Sentencia SOCIAL Nº 74/20...il de 2021

Última revisión
13/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 74/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS TORRES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100071

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1339

Núm. Roj: SAN 1339:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00074/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 74/2021

Fecha de Juicio:14/4/2021

Fecha Sentencia:15/4/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG. ACTOS ADMINISTRACION 376 /2020

Ponente:Dª Mª ISABEL CAMPOS TORRES

Demandante/s:STÄUBLI ESPAÑOLA, S.A.U.

Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La empresa formuló DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCION de fecha de 4 de agosto de 2020, mediante Orden Ministerial dictada por parte del Secretario de Estado y de Empleo Social , por delegación del MINESTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL. La Sala desestima la demanda por considerar que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000382

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000376 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilma. Sra: Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

SENTENCIA 74/2021

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a quince de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000376 /2020 seguido por demanda de STÄUBLI ESPAÑOLA, S.A.U. (letrada Dª Mª Rosario Raposo Martínez), contra MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL (abogado del estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES.

Antecedentes

PRIMERO-Según consta en autos, el día 2 de octubre de 2020 se presentó demanda en materia de IMPG. ACTOS ADMINISTRACION promovida por el representante legal de STÄUBLI ESPAÑOLA, S.A.U. contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 4 de agosto de 2020 resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la empresa.

SEGUNDO. La Sala designó ponente señalándose el día 14 de abril de 2020 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

TERCERO-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y raticó en su demanda, solicitando que se revoque y anule la Resolución de fecha de 4 de agosto de 2020, recaída en el Expediente número 9875/20, que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Alzada, con retroacción de actuaciones para que , con admisión del Recurso de Alzada, se dicte nueva resolución que acuerde resolver la procedencia o no del Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causa de Fuerza Mayor solicitado con fecha de efectos de día 30 de marzo de 2020.

Expuso que, en fecha de 14 de marzo, de declaró el estado de alarma en virtud del RD463/2020 y entran en suspensión los plazos procesales y administrativos y, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. Los plazos administrativos regulados en la DA Tercera del RD 463/2020 fue modificada en el RD 465/2020, que modificó la redacción del apartado cuarto y añadió dos nuevos apartados, el quinto y sexto. Se estableció, en virtud del RD 537/20, de 22 de mayo, la prórroga del estado de alarma. De igual forma apuntó, que el cómputo de los plazos administrativos suspendidos, se levantaban a partir del 1 de junio de 2020.

En base a lo manifestado, hizo constar que la Resolución que deniega la constatación de fuerza mayor, fue notificada el 12 de mayo, es decir, dentro del estado de alarma, y por tanto, vigente la suspensión, por lo que entendía que el plazo de suspensión se encontraba interrumpido, y el plazo debería contar desde el siguiente día hábil. El reinicio para el plazo del Recurso de Alzada, sería el 1 de junio, ya que entendía que es un Recurso Administrativo, y, por tanto, se considera que le plazo no es administrativo, si no de caducidad y la reanudación del plazo sería en fecha de 4 junio, y en cualquiera de los dos supuestos, el Recurso interpuesto en fecha de 26 de junio estaría en plazo.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda solicitando una sentencia desestimatoria. Enunció que el punto clave en este procedimiento, es la DA 9 del Real Decreto-Ley 8/2020, en aplicación de los plazos administrativos del RD463/2020.Señaló que es un procedimiento del art 22, y por lo tanto el Recurso de Alzada se trataba de un supuesto estrechamente vinculado y está en los plazos del RD463/2020 y, en el punto cuarto se prevé la no suspensión de actividades no vinculadas con el Covid-19. Así mismo, la Administración establece la posibilidad del Recurso de Alzada en el mes siguiente desde la notificación, con lo cual lo exceptuaba.

Añadió que, si se hiciera una interpretación teleológica, dejaría claro que está dentro de las situaciones no estrechamente vinculadas con el Covid-19.

Señaló que partíamos de dos fechas clave; el 12 de mayo de 2020, fecha en que se notifica la denegación del ERTE por fuerza mayor y el 26 de junio que es cuando se interpone el recurso, que estaba fuera de plazo.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacticos y controvertidos fueron los siguientes:

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La Empresa STÄUBLI ESPAÑOLA, S.A.U., presentó un ERTE por FUERZA MAYOR, en fecha 6 de mayo de 2020, al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, de fecha 17 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en ámbito laboral para paliar los efectos del COVID-19, y con fecha de efectos de 30 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-STÄUBLI es un proveedor de soluciones mecatrónicas con tres divisiones: textil, conectores y robótica. La Sociedad actúa, básicamente, como distribuidora de maquinaria industrial para distintos sectores, como el del automóvil y el textil.

TERCERO.-La Directora general de Trabajo se dictó resolución en cuya parte dispositiva se acuerda:

'Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa STAUBLI ESPAÑOLA, S.A.U., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015 .'

Dicha resolución fue notificada a la actora el día12 de mayo 2020.

CUARTO.- La mercantil STÄUBLI ESPAÑOLA, S.A.U. interpuso el correspondiente Recurso de Alzada ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, presentado en fecha 26 de junio 2020.

QUINTO.-En fecha de 17 de julio de 2020 se dicta resolución que desestima el recurso, por haberse presentado fuera de plazo.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan, siendo todos ellos documentos integrados en el expediente administrativo, única prueba practicada.

TERCERO.-Como ya hemos manifestado 'ut supra' en el Hecho Probado Segundo, la actora, tiene por objeto social la distribución de maquinaria industrial , siendo esta la causa por la que se deniega el ERTE por fuerza mayor , ya que no entra dentro de las previsiones del RD 463/2020.

La empresa actora cuestiona en la inadmisión de su recurso de alzada contra la resolución de la Directora General de Trabajo notificada en fecha de 12 de mayo de 2020

Se sostiene que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.

Por el Abogado del Estado se defiende que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 no se vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos por las siguientes razones:

1.- en primer lugar, por la propia literalidad de la D Adicional 3ª del RD 463/2.020.

2.- en segundo lugar, con arreglo a lo dispuesto en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020.

Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 122.1 de la Ley 39/2.020 dispone que: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.', y que, para el cómputo de dicho plazo, el art. 30 .4 de la misma norma señala: ' Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes,'

La Disposición Adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso lo siguiente:

'1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.'.

Por otro lado, el RD Ley 8/2020de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.regula en su artículo 22 las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: 'No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.' que:

'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'

Pues bien, de la normativa excepcional dictada con ocasión de la alarma sanitaria acaecida con ocasión de la propagación del patógeno vírico Covid 19 en materia de plazos administrativos cabe deducir:

1.- que la regla general expresada en la D. Adicional 3ª del RD 463/2.020 es la suspensión de los mismos;

2.- que no obstante lo anterior pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma;

3.- que a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 no les afecta la suspensión de plazos que establece la Disposición Adicional 3ª del Rd 463/2.020.

Partiendo de lo anterior, y habiéndose tramitado el procedimiento instado por la parte actora durante el periodo en que como regla general estaban suspendidos los procedimientos administrativos, hemos de señalar que el alzamiento de la suspensión de los plazos para tramitar el mismo ha de implicar el consiguiente alzamiento de la suspensión de los plazos para recurrir y ello hace que la resolución que se recurrió en alzada debió haberlo sido para que fuese admitido a trámite el recurso, con anterioridad al día 12 de junio de 2.020, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación, lo que hace que el recurso interpuesto por el actor deba ser inadmitido por extraordinario, ya que es de fecha de 26 de junio .

Esta interpretación se cohonesta con la finalidad de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos que regula el RD Ley 8/2020 en sus artículos 22 y 23 respecto de las que se dice en la Exposición de Motivos de dicha norma que uno de sus objetivos es la 'agilización de los procedimientos de regulación de empleo', y dicha agilización quedaría en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art.. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla. Ello hace que la referencia a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 a que hace referencia la D. adicional 9ª de dicha norma, debemos entenderla referida a cualesquiera plazos relacionados con procedimientos administrativos regulados en dicha norma.

En este mismo sentido ya se pronunció esta Sala en la SAN de 18-3-2.021- proc. 357/2020-.

CUARTO.-Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151.9 b) de la LRJS al resultar ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se impugna, sin que proceda examinar o no si concurría fuerza mayor, pues debemos considerar que la resolución que fue recurrida en alzada es firme, no habiendo sido recurrida en tiempo y forma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada en materia de IMPG. ACTOS ADMINISTRACION, promovida por el representante legal de STÄUBLI ESPAÑOLA, S.A.U, contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0376 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0376 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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