1979.

Importante es que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 (Bajas) ETPdP, un partícipe causará baja en el Plan, entre otras, si la causa de la prestación es el fallecimiento.' En efecto el Sr Eusebio falleció el 7.06.2016 sin acceder a la jubilación.

Comunicado el fallecimiento por los hoy demandantes, se emite comunicado de septiembre 2016 negándose el derecho al rescate solicitado.

Rescate que a nuestro juicio no procede por cuanto no se ha producido el hecho causante, el cual no es otro que acceder al sistema público de jubilación; teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Por lo que se refiere a la reclamación de los Derechos Consolidados realizados todos ellos por NB como Promotor del PdP, y de los que se fuera informando por NBP anualmente al partícipe en relación a su futura prestación de jubilación, se refiere que el valor de los derecho consolidados a 31 de diciembre de cada ejercicio correspondiente del PdP del que el Sr. Eusebio era partícipe del Colectivo B de prestación definida, se corresponde al valor devengado de su futura prestación de jubilación (aseguradas con la Compañía de Seguros CASER desde el ejercicio 2012), entendido como el valor actuarial de la pensión de jubilación cuantificados a fecha determinada, siendo a 07.06.2016 -fecha del fallecimiento de Eusebio - por importe de 72.848,76.-Euros, correspondientes a la provisión matemática de la póliza en la que estaba asegurada la futura prestación de jubilación que hubiera podido causar el Sr Eusebio .

La remisión de la comunicación anual de fecha 28.02.2017 es un evidente error, por cuanto el Sr Eusebio ya se encontraba fallecido a dicha fecha, habiendo causado baja como partícipe del Plan de Pensiones.

b) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 (Derechos Consolidados de los Participes) ETPdP, los Derechos Consolidados del Colectivo B estarán formados por la provisión matemática individualizada de la póliza de seguros en la que se aseguran las prestaciones, y dichos derechos, sólo se podrán percibir cuando se cumplan los requisitos que den lugar a la prestación, salvo los supuestos excepcionales de liquidez previstos. Es decir, no se prevé el rescate, en el supuesto de fallecimiento del partícipe con anterioridad a causar la prestación.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 (Prestación de Jubilación) ETPdP, el hecho causante de la Prestación de Jubilación es acceder a la condición de jubilado en el régimen público de previsión correspondiente, y se devengará desde el día siguiente a la solicitud de jubilación en el mismo.

c) Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 36 (Prestaciones por fallecimiento.

Otras situaciones) ETPdP, en caso de fallecimiento de participe en activo del Colectivo B, los únicos derechos consolidados que pueden formar parte de la cuantía de la prestación son los procedentes de aportaciones voluntarias si las hubiera, distribuyéndose entre los partícipes de dicho Colectivo aquellos derechos consolidados procedentes de aportaciones efectuadas por la Entidad Promotora.

Entendemos pues que el causante no había consolidado pues derecho alguno al rescate y lo que mantenía es una expectativa de derechos que de consolidarse hubiera abocado a un derecho pleno, pues la pretensión objeto de la litis de accederse supondría imponer una obligación que supera las previsiones del Acuerdo Colectivo, no admitiendo duda alguna interpretativa de voluntad de las negociaciones plasmada en el Acuerdo; sopésese que escapa de los riesgos asegurados con la Póliza en Caser; es por tanto la producción del hecho causante o la llegada del riesgo previsto lo que genera el derecho al percibo de la prestación; debe pues hacerse hincapié en los compromisos contractuales que se han adquirido.



CUARTO .- En relación a la pensión de viudedad, tenemos que tener en cuenta: - Los puntos 3.2 y 3.3 del Acuerdo extintivo de 31.12.2007 con efectos 1.01.2008.

- El art 34 de las Especificaciones del Plan de Pensiones.

- Riesgo asegurado al efecto con Caser y que corresponde a la póliza nº NUM001 .

Se trata pues de una prestación definida de viudedad, siendo el hecho causante el fallecimiento de un participe en activo y su 'dies a quo' se corresponde con la prestación de Seguridad Social de viudedad y con finalidad complementaria.

Las normas establecen que deben alcanzar la suma de ambas cantidades el 50% del total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del convenio colectivo de banca, incluida la ayuda familiar.

Así es que la prestación pública reconocida a la actora asciende a un importe total anual de 21.946,54.- Euros, que supera ampliamente el 50% de 35.371,08.-Euros anuales correspondiente al Salario Pensionable del Sr. Eusebio a 30.06.2006 revalorizado en un 2% anual, calculado de conformidad con lo establecido en el los Apartados 3.2 y .3.3 del Acuerdo extintivo en relación con lo establecido en el artículo 34 de las ETPdP - tanto las vigentes de 2002 al momento de formalizarse el acuerdo extintivo del Sr Eusebio , como las vigentes de 2014 a fecha de su fallecimiento el 07.06.2016.

Tendríamos: Salario anual del causante a fecha del acuerdo extintivo, según Convenio Colectivo Banca, 29.596,93 €, cuotas Seguridad Social 2.731,33 € (6,35%).

Revaloraciones 2% anual 2008 a 2016, arrojarán un salario pensionable de 35.371,08 €.

Por tanto: Prestación definida PP = 50% (salario pensionable -cuota obra Seguridad Social) - Pensión reconocida Seguridad Social 50% (35.371,08 - 2.731,33) = 16.319,88 €.

Pensión reconocida Seguridad social = 21.946,54 €.

Prestación definida = 0,00 € Por último cabe indicar que dado que las prestaciones recogidas en el Plan de Pensiones son excluyentes entre si, el fallecimiento en activo excluyen las prestaciones de jubilación e incapacidad, de forma que ya no corresponde ninguna otra prestación, toda vez que el derecho consolidado del Sr Eusebio como partícipe se corresponde con la provisión matemática necesaria para la cobertura de la prestación de jubilación no generada.



QUINTO .- A mayor abundamiento de lo expuesto, si nos fijamos en la Póliza establecida con Caser, respecto al Plan de Pensiones y acorde con la analizada, respecto a la póliza nº NUM000 , si el partícipe causa baja en la empresa a consecuencia de un ERE, o por circunstancias económicas de la empresa, antes de su jubilación, el Plan de Pensiones podrá cobrar una prestación consistente en el valor de rescate de la provisión matemática a la fecha del cese, pero si la baja del trabajador es por fallecimiento o por Invalidez , el tomador, El Plan no tiene derecho alguno de rescate apartado VII.1. Lo que se entiende por tratarse de un Seguro, en el que a cambio de que el asegurador asuma el riesgo de tener que pagar una prestación consistente en renta vitalicia, por otro lado, si el asegurado fallece sin llegar a producirse el siniestro, no existe derecho de rescate o prestación sustitutoria de ningún tipo.

Conforme consta en el anexo 1 de la póliza, Don Eusebio , nº de identidad NUM003 , tenía garantizada la prestación de jubilación a partir del 25 de enero de 2020, con una renta anual de 5.923,36 euros. También se pacta que si el beneficiario de la prestación de jubilación fallece, su viuda pasaría a cobrar una renta de 2.301,92 euros al año (por reversión de la pensión de jubilación).

El fallecer antes el 26 de junio de 2016, no habiendo llegado a la fecha de nacimiento al derecho a la prestación de jubilación, ni su viuda ni sus herederos tienen derecho al cobro de ningún tipo de prestación a cargo de esta póliza.

En relación a la póliza NUM001 respecto a los derechos de la viuda, nos remitimos a lo ya indicado en el anterior Fundamento de Derecho.

Los argumentos expuestos obligan a la desestimación de la demanda."

SEGUNDO: Frente a la sentencia de instancia se alzan los actores articulando una serie de motivos todos por el 193 c) de la LRJS. Parte de estos motivos son correctos pero irrelevantes para el fallo -así el segundo donde se combate con razón la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la Comisión de Control de Plan de Pensiones -o el cuarto cuando conceptua la póliza concertada como mero instrumento de garantía de las prestaciones obligadas por el pacto que no pueden alterar- y otros son meramente aclaratorios- como el segundo, en el que en definitiva se acepta la previsión matemática que figura en el hecho probado 3º.

El motivo relevante es el tercero donde se combate la consideración de la sentencia de que el existía una mera expectativa de derecho que no se consolidó con el fallecimiento del trabajador, sin que se hubiera producido ninguno de los hechos causantes del riesgo asegurado, negando así el derecho al rescate por ser familiares lo que entiende infringe la jurisprudencia- Y cita la STS de 31/01/2001 -Recurso de Casación nº 3939/99. Pero lo cierto es que la sentencia, en su razón desestimatoria se limita a seguir precisamente la jurisprudencia y, en concreto, lo resuelto en la STS 5397/2005 de 21/09/2005 y STS 7822/09 de 21/09/2009, procediendo, por ello, rechazar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO RIVAS BOUBETA en nombre y representación de D./Dña. Antonia , D./Dña. Araceli y D./Dña. Damaso , contra la sentencia de fecha 24/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 546/2017, seguidos a instancia de D./ Dña. Antonia , D./Dña. Damaso y D./Dña. Araceli frente a COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CASER, COMISION DE CONTROL DEL PLAN PENSIONES NOVO BANCO y NOVOBANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA y NOVO BANCO PENSIONES EGFP SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0257-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0257-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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