Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 74/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2022 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 74/2022
Núm. Cendoj: 26089340012022100070
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:146
Núm. Roj: STSJ LR 146:2022
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00074/2022
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG:26089 44 4 2021 0000641
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000202 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE D Eloy
GRADUADO SOCIAL:JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ
RECURRIDOS:HANDYMAN SERVICIOS MULTIPLES, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO:JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO, LETRADO DE FOGASA , ,
Sent. Nº 74-2022
Rec. 67/22
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce. :
En Logroño, a diecisiete de Marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 67/2022 interpuesto por D. Eloy asistido del Graduado Social D. José Luis Martínez Fernández, contra la SENTENCIA nº 314/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2021, y siendo recurridos la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES S.L. asistido del Abogado D. José Manuel Garijo Teijeiro y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Eloy se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño, contra la empresa la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2021, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 7.04.2016 y salario bruto xx de xx € (ipp); relación laboral iniciada con la empresa ALONSO GOMEZ SERGIO en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado (401) y a tiempo completo en el que se subrogó la demandada con efectos del 12.02.2019, cursando su alta con contrato indefinido.
SEGUNDO.- Con fecha 1.03.2021 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:
«Muy señor Nuestro:
Dada la situación en que se encuentra esta empresa, ponemos en su conocimiento que:
Concurren causas económicas que hace imposible la continuidad del trabajo. Art. 53 ET .
Así, esta empresa se ve en la necesidad de adoptar medidas de Extinción de os contratos de trabajo.
Por todo lo indicado, a través de la presente le comunicamos que esta empresa se ve en la obligación de finalizar la relación laboral con fecha 5 de marzo de 2021.
Atentamente».
TERCERO.- La empresa cursó la baja en SS del actor con efectos del 5.03.2021, Desde entones figura en situación de baja y sin trabajadores.
CUARTO.- Con fecha 24 de marzo de 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 16.03.2021 (Expdte. 2021/00341) con el resultado de SIN AVENENCIA.
QUINTO.- En la misma fecha (16.03.2021) el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (12.678Â?16 €) contra la empresa (Expdte. NUM000), celebrándose el 24.03.2021 acto de conciliación administrativa en el que la empresa reconoció adeudar al actor la suma reclamada y ofrecía su abono en el plazo de una semana mediante transferencia en la cuenta corriente en la que el actor venía percibiendo sus salarios, lo que aceptó.
Integraban esa deuda los siguientes conceptos:
Salario Base Plus Extrasalarial TOTAL
Enero21 1.691Â?67 64Â?98 1.756Â?65
Febrero21 1.527Â?96 68Â?40 1.596Â?36
Marzo21 272Â?85 272Â?85
P/p extra junio 706Â?08
Falta Preaviso 545Â?70
Indemnización 7.800Â?52
TOTAL 12.678Â?16
Instada su ejecución judicial así se despachó previa subsanación requerida en fecha 28.04.2021 por el importe indicado más otros 2.029 € presupuestados para intereses y costas (ENJ 30/21 de este Juzgado de lo Social nº 3).
SEXTO.- El demandante causó alta en el RETA como trabajador autónomo el pasado 18.05.2021, habiendo percibido desempleo del 6.0.2021 al 17.05.2021.
F A L L O: Que apreciando de oficio la excepción de falta de acción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eloy contra la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES S.L., absolviendo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Eloy, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El 1/03/21, Handyman Servicios Múltiples SL, notificó a su empleado, Sr. Eloy, carta de despido objetivo por causas económicas con efectos desde el día 5 de los siguientes.
El día 16 de marzo de 2021 el trabajador promovió dos papeletas de conciliación.
Una en reclamación de cantidad (salarios correspondientes a los meses de enero a marzo, liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano, falta de preaviso e indemnización en cuantía de 7.800Â?52 €), que dio lugar a encuentro conciliatorio celebrado el 24 de marzo con avenencia, en el que la empresa reconoció adeudar las cantidades reclamadas comprometiéndose a su abono en plazo de una semana, mediante transferencia bancaria.
Ante el incumplimiento de lo pactado se ha promovido ejecución judicial del citado título.
La otra solicitud de conciliación, impugnatoria de la medida extintiva, terminó sin avenencia, y fue seguida de ulterior demanda de despido.
El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la acción de despido, apreciando de oficio la excepción de falta de acción.
En disconformidad, el trabajador recurre en suplicación, articulando tres motivos de impugnación.
El primero, de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, acusa la infracción de los Arts. 103.1, 120 y 121.2 LRJS, así como del Art. 53.3 ET, con la consiguiente vulneración del Art. 24 CE.
El segundo, de revisión fáctica, canalizado a través del Art. 193.b LRJS, pretende la ampliación del hecho probado sexto.
El tercero, de censura jurídica, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 53.1.b y 53.4.c ET, así como del Art. 122.3 LRJS.
Fogasa se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-Tal y como planteamos en la deliberación, la primera cuestión que hemos de abordar es la concerniente a si el previo acuerdo conciliatorio con avenencia en vía administrativa sobre la indemnización legal por despido objetivo, lleva aparejada la procedencia de apreciar la excepción de cosa juzgada, que, al afectar al orden público procesal, de estimar su concurrencia, puede y debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso. ( SSTS 15/01/19, Rec. 212/17; 26/07/21, Rec. 5132/18; 19/10/21, Rec. 2679/18)
A) Interpretando los Arts. 222.1 y 400.2 LEC, la jurisprudencia (por todas STS 20/01/22, Rec. 2674/10), ha señalado que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso ( STS 6/11/20, Rec. 7/19), y, el efecto negativo o preclusivo que impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( STS 25/10/18, Rec. 203/17), extendiéndose los efectos preclusivos de la cosa juzgada tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a aquellos otros que en él hubieran podido alegarse ( STS 17/10/13, Rec. 3076/12)
B) La conciliación administrativa previa, constituye un supuesto especial de contrato de transacción, y, como tal, su objeto es el de evitar un proceso judicial, reforzando la ley procesal laboral ( Art. 68 LRJS) dicha finalidad, al otorgar a lo acordado en conciliación extrajudicial la cualidad de título ejecutivo que lleva aparejada ejecución ( STS/IV 26/10/01, Rec. 25/01)
C) También ha resaltado la jurisprudencia ( STS/I 5/04/10, Rec. 2371/05) que la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones, lo que enerva la viabilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas, pudiendo ser opuesta la excepción de transacción [exceptio pacti], de significado semejante al de la cosa juzgada material, en cualquier proceso.
D) Ahora bien, aunque, conforme al Art. 1816 CC la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, vinculando al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurra identidad de elementos subjetivos y objetivos ( STS/I 30/01/99, Rec. 2281/94), los efectos del pacto transaccional no pueden identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes que proclama el Art. 222 LEC, por cuanto, la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior ( STS/I 5/04/19, Rec. 3204/16).
E) Por tanto, la referencia a la eficacia de cosa juzgada que el Art. 1.816 CC atribuye a la transacción, es inexacta, pues, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene fuerza vinculante entre ellas, pero esa eficacia vinculante del acuerdo no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , no estando vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la eficacia del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos. ( STS/I 5/04/19, Rec. 3204/16)
F) A juicio de la mayoría de componentes de la Sala la avenencia alcanzada en la conciliación administrativa en materia de reclamación de cantidad comprensiva de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio por despido objetivo no puede llevar aparejada la apreciación de oficio de la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa, por las siguientes razones:
1.- No obstante la eficacia de cosa juzgada que legalmente se otorga a ese acuerdo transaccional, el mismo no es una sentencia firme, lo que por sí solo sería suficiente para excluir la posibilidad de apreciar de oficio la vertiente negativa de la cosa juzgada, netamente diferenciada de la excepción de transacción, que, a diferencia de la anterior, no afecta al orden público procesal, y, por ende, no es susceptible de ser estimada de oficio.
2.- En cualquier caso, y, lo que es más relevante, para la operatividad de la excepción de transacción resultaría imprescindible que mediase identidad entre el objeto de aquél pacto transaccional alcanzado en la conciliación administrativa y el del actual proceso, requisito que en absoluto se da, pues mientras que el de la primera fue la reclamación de salarios y de la indemnización legal por despido objetivo que no fue puesta a disposición de la trabajadora al tiempo de notificarle la comunicación extintiva, el del actual litigio es el enjuiciamiento de la calificación de la extinción contractual.
3.- El supuesto litigioso ninguna relación guarda, sino que es absolutamente divergente de la situación enjuiciada en las SSTS 2/03/21 (Rec. 1577/19) y 19/10/21 (Rec. 2005/20) a que alude la sentencia recurrida, cuya doctrina reitera la más reciente de 2/12/21 (Rec. 1274/20)
a) 1.- En las citadas resoluciones se aprecia la excepción de cosa juzgada en casos en que una trabajadora del sector público interina por vacante tras accionar por despido frente a la extinción contractual decretada por su empleadora por cobertura reglamentaria de la plaza objeto de interinaje, y dictarse sentencia firme, que, entendiendo que las irregularidades en la contratación temporal conllevaban la conversión del vínculo en indefinido no fijo, declara la licitud de la medida extintiva por concurrir causa válida para la finalización del contrato de duración determinada, sin reconocimiento de indemnización alguna, promueve un ulterior procedimiento ordinario de reclamación de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con fundamento en la jurisprudencia que reconoce el derecho a dicha cuantía indemnizatoria en tales supuestos de ceses ajustados a derecho de interinos no fijos.
2.- La apreciación de la vertiente negativa de la cosa juzgada se asienta jurídicamente en que formaba parte del objeto del proceso de despido el derecho a esa indemnización, habiéndose podido plantear su reconocimiento en dicho procedimiento, de ahí que la sentencia firme que lo dirimió excluya la posibilidad de promover otro nuevo pleito con una pretensión que ya estaba comprendida en el inicial litigio, sustentándola en el segundo en una fundamentación jurídica no aducida en el ya decidido por resolución judicial que ha ganado firmeza.
b) 1.- En el caso en liza, la primera reivindicación extrajudicial solventada mediante acuerdo conciliatorio, no fue la impugnación del despido, sino que se circunscribió a las cantidades adeudadas al tiempo de la extinción contractual por causas objetivas de naturaleza económica decidida por la empresa, entre las que se encontraba el importe de la indemnización que hubo de haberse abonado simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, quedando pues extramuros de su objeto la calificación de dicha medida de flexibilidad externa, que es lo que constituye el objeto del actual litigio, el cual no estaba ni podía estar comprendido dentro de la pretensión actuada en aquella inicial reclamación sobre la que las partes alcanzaron una transacción extrajudicial, que, insistimos, no fue impugnatoria del despido, como ocurre en los supuestos resueltos por la jurisprudencia precitada.
2.- Tampoco la acción ejercitada en segundo lugar en el procedimiento de despido que ahora resolvemos se basa en una fundamentación jurídica que hubiera podido alegarse en la primera reclamación extrajudicial, de ahí que no estemos en presencia de una reiteración de idéntica solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual ya planteada en la precedente petición extrajudicial.
TERCERO.-La estimación judicial de la excepción de falta de acción, determinante del rechazo de la demanda rectora del proceso se fundamenta en que ' el acuerdo alcanzado entre las partes respecto al abono de tal indemnización, el cual constituye un contrato de transacción en aras a evitar ulterior pleito...traía causa de la acción que asistía a la actora para integrar definitivamente en su patrimonio la indemnización por despido objetivo que la empresa no puso a su disposición, tal y como le venía obligado, en el momento de su comunicación...; acción cuyo ejercicio en esos términos implicaba un aquietamiento por su parte respecto a la procedencia del despido, y, por ende, respecto a la extinción de la acción, que ahora pretende ejercitar.
Así, tal y como se desprende de reiterada doctrina de la Sala Cuarta del TS, solo es factible dicha reclamación, vía procedimiento ordinario (que sería el subsiguiente al acto de conciliación administrativa previa instado de no haberse alcanzado acuerdo en el mismo) en tales circunstancias...
El ejercicio simultáneo de ambas acciones, la de reclamación de cantidad/indemnización de despido objetivo y de despido objetivo debe entenderse además incompatible e impide que prospere el ejercicio judicial de la segunda, una vez ejercitada la primera, resultando aquí de aplicación, mutatis mutandi, los argumentos de las SSTS 2/03/21, Rec. 1577/19 y 19/10/21, Rec. 2005/20 para apreciar efecto de cosa juzgada respecto a demanda de reclamación de indemnización de despido objetivo ulterior al de despido que calificó el mismo de procedente.
...obvia la parte no solo las previsiones del Art. 123 LRJS sobre condena al pago de dicha indemnización...para caso de declaración de procedencia, sino que su abono 8º no) previo, condiciona el de la cantidad que caso de calificarse de improcedente y por tal concepto resulta condenada la empresa ( art. 111.1.b LRJS en relación con el 120 del mismo texto legal ), siempre condicionado a que la empresa (que no el trabajador) opte por el abono de indemnización, en detrimento de la readmisión, supuesto en el que el trabajador debiera reintegrar la misma a esa parte, sin perjuicio de la compensación respecto a los salarios de tramitación a que pudiera haber lugar.
A mayor abundamiento, y aunque la declaración de concurso de la empresa...ha abocado al archivo de la ejecución judicial del acuerdo alcanzado en conciliación administrativa previa sobre indemnización por despido objetivo (por cierto en cuantía que la empresa ni siquiera fijó en su comunicación, sino que calculó la parte en su reclamación), necesariamente tendrá reconocido su crédito en sede concursal; conciliación administrativa cuya ejecución judicial tenían instada...cuando comparecieron ante este Juzgado para conciliar en el de despido...siendo que el reconocimiento de improcedencia e indemnización correspondiente se fijó sobre la base de los mismos parámetros y según lo establecido en el art. 56 ET ...sin detracción alguna, sin embargo, de la ya reconocida en conciliación administrativa...,todo ello, estando ya la empresa cerrada y sin actividad, aunque su solicitud de concurso y declaración judicial en tal situación fuera posterior, lo que pone en entredicho la actuación de las partes al respecto y podría constituir ulterior argumento para desestimar la demanda'.
En el motivo de quebrantamiento de forma se imputa a la resolución recurrida la indebida apreciación de una excepción impeditiva de la resolución del fondo del asunto lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que, al haber entendido que transigir sobre el abono de la indemnización que debió haberse puesto a disposición de la trabajadora al comunicarle el despido supone una aquiescencia con la licitud del despido y la consiguiente extinción de la acción impugnatoria del despido, contraviene la previsión del Art. 121.2 LRJS, que autoriza expresamente para accionar por despido habiendo aceptado previamente la indemnización, privándole injustificadamente del derecho a reclamar judicialmente frente a la medida extintiva y obtener una respuesta judicial sobre la calificación jurídica que merece.
A) La falta de acción, que es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal ( SSTS 14/06/02, Rec. 761/01; 16/03/99, Rec. 2094/98), no tiene un estatuto procesal definido, comprendiendo los siguientes supuestos netamente diferenciados ( SSTS 16/07/12, Rec. 2005/11 ; 1/12/15, Rec. 60/15):
1) Desajuste subjetivo entre la acción y su titular o falta de legitimación activa ad causam,
2) Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada;
3) Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas;
En este sentido, se ha subrayado por la Jurisprudencia que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción pues no se descubre el interés que puede existir en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la controversia judicial ( STS 5 diciembre 2006, Rec. 2286/2005 ).
4) Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, que comporta la desestimación de la pretensión por razones de fondo
B) En nuestro ordenamiento jurídico, el Art. 1815 CC no es reproducción de lo dispuesto en el Art. 1283 del mismo cuerpo normativo, sino que constituye un precepto interpretativo especial que preceptúa una limitación de los criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados, pero esa limitación se reduce al objeto de la transacción, no alcanzando la regla restrictiva a las estipulaciones del contrato transaccional, que ha de ser objeto de exégesis según los artículos 1281 a 1289 CC. Es decir, la transacción es de interpretación estricta en lo que se refiere a su objeto, que ha de estar expresado determinantemente o inducirse necesariamente de los términos empleados ( STS/I 7/07/06, Rec. 4131/99), sin que su eficacia pueda traspasar los límites del objeto controvertido ( SSTS/I 30/05/06, RJ 3349; 5/12/94, RJ 10493), pero ello no impide que, cuando la falta de claridad de sus palabras origine dudas acerca del objeto del contrato su interpretación deba llevarse a cabo con los criterios generales de los Arts. 1281 a 1289 CC, dado su carácter complementario del Art. 1815 ( STS/I 30/01/99, Rec. 2281/94)
C) Más singularmente, en el ámbito del derecho del trabajo, interpretando el Art. 3.5 ET, la jurisprudencia ( SSTS 28/02/00, Rec. 4977/98; 28/04/04, Rec. 4247/02) ha señalado que la prohibición de disponer válidamente de los derechos que los trabajadores tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo que el precepto instaura, exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias, de ahí que los actos de disposición en materia laboral deban vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y que para su validez sea necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( Art. 1809 CC) en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático y que el objeto de la transacción esté suficientemente precisado ( Art. 1815.1 CC), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( Art. 1815.2 CC).
D) En primer término, resulta oportuno disipar las dudas sobre la vertiente de la excepción de falta de acción que la resolución recurrida ha apreciado, ya que en sus razonamientos jurídicos se indica que su estimación lleva aparejada la absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, pero tal pronunciamiento no se traslada a su parte dispositiva que desestima la demanda.
E) A juicio de la mayoría de componentes de la Sala, lo que se ha apreciado es la falta de acción en el sentido de falta de legitimación activa ad causam, por cuanto, la razón esencial de decidir su estimación, es la extinción de la acción para impugnar el despido derivada del previo acuerdo transaccional con avenencia en materia de reclamación de cantidad que judicialmente se dice que supone 'un aquietamiento...respecto a la procedencia del despido'.
Siendo ello así, el cauce procesal adecuado para combatir la indebida apreciación de dicha excepción no es el que la parte ha empleado sino el del Art. 193.c LRJS
F) Precisado lo anterior, no podemos compartir la decisión de la instancia, atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) La literalidad del acuerdo conciliatorio es absolutamente clara en cuanto a que la transacción que a través del mismo se instrumentaliza abarca exclusivamente a los conceptos económicos a que se refería la papeleta de conciliación, por lo que, conforme al Art. 1815 CC, su objeto debe quedar limitado a la resolución de la contienda entre las partes respecto a dicho débito derivado de la relación laboral, sin que el carácter restrictivo de la interpretación que rige en esta materia permita extender la eficacia del acuerdo alcanzado a otras cuestiones litigiosas no comprendidas en el ámbito de dicha conciliación, como la calificación del despido, respecto a la que no se expresa que haya habido acuerdo alguno entre las partes.
b) No solo la nitidez de los términos de la conciliación excluyen que la misma suponga aquietamiento alguno con la procedencia del despido, sino que además los propios actos coetáneos y posteriores de las partes ( Art. 1282 CC) así lo refrendan, ya que en la misma fecha de presentación de la papeleta de reclamación de cantidad se presentó otra de impugnación del despido, celebrándose ambos encuentros conciliatorios el mismo día, alcanzándose acuerdo solo respecto a la primera, pero no en cuanto a la segunda que concluyó sin avenencia y fue seguida de la demanda origen del actual procedimiento, en el que inicialmente se llegó a una conciliación intraprocesal [ulteriormente dejada sin efecto por haber sido impugnada por Fogasa], en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido, lo que revela inequívocamente que el objeto de aquella primera reclamación extrajudicial eran exclusivamente los salarios adeudados y la indemnización que se debió abonar al notificar el despido y en absoluto con el acuerdo transaccional que la solventó evitando su judicialización la trabajadora mostró aceptación o conformidad con la procedencia de la medida extintiva.
c) La jurisprudencia que cita la resolución recurrida en cuanto a la adecuación del procedimiento ordinario para reclamar la indemnización por despido, no altera la conclusión que mantenemos, pues en el particularismo del caso no se ha sustanciado ningún procedimiento judicial distinto del de despido, ya que aquella reclamación salarial e indemnizatoria se zanjó con la conciliación con avenencia, evitando la vía jurisdiccional que, al no haberse seguido, hace estéril cualquier disquisición respecto a las consecuencias que hubiera tenido la judicialización y resolución del conflicto por sentencia firme, pues no es esa la situación que enjuiciamos.
d) Adicionalmente a lo expuesto, dicha doctrina ( SSTS 6/10/20, Rec. 4825/18; 2/02/21, Rec. 3204/18) ha recaído en supuestos en los que previamente no había impugnación del cese por el proceso de despido, que tampoco es lo que ahora acontece, pues, como ya dijimos, la reclamación de cantidad y la de la regularidad del despido son coetáneas y discurren paralelas en el tiempo, llegando solo esta última a la vía judicial, al haberse solucionado la primera mediante una transacción, que es la naturaleza que tiene lo pactado en conciliación administrativa con avenencia.
e) Desde el punto de vista procedimental, lo relevante al caso, es que, el proceso de despido origen de estas actuaciones es el idóneo para canalizar cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la existencia de una previa extinción contractual ( STS 2/12/21, Rec. 881724/20), siendo eso y no otra cosa lo que se somete a enjuiciamiento en el actual litigio.
f) La acción de despido no se desnaturaliza por el hecho de que en ese previo acuerdo conciliatorio las partes transigieran sobre la indemnización que la empresa debió poner a disposición de la trabajadora, ya que, su percepción no enerva su ejercicio ni supone conformidad con la decisión empresarial ( Art. 121.2 LRJS), y, en definitiva, el efecto de esa conciliación extrajudicial, [que tiene fuerza ejecutiva por así disponerlo el Art. 68.1 LRJS], en el proceso de despido no es otro que el de tener por abonada la citada indemnización, pues al haber decidido reclamarla separadamente, y solucionar la controversia sobre ella en conciliación extrajudicial su satisfacción puede y debe hacerse efectiva en el correspondiente proceso de ejecución, de manera que, idéntica incidencia en las consecuencias de la calificación judicial del despido que el Art. 123 LRJS anuda a la previa percepción de la indemnización por el trabajador [bien porque la empresa cumplió tempestivamente ese requisito formal, ya porque por cualquier medio se la pagó con posterioridad], son aplicables al supuesto en liza, en que, como ya dijimos la indemnización se considera satisfecha.
g) Como ha establecido la jurisprudencia respecto al valor liberatorio del finiquito cuando es expresión de un acuerdo transaccional, la manifestación de voluntad que incorpora debe interpretarse a la luz del Art. 24 CE, de manera restrictiva y en el sentido más favorable a la conservación del derecho a accionar judicialmente, como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 14/06/11, Rec. 3298/10), siendo la posición que mantenemos respecto a la exégesis del acuerdo conciliatorio entre las partes sobre el abono de la indemnización por despido objetivo que, conforme al Art. 53.1.b ET, debe ponerse a disposición del trabajador al tiempo de entregarle la comunicación extintiva, plenamente acomodada a dicho criterio y a la protección del indicado derecho constitucional.
CUARTO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Para el hecho probado sexto, en el que se deja constancia del contenido de la papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad y del acuerdo conciliatorio alcanzado, se interesa la adición, al final del primer párrafo, del siguiente inciso: ' sin que se hiciera constar que una vez percibida la cantidad acordada el actor se daba por saldado y finiquitado'
Vamos a rechazar esta petición revisora, por cuanto, lo que se quiere añadir es un hecho negativo, que, conforme al art. 97.2 LRJS, no tiene cabida en la probanza ( SSTS 15/06/10, Rec. 179/09; 8/07/10, Rec. 215/09; 18/01/11, Rec. 98/09), y, en cualquier caso, figurando en el hecho probado que se pretende ampliar el contenido del acuerdo conciliatorio, carece de cualquier utilidad añadir aquello otro que su texto omite.
QUINTO.-En el último motivo del recurso, la recurrente pretende la declaración judicial de improcedencia del despido, por haberse incumplido la formalidad que impone el Art. 53.1.b ET.
A) Como regla general, el requisito de forma que para la validez del despido objetivo exige el Art. 53.1.b ET, solo resulta cumplido si existe simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la norma, por lo que, si el trabajador no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio de la empresa, la consecuencia de la omisión de tal formalidad es la calificación del despido como improcedente ( SSTS 12/01/22, Rec. 4657/18; 12/11/19, Rec. 1453/17; 28/11/18, Rec. 2826/16)
B) Comunicada al trabajador la extinción contractual el 1/03/21, y, no habiéndose alcanzado hasta el siguiente día 24 acuerdo conciliatorio extrajudicial que constituye título ejecutivo para el pago de la indemnización que establece el Art. 53.1.b ET, el requisito de forma que dicho precepto establece ha sido manifiestamente incumplido, lo que lleva aparejada la calificación del despido como improcedente, con los efectos previstos en el Art. 123.2 a 4 LRJS, y, ascendiendo el importe de la indemnización a 12.871Â?29, en función de la antigüedad, 7.04.2016 y salario regulador 79Â?33 € ( que si bien no se establece en la sentencia recurrida, es un hecho admitido por todas las partes que su cuantía asciende a 79Â?33 € , por todos los conceptos, incluidas gratificaciones extraordinarias), de los que han de deducirse los 7.800Â?52 € respecto a los que se ha logrado conciliación extrajudicial, resultando una diferencia de 5.071Â?13 €.
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ 1051).
SÉPTIMO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloycontra la sentencia nº 314/21 de fecha 7 de Diciembre de 2021, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º) Se revocadicha resolución.
3º) Se estima la demanda rectora del proceso, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5/03/21) hasta que la readmisión tenga lugar o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 79'33 € día, o a abonarle una diferencia en el importe de la indemnización de 5.071Â?13 €, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de optarse por la readmisión se decreta la pérdida por el trabajador de la indemnización que ha sido objeto de conciliación extrajudicial con avenencia, pudiendo compensarse su importe en la cuantía coincidente con el de los salarios de tramitación. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0067-22, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0067-22.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MERCEDES OLIVER ALBUERNE,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
