Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100070
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:84
Núm. Roj: STSJ NA 84/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS MARIA SOLA IGUAL, en nombre y
representación de DOÑA Flor , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre
DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Flor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare a) la contratación de la demandante como indefinida a todos los efectos y b) así como improcedente el despido efectuado por la parte demandada a la parte actora con efectos desde el 30 de junio de 2017, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o a la indemnización correspondiente.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de caducidad y la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por DÑA. Flor contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- Flor , fue contratada por el Gobierno de Navarra, como técnico superior en actividades culturales, con destino en el Departamento de Educación y Cultura (Servicio de Acción Cultural), adscrito al Departamento de Educación y Cultura, habiendo celebrado los siguientes contratos administrativos temporales: De 2/09/1999 a 8/02/2000, fijándose una retribución bruta mensual de 321.999 pesetas, más la parte proporcional de pagas extraordinarias (dos al año), con efectos desde el 2/09/1999 y duración hasta 8/02/2000, extinguiéndose de forma automática en el momento de reincorporación a su puesto de trabajo de la persona a la que sustituye D. Demetrio (vacante NUM000 ), con motivo de la Comisión de Servicios en Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Medio Ambiente o al cesar la causa determinante de su sustitución y consiguientemente su derecho de reserva del puesto de trabajo. -De 9/02/2000 a 12 de diciembre de 2000, fijándose una retribución bruta mensual de 333269 pesetas, más la parte proporcional de pagas extraordinarias (dos al año), con efectos desde el 9/02/2000 y duración hasta 12/12/2000, extinguiéndose de forma automática en el momento de reincorporación a su puesto de trabajo de la persona a la que sustituye D. Demetrio (vacante NUM000 ), con motivo de Comisión de Servicios en la Universidad Publica de Navarra o al cesar la causa determinante de su sustitución y consiguientemente su derecho de reserva del puesto de trabajo. -De 2/12/2000 a 12/12/2001, fijándose una retribución bruta mensual de 333.269 pesetas, más la parte proporcional de pagas extraordinarias (dos al año), con efectos desde el 9/02/2000 y duración hasta 12/12/2000, extinguiéndose de forma automática en el momento de reincorporación a su puesto de trabajo de la persona a la que sustituye D. Demetrio (vacante NUM000 ), con motivo de Comisión de Servicios en la Universidad Publica de Navarra o al cesar la causa determinante de su sustitución y consiguientemente su derecho de reserva del puesto de trabajo. -De 13/12/2001 a 12/12/2002, fijándose una retribución bruta mensual de 2085,11€, más la parte proporcional de pagas extraordinarias (dos al año), con efectos desde el 9/02/2000 y duración hasta 12/12/2000, extinguiéndose de forma automática en el momento de reincorporación a su puesto de trabajo de la persona a la que sustituye D. Demetrio (vacante NUM000 ), con motivo de Comisión de Servicios en la Universidad Publica de Navarra o al cesar la causa determinante de su sustitución y consiguientemente su derecho de reserva del puesto de trabajo. Se le notifica la extinción contractual, el 31/08/2002. -De 1/09/2002, fijándose una retribución bruta mensual de 214142€, más la parte proporcional de pagas extraordinarias (dos al año), con efectos desde el 1/09/2002, extinguiéndose de forma automática en el momento de reincorporación a su puesto de trabajo de la persona a la que sustituye D. Demetrio (vacante NUM000 ), con motivo de Servicios Especiales en la Sociedad Publica Baluarte o al cesar la causa determinante de su sustitución y consiguientemente su derecho de reserva del puesto de trabajo que corresponde a la plaza a que se refiere el presente contrato. Asimismo, el contrato podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 8 del Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos (BON nº 17 de 8/02/2002). -Novación contractual, por modificación subjetiva. - se modifica el contrato de 1/09/2002, en cuanto al cambio de titularidad de la empresa en la que se encuentra adscrita, en adelante, Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en lugar de Departamento de Educación y Cultura, quedando la nueva entidad subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior. -
SEGUNDO.- El 23/06/2017 a la demandante se le notifica preaviso de extinción contractual efectuada el 26/06/2017, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito por Flor el 1/09/2002.-
TERCERO.- La resolución 1661/2017 de 28 de junio, de la Directora General de Función Publica, pone fin, con efectos el 30/06/2017, a la situación administrativa de servicios especiales de D. Demetrio , por reincorporación a la situación administrativa de servicio activo, el día 1/07/2017, en el puesto de trabajo de Técnico Superior, plaza número NUM000 . -En la resolución, no figura al pie, el recurso. -
CUARTO. - EL1/07/2017, D. Demetrio , se reincorpora al servicio activo en el puesto de trabajo de Técnico Superior del Departamento de Cultura Deporte y Juventud (Informe del Secretario General Técnico de dicho Departamento). -
QUINTO. -Mediante resolución 340/2018 de 12 de febrero, de la Directora General de Función Publica, se jubila a D. Demetrio a partir del 25/03/2018, siendo este su ultimo día de trabajo. -
SEXTO. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. -SEPTIMO. - La demanda se presentó y se turnó en éste Juzgado el 7 de mayo de 2018.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, indicados en el mismo.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra (Departamento de Educación).
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por Flor , y estimó igualmente la excepción de caducidad de la acción de despido. Se declara en consecuencia la pertinencia de su cese, producido con efectos de 30 de junio de 2017, en el puesto identificado en plantilla con el número NUM000 , correspondiente a la situación de servicios especiales en la sociedad pública Baluarte de D. Demetrio .
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la actora, técnico de cultura, que, en virtud de diversos contratos encadenados de interinidad por vacante, ha venido prestando servicios para el Gobierno de Navarra desde setiembre de 1999 hasta la fecha de su cese.
SEGUNDO: La cuestión de incompetencia, que es de orden público, prejuzga el conocimiento del fondo y debe examinarse con carácter previo.
Se argumenta en el motivo segundo del recurso que la sentencia de 24 de setiembre de 2018, del juzgado de lo social 4, confirmada por esta Sala en su sentencia de 18 de enero de 2019 (Rec. 5/2019 ), concluye que D. Demetrio ha mantenido una relación laboral con la sociedad pública Baluarte (se incorpora su contrato y registro administrativo a autos, folios 45-50). Se argumenta que no podía estar en comisión de servicios y a lo sumo debía haber solicitado una excedencia voluntaria.
Según el recurso, la doctrina jurisprudencial, si bien reconoce la competencia de la administración Foral en la contratación administrativa, con mayor amplitud aún que el régimen común, declara la competencia de la jurisdicción social cuando la contratación administrativa no se ajusta a la normativa habilitante, o cuando presupone un fraude de ley y las apariencia de una contratación administrativa abusiva encubren una contratación laboral. El objeto del litigio no puede circunscribirse al último contrato celebrado, y tratándose de una relación laboral continuada, si en algún momento adquiere el carácter de indefinida no pierde este carácter por la celebración sucesiva de posteriores contratos temporales.
En el presente caso, se argumenta, ha de estimarse indefinida no fija la relación laboral de la actora, desde su inicio en 1999, por no ajustarse a su causa taxativa de habilitación. Según desarrolla el motivo, los términos de la sentencia de 24 de setiembre de 2018, del juzgado de lo social 4, confirmada por esta Sala, contravienen la normativa legal sobre la excedencia especial del sustituido, pues la sociedad pública para la que ha venido prestando servicios no es una administración pública y se rige por el derecho laboral, sin que sea relevante que continúe su adscripción a los montepíos de Navarra. En resumen, el argumento principal que desarrolla el motivo es que el contrato de trabajo de la actora no reúne los requisitos legales de una contratación temporal de sustitución por vacante, al ser ilegal la excedencia especial del sustituido.
TERCERO: Procede inadmitir el presente recurso dada la ausencia de jurisdicción de esta Sala, lo que en la presente instancia se transforma en causa de desestimación. La incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con carácter previo, y decidir sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes.
La Sala acepta los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, concretamente que la demandante ha venido prestando servicios desde setiembre de 1999 adscrita al Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, en virtud de una serie de contratos administrativos que se describen en detalle en el hecho primero: y en esa sucesión de contratos se novó el contrato de 1/09/2002, en cuanto al cambio de titularidad de la empresa en la que se le adscribe, en adelante, Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en lugar de Departamento de Educación y Cultura, quedando la nueva entidad subrogada en los derechos y obligaciones laborales. Los contratos administrativos celebrados por la demandante se suscriben con cobertura legal habilitante, sin que se acredite fraude de ley y, por tanto, la jurisdicción competente para dilucidar la cuestión que se plantea, de un supuesto despido improcedente, sería en su caso la contencioso-administrativa y no la laboral.
El Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y el Art. 88 b del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, habilita la contratación administrativa en la 'b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas.' Al quedar vacante la plaza número NUM000 , correspondiente a la situación de servicios especiales en la sociedad pública Baluarte de D. Demetrio , la contratación de la actora se ajusta a los presupuestos habilitantes de la normativa Foral. En los términos en que ha sido reiteradamente reconocido por esta Sala (SS 139/2017 de 7 de mayo y 181/2014 de 9 de junio , entre otras muchas).
CUARTO: Sostiene la parte recurrente un supuesto fraude en la contratación de la actora y, por tanto, la existencia de una relación laboral indefinida.
El hecho de que D. Demetrio pudiera estar adscrito a la sociedad pública Baluarte por una contratación laboral no supone fraude alguno en la contratación de la actora. Se le ha realizado un contrato valido de sustitución, por causa legal, y D. Demetrio se ha reincorporado efectivamente a una plaza correctamente identificada, que quedaba vacante. Su contratación se ajusta a los parámetros de buena fe, no consta intención defraudatoria alguna en la administración Foral. El pase del sustituido a servicios especiales se ha producido en virtud de una resolución administrativa publicada y firme, que se refiere además expresamente en el contrato de la actora, y que nadie ha impugnado.
La resolución que reconoce el pase del sustituido a servicios especiales tiene una apariencia de legalidad, y se ajusta a lo que determina el Art. 24, apartado l del TREF, pues nadie duda de que efectivamente el señor Demetrio ha prestado servicios a la sociedad pública Baluarte; y a los efectos del contrato de sustitución por vacante, resulta indiferente para dicha norma como se articule dicha prestación a una sociedad pública, dado que la normativa Foral no discrimina las características y naturaleza de los servicios especiales que el sustituido preste.
Las resoluciones administrativas son ejecutivas y producen efectos en la medida en que no sean impugnadas ante la jurisdicción contenciosa, y sin que esta sala pueda entrar a discriminar la legalidad de una situación de servicios especiales reconocida y consolidada por largo tiempo, de cuya legalidad nadie ha dudado hasta ahora. En todo caso el señor Demetrio debió ser llamado al procedimiento, pues le causaría indefensión cualquier declaración sobre su situación laboral o administrativa sin que el participase en el procedimiento. Indefensión que también pudiera causarse a la sociedad pública Baluarte.
Y la actora va contra sus propios actos, pues de una parte acepta sustituir a un funcionario y luego reclama extemporáneamente, tras largo tiempo, la ilegalidad de la sustitución misma que ha asumido con pleno conocimiento de sus causas y de sus fundamentos legales. La actora cesada el 30 de junio de 2017, tampoco se entiende porque no recurrió entonces la legalidad de la situación de servicios especiales del funcionario sustituido, que ha conocido y consentido lucrándose con la prestación de desempleo.
Y la sentencia que se aduce de 24 de setiembre de 2018, del juzgado de lo social 4, confirmada por esta Sala, de ninguna forma prejuzga la condición administrativa de servicios especiales del Sr. Demetrio , sino simplemente declara laboral su relación con Baluarte (ambos sujetos terceros, respecto del presente procedimiento y que no han sido llamados al mismo).
QUINTO: Y dada la falta de jurisdicción de esta Sala sobre el fondo controvertido, no ha lugar a examinar la alegada improcedencia de su despido, ni las condiciones del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Flor , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 361/2018, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
