Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 74/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 807/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 06015440042020100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:223
Núm. Roj: SJSO 223:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00074/2020
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre vulneración de derechos fundamentales, instado por la letrada Sra. Santiago, en nombre y representación de Dª. Raquel, Dª. Remedios y Dª. Sabina, contra las empresas EULEN, representadas por el letrado Sr. Fernández de Blas, y PALICRISA, asistida por la letrada Sra. Castro, la administración concursal de esta última empresa, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el ministerio fiscal.
Antecedentes
Presentadas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Ni durante el tiempo en el que prestaron sus servicios laborales para la empresa PALICRISA ni desde que los prestan para EULEN han percibido ninguna cantidad en concepto de plus de peligrosidad.
- D. Estanislao, que tiene una antigüedad de 9 de octubre de 1985.
- D. Evaristo, que tiene una antigüedad de 2 de febrero de 2001.
- D. Faustino, que tiene una antigüedad de 2 de mayo de 2003.
- D. Florencio, que tiene una antigüedad de 1 de agosto de 2006.
- D. Gabriel, que tiene una antigüedad de 1 de abril de 2005.
- D. Humberto, que tiene una antigüedad de 19 de julio de 1982.
- D. Isaac, que tiene una antigüedad de 2 de mayo de 2006.
- D. Jacobo, que tiene una antigüedad de 1 de abril de 2016.
Fundamentos
También señala la demanda que las trabajadoras con categoría profesional de limpiadoras realizan actividades que conllevan toxicidad: retirada y manipulación de bolsas de basuras de todo el hospital; recogen todo el material de la extracción de sangre; recogen, inhalan, cierran y trasladan las bolsas de basura en un carro; trabajan sin mascarillas; limpian las habitaciones de aislamiento, las judiciales, las oncológicas; proyección de fragmentos y partículas durante la utilización de productos químicos; exposición a sustancias nocivas o tóxicas durante la utilización de sustancias químicas en operaciones de limpieza; contactos con sustancias cáusticas y/o corrosivas durante la utilización de productos químicos de limpieza, exposición a radiaciones; exposición a agentes biológicos, durante la limpieza; exposición a agentes biológicos patógeno, material biocontaminado; material punzante y cortante contaminados de fluidos biológicos y situados en contenedores inadecuados; y a ausencia de información o desconocimiento acerca de las posibles patologías que pue den concretarse en un área o habitación.
Además, señala la demanda que los trabajadores masculinos cobran en sus nóminas un concepto plus tóxico penoso cuantías que ascienden desde los 112,08 € a 225,15 € y además, cobran un incentivo de puesto de trabajo. Incentivo que solo lo cobran las limpiadoras de manera puntual y por la realización de horas extras en determinadas ocasiones, sin que dicha diferencia haya sido justificada suficientemente por la empresa.
Y concluye que se ha establecido una diferencia entre los colectivos de trabajadores y trabajadoras que implica una violación del artículo 14 de la Constitución Española en lo relativo a la no discriminación por razón de sexo.
Por ello, solicita la indemnización de dos tipos de daños generados por la vulneración de derechos fundamentales: daños morales, por los que solicita que la empresa PALICRISA abone 25.000 € a Dª. Sabina y a Dª. Raquel y 10.000 € a Dª. Remedios; y que la empresa EULEN les abone a cada una de ellas 6.252 euros, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral con estas empresas. Y daños y perjuicios adicionales derivados, causados por lucro cesante y daño emergente, que teniendo en cuenta el año de prescripción fijado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y una cuantía mensual de 225,14 €, se fija para cada una de las actoras en 2.701,68 €, más los intereses del 10 %.
La empresa EULEN también invocó la excepción de prescripción y caducidad invocadas por la codemandada. Además, alegó que desde que entró su representada no existe diferencias entre hombres y mujeres en categoría profesional y salario, sin que se devengue desde ese momento ningún plus de peligrosidad ni de penosidad o toxicidad. Por último, señaló que de los trabajadores del Hospital Infanta Cristina, ninguna mujer cobraba los plus, y de los 15 hombres que realizaban servicios de limpieza, algunos sí lo cobraban y otros no, manteniendo la empresa el plus a los 8 trabajadores que lo cobraban cuando se produjo la subrogación al entender que era un derecho adquirido.
Por ello, ha de concluirse que cuando se interpuso la demanda (al no constar que hayan dejado de percibir el plus de peligrosidad) no había desaparecido la situación de hecho invocada en la demanda como sustento de las pretensiones, por lo que no puede entenderse que haya comenzado a computarse el plazo de caducidad o prescripción invocados.
Y ello sin perjuicio de que ese plazo pudiera tenerse en cuenta para el cálculo de uno de los conceptos reclamados por las demandantes: el daño emergente y el lucro cesante.
'Dicho lo anterior, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta 589/2019 de 16 de julio de 2019 que '...la igualdad entre hombres y mujeres es un principio jurídico universal, reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, ratificada por España en1983, la Conferencia de Nairobi de 1985 y Beiging de 1995.
Es asimismo un derecho fundamental recogido en la normativa de la Unión Europea, apareciendo reconocido como tal en los artículos 2 y 3,3 del Tratado de la Unión Europea, artículos 8, 153 y 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículos 21 y 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Aparece asimismo reconocido en la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición).-refundición de las anteriores Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo- y en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada que haya dado a luz o en periodo de lactancia.
En el derecho interno la igualdad y proscripción de la discriminación por razón de sexo, proclamados en el artículo 14 de la Constitución, aparecen desarrollados en la LO 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en especial los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 44 y en los artículos 4 y 17 del ET.
La discriminación directa por razón de sexo aparece definida en el artículo 6 de la LO 3/2007, como la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
En concreto respecto a la discriminación por maternidad, señala el artículo 8 de la precitada LO 3/2007, que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
4.- Respecto a la cláusula de no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE la STC 66/2014, de 5 de mayo de 2014 señala:
'A diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione , que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad' ( STC 233/2007, de 5 de noviembre), FJ 5; y las allí citadas). Por lo que se refiere específicamente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, este Tribunal ha afirmado que 'la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano ( art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.' ( SSTC 214/2006, de 3 de julio, FJ 3; 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 2).
Conviene también recordar que tal tipo de discriminación 'no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, recogiendo la doctrina precedente, SSTC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 3 ; 17/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 6). Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de junio), FJ 2 ; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 41/2002, de 25 de febrero, FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3 ; 98/2003, de 2 de junio, FJ 4 ; 175/2005, de 4 de julio, FJ 3 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 3 ; y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 3). Hemos afirmado así que 'la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo' ( STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4).' ( SSTC 74/2008, de 23 de junio, FJ 2 , y 92/2008, de 21 de julio, FJ 4).
Por ello, la Sala Cuarta ha afirmado que 'para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de la mujer en el mercado de trabajo, es preciso atender a circunstancias tales como 'la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquélla tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones)' ( SSTC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 203/2000, de 24 de julio, FJ 6 ; 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 , y 3/2007, de 15 de enero , FJ 2), y a que existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él, dificultad que tiene orígenes muy diversos, pero que coloca a esta categoría social en una situación de hecho claramente desventajosa respecto a los hombres en la misma situación ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 10, o 214/2006, de 3 de julio, FJ 6'.
Por su parte la STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 7, establece que 'según hemos afirmado, cuando se invoque una diferencia de trato basada en las circunstancias que el art. 14 CE considera discriminatorias, 'no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato enunciada tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al contraria al 14 CE' (....)
De la documental aportada se deduce que el denominado plus tóxico invocado como causa de la discriminación, que correspondería a la realización de actividades peligrosas, no lo perciben todos los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios con la categoría profesional de limpiador, ni en el mismo centro de trabajo en el que trabajan las demandantes ni en el otro hospital público de la localidad de Badajoz.
Ninguna de las empresas codemandadas ha acreditado que exista un criterio objetivo por el que aquel plus se haya venido abonando y actualmente se abone a unos trabajadores y a otros no, de los que realizan funciones equivalentes en la misma categoría profesional, pues de las documental aportada y de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, se deduce que las demandantes también realizan funciones que conllevan riesgos para su salud y son objetivamente peligrosas: manipulación de productos químicos y riesgo de contagio de enfermedades al manipular restos biológicos y material médico y quirúrgico desechado.
Sin embargo, aunque ha quedado probado ese trato desigual a los trabajadores del mismo centro de trabajo e incluso del otro hospital público, no ha quedado acreditado que esa diferencia obedezca, directa o indirectamente a una de las causas de discriminación descritas en el artículo 14 de la Constitución, ni en particular, como se afirma en la demanda, se haya establecido la distinción por la empresa PALICRISA y se mantenga por la empresa EULEN, en atención al sexo de la persona a la que se le han encomendado las tareas.
De las diferentes declaraciones testificales (tanto del responsable de limpieza, de compañeros de trabajo de las demandantes) e incluso de lo manifestado por las actoras que declararon en el acto del juicio, se deduce que el plus controvertido solo lo cobran alguno de los compañeros que prestan labores de limpieza y otros no, habiendo además una compañera limpiadora del otro centro de trabajo que percibe dicho plus.
También ha quedado probado que aunque anteriormente las labores de limpieza de las habitaciones solo las realizaban las trabajadoras, desde que la empresa EULEN se hizo cargo del servicio, también hay trabajadores que realizan dichas funciones.
Es decir, de lo anteriormente expuesto, y como se declara en los hechos probados de esta sentencia, se deduce que hay un trato salarial diferenciado a los trabajadores que realizan funciones equivalentes, pero no ha quedado acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, que el motivo del trabajo desigual tenga su origen en el sexo de la persona, pues el plus solo lo cobran algunos de los trabajadores hombres - no todos - y una trabajadora mujer lo percibe, por lo que, al ser este el fundamento de las pretensiones de la demandante, ha de dictarse una sentencia que absuelva a las empresas demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
