Última revisión
16/03/2005
Sentencia Social Nº 740/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2005 de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 740/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100589
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7170
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 740/05
Autos nº 506/03
Social nº 3 de JAÉN
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.125/05 , interpuesto por Luis Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSSy TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Miguel , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la acción entablada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor D. Luis Miguel , con D.N.I nº NUM000 solicitó del INSS,las prestaciones de Invalidez Permanente y realizado el oportuno expediente por la Entidad gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución en 23-1-04 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones el grado necesario para limitar su capacidad laboral.
2º.- La profesión habitual del actor es la de peón agrícola, y su base reguladora asciende a 488,49 Euros mensuales.
3º.- Que el actor padece: Episodios sincopales de repetición de ausencia de cardiopatía estructural, síndrome.SAOS.
4º.- Que la Entidad Gestora dicto resolución en 23-1-04, declarando al actor no afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.
5º.- Que agotó la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma Luis Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Recurre la parte actora en petición de las pretensiones que formuló en la demanda inicial de este Proceso, pero articulando el recurso de Suplicación en dos motivos de los autorizados en el artículo l9l de la Ley de Procedimiento laboral; el primero, fundado en el apartado b),pretende la modificación del contenido de los hechos probados para introducir, en primer lugar la frase "EPOC, broncopatía crónica. Evolución crónica", en el tercero de aquellos, uniéndolo a la sintomatología que declara acreditada el Magistrado "a quo"; extremo al que hay que acceder a la vista de lo constatado y descrito en los documentos que cita y a los que nos remitimos.
Igualmente debemos dar lugar al segundo de los apartados del motivo al que nos referimos, pues comparando lo declarado como probado con la literalidad de documentos que menciona, emanado del Organismo correspondiente, la resolución se refería a la "situación no definitiva del actor" en sus padecimientos, no obstante lo que se dirá.
Segundo: Se ampara también el recurso en el apartado c ) del antes dicho artículo de la Ley Procesal Social, infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia; antes hemos de aclarar que no entendemos haya contradicción entre la segunda adicción aceptada en los hechos probados y la declaración por esta sentencia de alguna de las incapacidades solicitadas, principal o subsidiariamente, dadas las afecciones del recurrente y que constan tanto en los probados como complementados por los múltiples informes existentes.
Conforme a la propia definición legal, número 5 del artículo 137 de la Ley del Seguridad Social , aun vigente, debe entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Si vemos las matizaciones jurisprudenciales se refieren a la imposibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia profesión o preparación profesional adquirida, ello al margen de las posibilidades y dificultades reales de ocupación profesional, con asistencia al lugar de trabajo , prestación de una jornada y atención a una tarea liviana. En el presente caso, si bien el recurrente está afecto de las deficiencias que constan en los probados no puede decirse o concluirse que no pueda desarrollar "ninguna" ocupación laboral, aun en su cualificación, por lo que no procede acceder a la pretensión principal de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
En cambio, sí es procedente la declaración de su incapacidad permanente total para su profesión, pues las patologías que padece le incapacitan para la realización de las fundamentales tareas de su cualificación profesional de peón, sujeta a esfuerzos bastante continuados, incompatibles con aquéllas.
Por todo ello, es procedente la revocación de la sentencia suplicada, accediendo al recurso en su pretensión subsidiaria, desestimando la principal, con los pronunciamientos consecuentes.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Nº 3 DE JAÉN en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2004 , en Autos 506/03 seguidos a su instancia en reclamación sobre Incapacidades Permanentes para su profesión habitual contra INSS y TGSS, revocamos la sentencia recurrida, declarando al indicado trabajador en Incapacidad Permanente Total y condenando al INSS y a la TGSS, a estar y pasar por esta declaración; desestimando la pretensión de declaración de incapacidad en el grado de absoluta.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
