Última revisión
03/11/2005
Sentencia Social Nº 740/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2005 de 03 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 740/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100744
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00740/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0100883, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000566 /2005
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO NAVAS DEL MARQUES
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 566/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 740/2005
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Begoña González García
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 566/2005 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DEL MARQUES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 101/2005 seguidos a instancia de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra el recurrente y D. Jose Daniel, en reclamación sobre Demanda de Oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda-comunicación de oficio formulada por la parte actora, la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, contra la parte demandada, El Excmo. Ayuntamiento de las Navas del Marqués, determinó que la demandante pueda apreciar en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 19/2005, de 3 de marzo, (BOCYL nº 46 de 8 de marzo), la infracción administrativa recogida en el Acta de Infracción con la exigencia de la responsabilidad pertinente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, interpuso demanda-de oficio, siendo el trabajador afectado D. Jose Daniel y la empresa demandada, el Exmo. Ayuntamiento de las Navas del Marqués. SEGUNDO.- El asunto que se ventila en la presente demanda-comunicación de Oficio es el determinar si la empresa demandada ha incurrido en una infracción a lo dispuesto 41.3 en relación con el art. 4.2.e y Siguientes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE del 29), incurriendo en falta muy grave que se tipifica en el artículo 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infrancciones y Sanciones en el orden Social (BOE del 8).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués siendo impugnado por la Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de Instancia estima la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León.
Siendo de inexcusable acatamiento la observancia de las normas procesales relativas al cumplimiento de los requisitos esenciales del proceso, la Sala considera que procede examinar de oficio la posible existencia de inadecuación del procedimiento, que podría conllevar la nulidad de actuaciones por inexistencia de presupuestos establecidos en el art 149.2 de la LPL, para la formalización de una demanda de oficio ante la Autoridad Judicial del orden social.
La Autoridad Laboral extendió acta en fecha acta donde se indica que la decisión del empresario "suponía un trato desfavorable al trabajador como consecuencia de una reclamación efectuada por su parte. Considerando dicha infracción como muy grave, graduándola como grado medio, estableciendo una negligencia del órgano corporativo local en el sentido que aún conociendo el derecho a rescindir el contrato por el trabajador, no adopta medida alguna para hacerlo efectivo, vulnerando el contenido de lo previsto en el art 50 del ET, donde se entendía que cuando el trabajador resultara perjudicado por una modificación sustancial del contrato de trabajo, tendría derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de nueve meses".
"Existiendo un perjuicio al trabajador, no sólo porque no percibe salario alguno desde el mes de noviembre de 2004, sino que tampoco puede acceder a la situación legal de desempleo y solicitar la prestación correspondiente al no proceder la empresa a tramitar su baja, aún no existiendo prestación de servicios desde el 30 de octubre de 2004".
Considerando la actuación del Ayuntamiento como infracción prevista en el art 41.3 del ET, en relación con el art 4.2 e y g del ET.
Este acta fue impugnada por la Corporación Local, indicándose en síntesis que no procedía el acta de infracción, pues no existió modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y bajo ningún concepto el Ayuntamiento vulneró lo dispuesto en el ET, en perjuicio del trabajador como consecuencia de reclamaciones judiciales efectuadas previamente por el mismo.
En función de lo anterior, la Sala estima que procede apreciar de oficio la aludida excepción de inadecuación de procedimiento, pues tal como declaró el TS en sentencia de 30 de noviembre de 1998, y 27 de noviembre de 1999, la demanda de oficio prevista en el art 140.2 de la LPL, exige la concurrencia de una serie de presupuestos para su viabilidad:
- Que el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo verse sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y l0 del artículo 9, y 2, 11 y 12 del artículo 96 del ET.
- Que el sujeto responsable haya impugnado dicha acta de infracción con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fono de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción, según el art 9.5 de la LOPJ.
Lo que significa que se cuestione abiertamente la competencia, esto es, que la autoridad laboral resulte incompetente para continuar la instrucción del expediente sancionador y que la competencia para conocer del asunto, por razón de la materia corresponde al orden social de la jurisdicción. Con ello se evita un posible planteamiento posterior de un conflicto de competencias entre órganos jurisdiccionales del orden social y de otros órdenes de la jurisdicción a los que se refiere el art 12 de la Ley de Procedimiento Laboral". En el presente caso este presupuesto no concurre, puesto que el sujeto presuntamente responsable no cuestiona para nada la competencia de la Autoridad Laboral, sino que se limita a impugnar, por razones de fondo, la propuesta de sanción efectuada por la Inspección de Trabajo, de modo que la demanda de oficio queda fuera del contenido previsto en el art l49.2 de la LPL, - citada como fundamento jurídico de la misma, por la entidad actora -, pues no resulta posible trasladar la cuestión al orden social mediante el planteamiento de una "consulta" al órgano jurisdiccional que no está llamado a evacuarla y ello sin perjuicio de que lo resuelto en vía administrativa pueda ser impugnado (art 3 núm 2 y 3 de la LPL según redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa modificada a su vez por la ley 50/98, de 30 de diciembre).
En consecuencia procede apreciar de oficio la aludida inadecuación del procedimiento, y declarar la nulidad de actuaciones, incluida la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia. Reponiendo las mismas al momento inmediatamente anterior al auto de admisión a trámite de la demanda, a fin que por el Magistrado de Instancia se proceda a dictar otro de conformidad con lo señalado en el presente fundamento jurídico.
En razón a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que apreciando de oficio la inadecuación del procedimiento, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, incluida la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de 31 de marzo de 2005, en autos 101/05, dimanantes de demanda de oficio promovida por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y en las es parte el AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DEL MARQUÉS.
En consecuencia, reponemos dichos autos al momento inmediatamente anterior al auto de admisión a trámite de la demanda a fin que por el Magistrado de Instancia se proceda a dictar otro de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico único de la presente resolución. Sin Costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
