Sentencia Social Nº 740/2...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Social Nº 740/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3871/2007 de 12 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 740/2007


Encabezamiento

RSU 0003871/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00740/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3871/07

Sentencia número: 740/07

PZ.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. D. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3871/07, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA, en nombre y representación de Dª Victoria contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISIETE de MADRID, en sus autos número 998/06, seguidos a instancia de Dª. Victoria frente a SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)-. La actora Victoria , con D.N.I. nº NUM000 , formalizó con la empresa demandada Servicios Empresariales Asociados S.L. los siguientes contratos de trabajo:

a) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 9-12-04 para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar que se extendía hasta 28-12-04, siendo la obra a realizar para la que fue contratada: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".

b) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 2-1-05 para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar que se extendía hasta 30-6-05, siendo la obra para la que se contrataba: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".

No obstante, con fecha de efectos 25-4+05 la actora causó baja voluntaria en el empresa por razones académicas.

c) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 7-9-05 que se extendía hasta 28-9-05 para prestar servicios como Auxiliar cuyo objeto de contratación era la realización de la obra consistente en: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de la Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".

d) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 4-10-05 que se extendía hasta el 30-6-06 para prestar servicio como Auxiliar, teniendo por objeto la realización del servicio consistente en: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".

2)-. A la finalización de cada uno de los contratos la actora suscribió documento de finiquito y liquidación de la relación laboral, añadiendo en el último de ellos de fecha 30-6-06 la cláusula "no conforme".

3)-. La prestación de servicios realizada por la actora tenía lugar en las dependencias del Auditorio Nacional de Música, adscrito al Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) del Ministerio de Cultura.

Las tareas y funciones consistían en control de accesos del público, acomodación y guardarropa.

La actora vestía uniforme, que era igual al del personal dependiente del INAEM que se lo proporcionó la empresa demandada Servicios Empresariales S.L. como también le proporcionó una taquilla para dejar sus pertenencias.

Las peticiones de días libres, permisos, vacaciones, bajas por enfermedad y otras incidencias en relación a la asistencia al trabajo la actora las hacía a la jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada llamada Inés . Igualmente, dicha empresa le fijaba el horario de trabajo y le daba partes de trabajo que debía firmar a la entrada y salida.

Asimismo, la empresa le entregaba al inicio de la contratación un manual de actuación relativo a la forma de desarrollar el trabajo (normas de cortesía y trato al público, etc.). La jefa de Sala del Auditorio era quien indicaba el puesto concreto que debía ocupar.

4)-. La empresa Servicios Empresariales Asociados S.L. suscribió con el INAEM el 1-10-04 contrato de prestación de servicios tras la adjudicación del concurso el 23-9-04, que tenía por objeto la prestación de los servicios generales de atención al público del Auditorio Nacional de Música de Madrid, cuyo periodo de vigencia era de 1-11-04 hasta el 31-10-06 con posibilidad de prórroga como máximo hasta el 31-10-08.

Según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación, el plazo de realización de la prestación del servicio será de dos años desde el 1 de agosto de 2.004 al 31 de julio de 2.006, y el objeto del contrato según el Pliego de Prescripciones Técnicas era la prestación de servicios generales de atención al público en las salas de conciertos o en otros puntos del Auditorio en aquellas ocasiones en que resulten insuficientes los medios propios de la unidad.

5)-. La empresa demandada comenzó el 8 de septiembre de 2.006 a realizar contrataciones de personal auxiliar para prestar servicio en el Auditorio Nacional a compañeros que fueron de la actora, sin que la actora fuera llamada para la firma de nuevo contrató.

6)-. La actora el día 7 de septiembre se personó en las dependencias administrativas de la empresa demandada para recoger una documentación que precisaba para presentarlo en un juicio pendiente contra la empresa, conociendo que antigüos compañeros estaban comenzando a ser contratados nuevamente, los cuales tenían menos antigüedad en la empresa que ella, como Luis Andrés , Marí Juana y Antonieta .

7)-. Los periodos de mayor actividad de conciertos en el Auditorio Nacional van de septiembre a junio de cada año.

8-.La empresa demandada aplica a las relaciones laborales con su personal el Convenio Colectivo de oficinas y Despachos conforme al cual abonaba a la actora sus retribuciones. El salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras que corresponde a la actora conforme a dicho convenio asciende a 360,09 euros según un porcentaje de parcialidad de 43,75% respecto de la jornada ordinaria.

9)-. Con fecha 31-1-06 formuló la actora papeleta de conciliación contra la empresa aquí demandada y el Auditorio Nacional por discriminación laboral y social de la que desistió.

Asimismo con fecha 13-6-06 formuló la actora contra la empresa demandada papeleta de conciliación en reclamación de derecho a ser reconocida trabajadora fija discontinua con relación laboral con el INAEM y por cantidad. Interponiendo la posterior demanda en julio de 2.006 que recayó en el Juzgado Social n° 6, Autos 632/06, cuyo juicio señalado para el 29-1-07 se suspendió, habido sido requerida con anterioridad la actora para que subsanara los defectos de que adolecía la demanda, que verificó por escrito de 13-9-06. (Documentos 32 a 35 de la actora).

10)-. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

11)-. Con fecha 19-10-06 formuló la actora papeleta de conciliación por despido, celebrándose el preceptivo acto el 8-11-06 con el resultado de Sin Avenencia, presentando la demanda en el Registro de los Juzgados de lo Social el 120-11-06. Con fecha 30-1- 07 amplió la actora la demanda contra el INAEM.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, debo absolver y absuelvo a las demandadas SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS, S.L, INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y MINISTERIO FISCAL, de las pretensiones formuladas por la actora Victoria en su demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0003871/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00740/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3871/07

Sentencia número: 740/07

PZ.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. D. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3871/07, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA, en nombre y representación de Dª Victoria contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISIETE de MADRID, en sus autos número 998/06, seguidos a instancia de Dª. Victoria frente a SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)-. La actora Victoria , con D.N.I. nº NUM000 , formalizó con la empresa demandada Servicios Empresariales Asociados S.L. los siguientes contratos de trabajo:

a) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 9-12-04 para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar que se extendía hasta 28-12-04, siendo la obra a realizar para la que fue contratada: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".

b) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 2-1-05 para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar que se extendía hasta 30-6-05, siendo la obra para la que se contrataba: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".

No obstante, con fecha de efectos 25-4+05 la actora causó baja voluntaria en el empresa por razones académicas.

c) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 7-9-05 que se extendía hasta 28-9-05 para prestar servicios como Auxiliar cuyo objeto de contratación era la realización de la obra consistente en: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de la Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".

d) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 4-10-05 que se extendía hasta el 30-6-06 para prestar servicio como Auxiliar, teniendo por objeto la realización del servicio consistente en: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".

2)-. A la finalización de cada uno de los contratos la actora suscribió documento de finiquito y liquidación de la relación laboral, añadiendo en el último de ellos de fecha 30-6-06 la cláusula "no conforme".

3)-. La prestación de servicios realizada por la actora tenía lugar en las dependencias del Auditorio Nacional de Música, adscrito al Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) del Ministerio de Cultura.

Las tareas y funciones consistían en control de accesos del público, acomodación y guardarropa.

La actora vestía uniforme, que era igual al del personal dependiente del INAEM que se lo proporcionó la empresa demandada Servicios Empresariales S.L. como también le proporcionó una taquilla para dejar sus pertenencias.

Las peticiones de días libres, permisos, vacaciones, bajas por enfermedad y otras incidencias en relación a la asistencia al trabajo la actora las hacía a la jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada llamada Inés . Igualmente, dicha empresa le fijaba el horario de trabajo y le daba partes de trabajo que debía firmar a la entrada y salida.

Asimismo, la empresa le entregaba al inicio de la contratación un manual de actuación relativo a la forma de desarrollar el trabajo (normas de cortesía y trato al público, etc.). La jefa de Sala del Auditorio era quien indicaba el puesto concreto que debía ocupar.

4)-. La empresa Servicios Empresariales Asociados S.L. suscribió con el INAEM el 1-10-04 contrato de prestación de servicios tras la adjudicación del concurso el 23-9-04, que tenía por objeto la prestación de los servicios generales de atención al público del Auditorio Nacional de Música de Madrid, cuyo periodo de vigencia era de 1-11-04 hasta el 31-10-06 con posibilidad de prórroga como máximo hasta el 31-10-08.

Según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación, el plazo de realización de la prestación del servicio será de dos años desde el 1 de agosto de 2.004 al 31 de julio de 2.006, y el objeto del contrato según el Pliego de Prescripciones Técnicas era la prestación de servicios generales de atención al público en las salas de conciertos o en otros puntos del Auditorio en aquellas ocasiones en que resulten insuficientes los medios propios de la unidad.

5)-. La empresa demandada comenzó el 8 de septiembre de 2.006 a realizar contrataciones de personal auxiliar para prestar servicio en el Auditorio Nacional a compañeros que fueron de la actora, sin que la actora fuera llamada para la firma de nuevo contrató.

6)-. La actora el día 7 de septiembre se personó en las dependencias administrativas de la empresa demandada para recoger una documentación que precisaba para presentarlo en un juicio pendiente contra la empresa, conociendo que antigüos compañeros estaban comenzando a ser contratados nuevamente, los cuales tenían menos antigüedad en la empresa que ella, como Luis Andrés , Marí Juana y Antonieta .

7)-. Los periodos de mayor actividad de conciertos en el Auditorio Nacional van de septiembre a junio de cada año.

8-.La empresa demandada aplica a las relaciones laborales con su personal el Convenio Colectivo de oficinas y Despachos conforme al cual abonaba a la actora sus retribuciones. El salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras que corresponde a la actora conforme a dicho convenio asciende a 360,09 euros según un porcentaje de parcialidad de 43,75% respecto de la jornada ordinaria.

9)-. Con fecha 31-1-06 formuló la actora papeleta de conciliación contra la empresa aquí demandada y el Auditorio Nacional por discriminación laboral y social de la que desistió.

Asimismo con fecha 13-6-06 formuló la actora contra la empresa demandada papeleta de conciliación en reclamación de derecho a ser reconocida trabajadora fija discontinua con relación laboral con el INAEM y por cantidad. Interponiendo la posterior demanda en julio de 2.006 que recayó en el Juzgado Social n° 6, Autos 632/06, cuyo juicio señalado para el 29-1-07 se suspendió, habido sido requerida con anterioridad la actora para que subsanara los defectos de que adolecía la demanda, que verificó por escrito de 13-9-06. (Documentos 32 a 35 de la actora).

10)-. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

11)-. Con fecha 19-10-06 formuló la actora papeleta de conciliación por despido, celebrándose el preceptivo acto el 8-11-06 con el resultado de Sin Avenencia, presentando la demanda en el Registro de los Juzgados de lo Social el 120-11-06. Con fecha 30-1- 07 amplió la actora la demanda contra el INAEM.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, debo absolver y absuelvo a las demandadas SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS, S.L, INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y MINISTERIO FISCAL, de las pretensiones formuladas por la actora Victoria en su demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 998/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 998/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.