Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 740/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3871/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 740/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100663
Encabezamiento
RSU 0003871/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00740/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3871/07
Sentencia número: 740/07
PZ.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. D. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3871/07, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA, en nombre y representación de Dª Victoria contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISIETE de MADRID, en sus autos número 998/06, seguidos a instancia de Dª. Victoria frente a SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1)-. La actora Victoria , con D.N.I. nº NUM000 , formalizó con la empresa demandada Servicios Empresariales Asociados S.L. los siguientes contratos de trabajo:
a) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 9-12-04 para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar que se extendía hasta 28-12-04, siendo la obra a realizar para la que fue contratada: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".
b) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 2-1-05 para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar que se extendía hasta 30-6-05, siendo la obra para la que se contrataba: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".
No obstante, con fecha de efectos 25-4+05 la actora causó baja voluntaria en el empresa por razones académicas.
c) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 7-9-05 que se extendía hasta 28-9-05 para prestar servicios como Auxiliar cuyo objeto de contratación era la realización de la obra consistente en: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de la Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".
d) Contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado de fecha 4-10-05 que se extendía hasta el 30-6-06 para prestar servicio como Auxiliar, teniendo por objeto la realización del servicio consistente en: "Ejecución en Madrid de los servicios contratados por el Auditorio Nacional de Música a la Empresa, con fecha 1 de octubre de 2.004, mediante documento que la trabajadora declara conocer".
2)-. A la finalización de cada uno de los contratos la actora suscribió documento de finiquito y liquidación de la relación laboral, añadiendo en el último de ellos de fecha 30-6-06 la cláusula "no conforme".
3)-. La prestación de servicios realizada por la actora tenía lugar en las dependencias del Auditorio Nacional de Música, adscrito al Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) del Ministerio de Cultura.
Las tareas y funciones consistían en control de accesos del público, acomodación y guardarropa.
La actora vestía uniforme, que era igual al del personal dependiente del INAEM que se lo proporcionó la empresa demandada Servicios Empresariales S.L. como también le proporcionó una taquilla para dejar sus pertenencias.
Las peticiones de días libres, permisos, vacaciones, bajas por enfermedad y otras incidencias en relación a la asistencia al trabajo la actora las hacía a la jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada llamada Inés . Igualmente, dicha empresa le fijaba el horario de trabajo y le daba partes de trabajo que debía firmar a la entrada y salida.
Asimismo, la empresa le entregaba al inicio de la contratación un manual de actuación relativo a la forma de desarrollar el trabajo (normas de cortesía y trato al público, etc.). La jefa de Sala del Auditorio era quien indicaba el puesto concreto que debía ocupar.
4)-. La empresa Servicios Empresariales Asociados S.L. suscribió con el INAEM el 1-10-04 contrato de prestación de servicios tras la adjudicación del concurso el 23-9-04, que tenía por objeto la prestación de los servicios generales de atención al público del Auditorio Nacional de Música de Madrid, cuyo periodo de vigencia era de 1-11-04 hasta el 31-10-06 con posibilidad de prórroga como máximo hasta el 31-10-08.
Según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación, el plazo de realización de la prestación del servicio será de dos años desde el 1 de agosto de 2.004 al 31 de julio de 2.006, y el objeto del contrato según el Pliego de Prescripciones Técnicas era la prestación de servicios generales de atención al público en las salas de conciertos o en otros puntos del Auditorio en aquellas ocasiones en que resulten insuficientes los medios propios de la unidad.
5)-. La empresa demandada comenzó el 8 de septiembre de 2.006 a realizar contrataciones de personal auxiliar para prestar servicio en el Auditorio Nacional a compañeros que fueron de la actora, sin que la actora fuera llamada para la firma de nuevo contrató.
6)-. La actora el día 7 de septiembre se personó en las dependencias administrativas de la empresa demandada para recoger una documentación que precisaba para presentarlo en un juicio pendiente contra la empresa, conociendo que antigüos compañeros estaban comenzando a ser contratados nuevamente, los cuales tenían menos antigüedad en la empresa que ella, como Luis Andrés , Marí Juana y Antonieta .
7)-. Los periodos de mayor actividad de conciertos en el Auditorio Nacional van de septiembre a junio de cada año.
8-.La empresa demandada aplica a las relaciones laborales con su personal el Convenio Colectivo de oficinas y Despachos conforme al cual abonaba a la actora sus retribuciones. El salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras que corresponde a la actora conforme a dicho convenio asciende a 360,09 euros según un porcentaje de parcialidad de 43,75% respecto de la jornada ordinaria.
9)-. Con fecha 31-1-06 formuló la actora papeleta de conciliación contra la empresa aquí demandada y el Auditorio Nacional por discriminación laboral y social de la que desistió.
Asimismo con fecha 13-6-06 formuló la actora contra la empresa demandada papeleta de conciliación en reclamación de derecho a ser reconocida trabajadora fija discontinua con relación laboral con el INAEM y por cantidad. Interponiendo la posterior demanda en julio de 2.006 que recayó en el Juzgado Social n° 6, Autos 632/06, cuyo juicio señalado para el 29-1-07 se suspendió, habido sido requerida con anterioridad la actora para que subsanara los defectos de que adolecía la demanda, que verificó por escrito de 13-9-06. (Documentos 32 a 35 de la actora).
10)-. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
11)-. Con fecha 19-10-06 formuló la actora papeleta de conciliación por despido, celebrándose el preceptivo acto el 8-11-06 con el resultado de Sin Avenencia, presentando la demanda en el Registro de los Juzgados de lo Social el 120-11-06. Con fecha 30-1- 07 amplió la actora la demanda contra el INAEM.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, debo absolver y absuelvo a las demandadas SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS, S.L, INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y MINISTERIO FISCAL, de las pretensiones formuladas por la actora Victoria en su demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, y dirigida contra la empresa Servicios Empresariales Asociados, S.L. y el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (en adelante, INAEM), siendo también parte el Ministerio Fiscal, tras apreciar la excepción de caducidad de la acción que ambos codemandados opusieron en el juicio, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones. Consisten éstas, tras diversos avatares relacionados con episodios procesales de subsanación, ampliación y aclaración de la demanda rectora de autos, en que "se declare la nulidad o en su caso improcedencia del despido, y la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas en el mismo, condenando al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música del Ministerio de Cultura -o subsidiariamente a la empresa Servicios Empresariales Asociados S.L.- a readmitir a la actora en su puesto de trabajo como trabajadora fija discontinua con las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado y antigüedad desde que comenzó a prestar servicios, o en su caso el abono de la indemnización legalmente establecida, y en todo supuesto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquélla en que por ese Juzgado se notifique la sentencia a las partes", tal como se deduce del último escrito que, en tal sentido, presentó la parte actora en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en 5 de febrero de 2.007, que obra a los folios 86 a 88 de autos. En suma, entiende la trabajadora que su relación contractual con la mercantil traída al proceso reúne las características de un contrato de trabajo fijo discontinuo; que existe cesión ilegal de trabajadores entre los dos codemandados; que, con carácter principal, su despido, que establece en 1 de octubre de 2.006, debe declararse nulo por lesivo de derechos fundamentales, en concreto de la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad; y finalmente, pide que, cuando menos, el mismo se califique subsidiariamente como improcedente con los efectos legales que ello conlleva.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El inicial, dirigido, como dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "La empresa demanda (sic, por demandada) contrató durante el mes de Septiembre de 2006 a 14 trabajadores. Diez de dichos trabajadores fueron contratados el día 8; 2 el 15; 1 el 20 y 1 el 26. Dos de las trabajadoras contratadas el 8 firmaron su primer contrato con la empresa. Tres trabajadores que habían participado en anteriores campañas firmaron sus contratos en fechas posteriores. Durante el mes de Octubre de 2006, y en distintas fechas que mediaron entre el 2 y el 20, la empresa contrató a 12 trabajadores", para lo que se apoya en el documento obrante al folio 247 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.
TERCERO.- En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, aparte de que el documento que sirve de soporte al motivo exige hacer distintas valoraciones para poder alcanzar las conclusiones fácticas que el mismo quiere sentar, algunas de las cuales, incluso, no coinciden con los extremos que en él constan, lo cierto es que los datos que la redacción propuesta trata de incorporar a la versión judicial de los hechos carecen de relevancia para el signo del fallo si lo que se busca es, como aquí sucede, establecer las bases para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido ejercitada en autos, a lo que subviene más que sobradamente, como, a la postre, la propia recurrente viene implícitamente a aceptar, el contenido de los hechos probados quinto y sexto de la resolución impugnada, a los que luego volveremos, por lo que este motivo ha de correr suerte adversa.
QUINTO.- El siguiente, y último, destinado ya a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, preceptos ambos que disciplinan el plazo de caducidad de la acción de despido, en relación con el 15.8 de la primera de tales normas legales. Insiste, pues, la actora en que la acción de despido no estaba caducada cuando fue ejercitada en sede judicial, para lo que sostiene, como ya hiciera en la instancia, que la fecha de tal decisión extintiva debe fijarse en 1 de octubre de 2.006, día en que no fue llamada por su empleador pese a la relación contractual indefinida de carácter discontinuo que les unía, y tuvo, además, conocimiento de ello. Así, el hecho cuarto de la demanda rectora de autos pone de relieve que: "A partir del 1 de Octubre del presente año han sido convocados los trabajadores que realizan la actividad que he descrito sin que hasta la fecha me haya convocado lo que estimo como un despido motivado en las reclamaciones que tengo pendientes contra la misma y que se encuentran 'sub júdice', y por tanto nulo".
SEXTO.- Dicho esto, partiendo de que la Juez a quo llegó a la conclusión de que la relación laboral que vinculó a las partes gozaba, efectivamente, de las notas que configuran el contrato de trabajo de fijeza discontinua, hora es de recordar lo que, sobre aquel particular, evidencian los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, que permanecen inatacados. El primero sienta que: "La empresa demandada comenzó el 8 de septiembre de 2.006 a realizar contrataciones de personal auxiliar para prestar servicios en el Auditorio Nacional a compañeros que fueron de la actora, sin que la actora fuera llamada para la firma de nuevo contrato". Pues bien, habida cuenta que, debido a las peculiaridades de esta modalidad de contratación de duración indefinida, lo realmente trascendente para fijar el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de despido cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos se anuda a su falta de llamamiento al inicio de la nueva temporada o campaña y, por ende, al momento en que llegó a su conocimiento tal decisión empresarial, como dispone, al efecto, el primer párrafo del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor: "(...) Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria", términos, sin duda, claros y precisos que se cohonestan con la jurisprudencia elaborada al respecto sobre la extinción de esta clase de contratos, el ordinal transcrito, considerado aisladamente, no sería, en principio, suficiente para confirmar el criterio de la Magistrada de instancia, desde el mismo momento que la convocatoria de otros compañeros de la demandante para la nueva temporada de trabajo no tenía por qué ser conocida por ésta. En todo caso, no está de más traer a colación la citada doctrina, de la que, entre otras, cabe destacar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.991 , dictada en función unificadora.
SEPTIMO.- La misma proclama, en lo que aquí interesa, que: "En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña, no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2104/1984 , es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad". Precisamente por ello, la Juzgadora a quo desechó fijar el día inicial de dicho cómputo en la data de terminación del último contrato de trabajo de duración determinada que unió a los litigantes, lo que sucedió en 30 de junio de 2.006, mas no aceptó tampoco la fecha que, a tal efecto, sostiene la demandante de 1 de octubre siguiente, que considera infundada. En sentido parejo, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 27 de marzo de 2.002 , también unificadora, dice que: "(...) Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquel otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre (...)".
OCTAVO.- Sentado cuanto antecede, la clave radica realmente en el contenido del ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, que dice así: "La actora el día 7 de septiembre se personó en las dependencias administrativas de la empresa demandada para recoger una documentación que precisaba para presentarlo (sic) en un juicio pendiente contra la empresa, conociendo que antiguos compañeros estaban comenzando a ser contratados nuevamente, los cuales tenían menos antigüedad en la empresa que ella, como Luis Andrés , Marí Juana y Antonieta ". En suma, no es sólo ya que en 8 de septiembre de 2.006 se iniciara realmente la nueva temporada de conciertos del Auditorio Nacional de Música, dependiente del INAEM, centro en el que la recurrente había prestado servicios anteriormente por cuenta y orden de la sociedad codemandada, sino que un día antes tuvo conocimiento de que así iba a ser y que ella, pese a la mayor antigüedad que ostentaba en relación con algunos de los convocados, no iba a serlo. A ello se une que, como pone de manifiesto el siguiente hecho probado: "Los períodos de mayor actividad en conciertos en el Auditorio Nacional van de septiembre a junio de cada año", circunstancia de la que era plenamente conocedora quien hoy recurre, que, en defensa de la tesis que hace valer sobre el carácter fijo discontinuo de su contrato de trabajo con Servicios Empresariales Asociados, S.L., proclama en el hecho primero de su demanda que: "(...) Los trabajos que realizo se suceden regularmente año tras años durante la temporada que se extiende desde Septiembre u Octubre a Junio del año siguiente". Hacer notar, a su vez, que, según el primer hecho probado, el contrato que las partes suscribieron en tercer lugar inició su vigencia temporal en 7 de septiembre de 2.005 y se prolongó hasta el día 28 del mismo mes, si bien en 4 de octubre inmediato siguiente suscribieron otro nuevo, también por obra o servicio determinados, con una duración pactada hasta el día 30 de junio de 2.006.
NOVENO.- Por tanto, no existe ninguna razón que avale fijar la fecha de despido de la trabajadora en 1 de octubre de 2.006, que, en este caso, sólo obedece a razones formales de oportunidad, por cuanto que la nueva temporada de conciertos del Auditorio Nacional de Música había comenzado en 8 de septiembre anterior y, además, la demandante era sabedora de ello, de igual modo que conocía entonces que no había sido llamada para prestar servicios durante su desarrollo. Como razona la Magistrada de instancia haciendo hincapié en argumentos de los que también la Sala se ha valido: "(...) no cabe situar como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad el 30-6-06 en que finalizó el contrato de obra, pero tampoco la fecha que señala la actora en su demanda, el 1 de octubre, fecha fijada arbitrariamente. La propia actora en su demanda en apoyo de la naturaleza fija-discontinua de su relación laboral señala que los trabajos realizados se repiten regularmente año tras año durante la temporada que se extiende desde septiembre u octubre (el subrayado es suyo) hasta junio; por otro lado, atendiendo a las fechas de su contratación, en el año 2.005 fue contratada el 7 de septiembre; la empresa demandada en prueba de interrogatorio reconoció que la temporada de conciertos del Auditorio comienza en septiembre; otros trabajadores que fueron compañeros de la actora hasta junio de 2.006, fueron contratados el 8 de septiembre, así resulta de la documental -contratos de trabajo- y testifical de Sra. Antonieta y Inés ; la actora sabía ya el día 7 de septiembre que varios compañeros iban a suscribir dicho día contrato de trabajo para la nueva temporada, habiendo estado presente el referido día en las oficinas de la empresa. De tales circunstancias fácticas no cabe sino concluir que la fecha de inicio del cómputo del plazo de 20 días de la acción de despido es la de 8-9-06 en que comienza la nueva temporada, y llamamientos y contratación de trabajadores, sin que se haga el llamamiento de la actora, de lo que tenía la misma perfecto conocimiento (...)", criterios que la Sala no puede sino compartir, insistiendo, empero, en que, cual luce también en el hecho probado sexto, algunos de los contratados tenían una antigüedad inferior a la de la demandante. En definitiva, este motivo tiene también que rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral de la recurrente
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 998/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES ASOCIADOS, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
