Sentencia Social Nº 740/2...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Social Nº 740/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2006 de 16 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 740/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100949

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1321

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente. La Sala declara que el cuadro patológico de la demandante no le impide la realización de las tareas propias de la actividad profesional, cuando menos las de todo trabajo valorable en el mundo laboral, ya que sólo se expresa mediante un diagnóstico, sin que consten objetivamente otras dolencias o secuelas que las recogidas en hechos probados, aparte de la "fibromialgia", sin que conste la trascendencia laboral que surge de las secuelas o consecuencias de la misma, sobre las que no consta ninguna, y se contraindica la inactividad o baja laboral prolongada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00740/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100855, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 820/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Marcelina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 429/2005

SENTENCIA Nº: 740/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a dieciséis de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 820/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 429/2005, seguidos a instancia de DÑA. Marcelina , representada por el Letrado Don Andrés de la Fuente Fernández frente al organismo recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dña. Marcelina desde una situación de desempleo solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración de incapacidad permanente.

El 21 de febrero de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictaba resolución denegatoria.

2º.- La Sra. Marcelina presenta:

-Depresión ansiosa persistente, con síntomas ansiosos, a tratamiento desde el año 2002 con psicoterapia y fármacos.

-Trastorno de personalidad.

-Fibromialgia, resistente a los tratamientos instaurados.

-Osteopenia en columna lumbar y leve escoliosis.

-Síndrome de intestino irritable.

-Reflujo gastroesofágico.

-Rectificación de lordosis cervical.

Moderada discoartrosis C5 a C7.

Estrechamiento de los agujeros de conjunción en espacios C4 a C6.

-Rectificación de la cifosis dorsal.

-Pitiriasis recidivante.

-Litiasis renal e infecciones urinarias de repetición.

-Moderada hipoacusia, más acentuada en oído izquierdo.

3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 463,58 euros.

4º.- La fecha de efectos de prestaciones de incapacidad permanente absoluta se remonta al 18 de noviembre de 2004, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente, es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, que formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado.

Se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el cuadro de lesiones que presenta la demandante no la incapacita de modo permanente para la realización de las tareas propias de su oficio.

La Juzgadora de instancia argumenta en el fundamento de derecho primero que "cualquiera que sea el cuadro a considerar, más o menos amplio, una sola de las enfermedades de las que se recogen en el relato de los hechos probados de esta sentencia basta para declarar la incapacidad permanente absoluta. Se refiere a la "fibromialgia, que la demandante tiene diagnosticada desde años atrás".

SEGUNDO.- Pero la situación de la actora, que compatibilizó su diagnóstico con el trabajo y ahora se autopropone para incapacidad permanente desde la situación de subsidio familiar y ya obtuvo resoluciones denegatorias en 2000 y 2002, según resulta del expediente administrativo y se recoge en el informe médico de síntesis, sólo se expresa mediante un diagnóstico, sin que consten objetivamente otras dolencias o secuelas que las recogidas en hechos probados, aparte de la "fibromialgia". Esta no es más que un diagnóstico, debiendo recordarse, una vez más, que una enfermedad (con independencia de la amplia polémica médica sobre su existencia independiente de otras) no significa nada a efectos de invalidez, pues lo que importa es la trascendencia laboral que surge de las secuelas o consecuencias de la misma. Aparte de que no consta ninguna y sólo una valoración errada del mero diagnóstico es lo que se aprecia en la Sentencia recurrida, la corriente médica que parte de su existencia como patología separada de otras (no se olvide que el EVI habla de alto nivel de neuroticismo) sostiene que se contraindica la inactividad o baja laboral prolongada.

Por lo expuesto, el cuadro patológico de la demandante no le impide la realización de las tareas propias de la actividad profesional, cuando menos las de todo trabajo valorable en el mundo laboral, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el artículo 137,4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 .

Por ello, el recurso de la Entidad Gestora ha de ser estimado, máxime cuando la acción ejercitada se limitó a la petición de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, recaída en Autos 429/05 , revocamos dicha Resolución y declaramos que la demandante no está afectada de incapacidad permanente en grado alguno, absolviendo al Instituto demandado de la pretensión contra el mismo ejercitada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.