Sentencia SOCIAL Nº 74/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 74/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4629/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 15030340012019105057

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7351

Núm. Roj: STSJ GAL 7351:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:27028 44 4 2018 0002056

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004629 /2019-MJC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000690 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Casimiro

ABOGADO/A:MARIA PILAR COBAS FERREIRO

RECURRIDO/STRANSPORTE LOGISTICA BAAMONDE SL, Caridad , Claudio

ABOGADO/A:IVAN MENDEZ MAROTE, ALVARO GENDRA PICON , ALVARO GENDRA PICON

PROCURADOR:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4629/2019, formalizado por la letrada Dª Pilar Cobas Ferreiro, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia número 279/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 690/2018, seguidos a instancia de D. Casimiro frente a las empresas TRANSPORTE LOGISTICA BAAMONDE SL, Caridad y Claudio, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Casimiro presentó demanda contra las empresas TRANSPORTE LOGISTICA BAAMONDE SL, Caridad y Claudio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2019, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El demandante D Casimiro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandadas Caridad, con NIF nº NUM001, y Claudio, con NIF nº NUM002, dedicadas a la actividad económica de transporte de mercancías, con antigüedad de 12 de diciembre de 2017, con categoría profesional de Conductor, y salario 1.368,90 euros mensuales, con prorrata de pagas extras./SEGUNDO.-En fecha 19 de junio de 2018 las empresas codemandada Caridad y Claudio, comunicaron al actor que procedían a su despido con efectos del día 15 de junio de 2018. El contenido de la comunicación f irmada por Caridad, es el siguiente:

'Muy Sr. Nuestro:

Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Las razones que motivan el despido por trasgresión de la mala fe contractual en el desempeño del trabajo son las siguientes: Ud. presta los servicios laborales en el camión Renault Midlum 12-210, con la matrícula ....-QZB. Pues bien, el mismo desde la semana del 28 de mayo al 1 de junio (desde que Ud. dejó de prestar los servicios laborales por incapacidad temporal) carece de los discos tacógrafos, que resultan obligatorios según la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Tras numerosas llamadas realizadas, e incluso visitas personales a su domicilio, no es posible por ninguna de dichas vías, ponerse en contacto con Ud. A fin de aclarar lo sucedido; y precisamente por ello se le remitió un burofax con fecha de 8 de junio en el que se le pone de manifiesto lo sucedido sin que hasta la fecha se tenga noticia alguna de ello.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 15 de junio de 2018.

En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa. De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.' /TERCERO. - Las empresas codemandadas Caridad y Claudio reconocieron la improcedencia del despido efectuado./CUARTO. -La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./QUINTO.-El 23 de julio de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia respeto a Caridad, y sin efecto frente a las demás.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D Casimiro, frente a Caridad, Claudio, y TRANSPORTE LOGÍSTICA BAAMONDE, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 15 de junio de 2018, y condeno a las demandada Caridad y Claudio, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 866,34 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, en la cuantía de 45,00 euros/día. Absolviendo a la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICA BAAMONDE, S.L., de las pretensiones frente a ella formuladas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/09/2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor frente a los demandados, y declaro improcedente el despido del demandante con fecha de efectos de 15 de junio de 2018 y condeno a los codemandados Caridad, y Claudio a que opten entre readmitir al actor, en este caso con el abono de los salarios de tramitación o indemnizarle con la cantidad de 866,34 euros; absolviendo a la empresa Transportes Logística Baamonde de las pretensiones frente a ella formuladas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa Transportes Logística Baamonde SL'

SEGUNDO:La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) de la LRJS pretende revisión fáctica , en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la supresión del HDP 1 por estimar que es predeterminante del fallo y qu se sustituya por otro con el siguiente texto: 'El demandante D Casimiro, mayor de edad con DNI NUM000 suscribió contrato de trabajo temporal en fecha 12 de diciembre de 2017 con la empresa Ana Belén Prieto Iglesias con NIF NUM001 que se convirtió e indefinido en fecha de 12 de 2018 con las siguientes circunstancias laborales :antigüedad de 12 de diciembre de 2017, categoría profesional de conductor de camión, y salario 1368,90 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras'.

2.- En segundo lugar interesa la adición al HDP 2 del siguiente párrafo:' En fecha 29 de mayo de 2018 , la parte demandante sufre un accidente laboral y, el 19 de junio de 2018 la empresa codemandada Ana Belén Iglesias comunicó al actor que procedió a su despido con efectos del día 15 de junio de 2018'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 107 a 11, 113 a 117 100, y 101 a 106, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y sin que se licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Por lo que se refiere a la segunda de las modificaciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 95,97,98,de los autos, la sala estima que la misma no puede prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, y por cuanto que además ya consta en el HDP 2 al trascribir la carta de despido que el actor causo baja por IT en 28 de mayo de 2018, por lo que se estima innecesaria la adición con la precisión que pretende la recurrente (sufrió un accidente laboral el 29 de mayo ...).

TERCERO:La representación letrada de la parte actora en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del ET por inaplicación de los mismos. Alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia sostiene que no se acredita la existencia de grupo empresarial, lo cierto es que lo que la parte propugno tanto en demanda como en el acto de la vista fue la existencia de un cesión ilegal de mano de obra, estimando que consta acreditado que el actor iniciaba y finalizaba su jornada en la empresa transportes logística Baamonde SL, empresa que tiene su domicilio en polígono industrial de Begonte, municipio de begonte (LUGO); y que el propio demandado Claudio a preguntas de la policía local de Burela el día en que ocurrió el accidente, manifiesta que el demandante trabaja para una empresa que se llama transportes logística Baamonde SL ; y que la propia esposa del demandante manifiesta que ella iba a llevar y recoger diariamente a Begonte. Y estima en definitiva que la empresa real es la empresa 'Transportes logística Baamonde SL' por lo que solicita que se estime el recurso y se condene a la empresa transportes Logística Baamonde SL a la improcedencia del despido.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.-En primer lugar es de señalar que el artículo 42 que regula la subcontratación de obras y servicios establece que: '1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen

4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

b) Objeto y duración de la contrata.

c) Lugar de ejecución de la contrata.

d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.

5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.

6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende.

Por otra parte el artículo 43 del ET que regula la cesión de trabajadores establece que:

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria.

Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Pues bien aun cuando la recurrente denuncie infracción de los artículos 42 y 43 del ET, lo cierto es que del contenido del recurso se deduce que lo que denuncia es la existencia en el supuesto de autos de una cesión ilegal de mano de obra regulada en el artículo 43 del ET .estimando que la empresa Ana Belén Prieto Iglesias limita su actividad al suministro de mano de obra a la otra empresa 'Transportes y Logística Baamonde SL'.

Que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 ET, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores [27/10/94 -rec. 3724/1993- Ar. 8531] ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001- Ar. 2002/3026), y a pesar de que los arts. 41 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, la doctrina jurisprudencial ha ido cercenando las conductas abusivas. En una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente ( SSTS 17/07/93 Ar. 5688; 11/10/93 Ar. 7586; 18/03/94 Ar. 2548]; posteriormente se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio [19/01/94 Ar. 352], pues «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» [12/12/97 Ar. 9315] y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma; que también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial; y que tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» [17/07/93 Ar. 5688] ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001- Ar. 2002/3026)

Pues bien el art 43 del ET contempla un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) Un acuerdo entre los dos empresarios, el real y el formal, para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial. 2º) Un contrato simulado entre el empresario formal y el trabajador. 3º) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art 43 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición como son la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes'. Y en esta línea interpretativa la jurisprudencia unificadora (S TS 19-1-94, 12-12-97, entre otras) ha fijado como marca de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba o no como verdadero empresario', analizando en el caso concreto declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si esta no se pone a disposición de la cesionaria, señalando que aún cuando nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este a un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a disposición los elementos materiales y personales que configuran su estructura empresarial' añadiendo que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios , limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza del trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio.

Y en el caso que nos ocupa, tal y como se acredita del inalterado relato fático de la sentencia de instancia resulta que 1º)el demandante ha prestado servicios por cuenta y orden de las demandados Caridad y Claudio, dedicados a la actividad de transporte de mercancías , con antigüedad de 12 de diciembre de 2017 con categoría profesional de conductor y salario de 1.368,90 euros mensuales con prorrata de pagas extras .2º Con fecha de 19 de junio de 2018 los citados empresarios Caridad y Claudio comunicaron al actor que procedían a su despido con efectos del día 15 de junio de 2018 en base a una carta cuyo contenido figura en el HDP 2 del relato factico y que se da por reproducido .3º las empresas anteriormente citadas reconocieron la improcedencia del despido efectuado. Y de los citados datos no se infiere que concurra ninguno de los elementos para que exista cesión ilegal de mano de obra, y si bien la actora recurrente en el primer motivo del recurso pretendió dos revisiones fácticas la primera para sustituir la expresión prestación de servicios para los empresarios citados, por otro en el que se haga constar que suscribió contrato temporal con la empresa Ana Belén Iglesias en 12 de diciembre de 2017 y que se convirtió en indefinido en 12 de 2018, la cual no ha prosperado , pero aun admitiendo a efectos hipotéticos que hubiera prosperado tampoco aportaría indicio alguno de cesión ilegal, y respecto de la adición propuesta al HDP 2 relativa a hacer constar que el actor sufrió un accidente el día 29 de mayo de 2018 y el 19 de junio la empresa Ana Belén Iglesias le despide, tampoco aun de prosperar aportaría indicio alguno de la existencia de cesión ilegal; ni consta en modo alguno acreditado que el poder de dirección sobre el trabajador recurrente fuese ejercido por la codemandada Transportes Logístico Baamonde SL, en fin ni siquiera consta en modo alguno acreditada relación alguna del actor con la citada empresa, ni consta relación mercantil alguna entre los empresarios individuales y la empresa Transportes logístico Baamonde SL, ni con el relato factico inalterado, ni siquiera con el pretendido por el recurrente .

Lo expuesto lleva a la conclusión en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos y a la vista de dicho relato fáctico de la cesión ilegal que denuncia el recurrente no resulta apreciable en el presente supuesto, y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Casimiro contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo, en los autos nº 690/2018 seguidos a instancias del actor contra la empresa Ana Belén Prieto Iglesias y Claudio y Transporte Logística Baamonde SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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