Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 740/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 740/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100601
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2346/2013
RECURSO SUPLICACION - 002346/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 740/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002346/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001087/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan Alberto representado por el el graduado social D. Juan Joaquin Gramage Revert y el procurador D. Juan Francisco Fernandez Reina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan Alberto , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, Juan Alberto , nacido el día NUM000 /1950, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de albañil. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 30/11/10, acordando el INSS en fecha 20/04/11 iniciar un expediente de incapacidad permanente. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 9/05/11 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11 de mayo de 2011 en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total'. 4.- La Entidad Gestora, en fecha 16 de mayo de 2011, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 1.023,49 euros mensuales, con efectos desde el día 13 de mayo de 2011. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 28/06/11, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 7 de septiembre de 2011. En fecha 24 de octubre de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor, conforme establece el informe emitido por el médico evaluador, presenta las siguientes dolencias: - dilatación de porción proximal de aorta descendente torácica con calibre máximo de 48-50 mm. - hipertensión arterial. - síndrome de apneas durante el sueño.- lóbulo tiroideo derecho hipertrófico.Además, presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación para frecuencias graves. Como consecuencia de estas dolencias se encuentra limitado para la realización de tareas de esfuerzo o que supongan estrés y para aquellas otras que impliquen riesgo para el actor o para terceros que de él dependan. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.023,49 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 13 de mayo de 2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Alberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone dos motivos. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- la parte solicita la revisión del hecho probado quinto, y solicita nueva redacción cuyo texto literal se da por reproducido a efectos de la presente y en virtud del cual la parte pretende ampliar el contenido y alcance del cuadro residual de dolencias y las limitaciones funcionales derivadas del mismo.
2. La revisión propuesta no puede prosperar, pues parte de la ampliación y conclusiones contenidas en el informe médico de parte, aportado como documento 9 .Entendemos que la propuesa no se ajusta a las previsiones legales que para la revisión fáctica contempla el artículo 196.3 de la LRJS , en cualquier caso el documento en cuestión ha sido debidamente valorado junto con el resto de documentación medica aportada por ambas partes por la Magistrada de Instancia tal y como se desprende de los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho primero. Por todo lo cual entendemos que no se aprecia error en la valoración de la prueba documental o pericial y en consecuencia que la solicitud de revisión no cumple con los requisitos que esta Sala viene exigiendo de forma constante para la estimación del motivo propuesto, en aplicación de la Doctrina unificada de la Sala IV del tribunal Supremo recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 ).,que entre otros requisitos exige que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas.
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto los artículos 137. De la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS- así como la doctrina recogida en la STS 23/02/1990 . Sostiene en síntesis la recurrente que las dolencias que padece el actor y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para cualquier profesión u oficio.
2. A la vista del relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, hay que concluir sosteniendo que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas en los preceptos mencionados para reconocer al actor el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En la actualidad el trabajador se encuentra limitado para la realización de tareas de impliquen esfuerzo físico o le supongan estrés , así como para aquellas otras que impliquen riesgo para su persona o para terceros que de él dependan. Dichas limitaciones resultan incompatibles con su profesión de albañil en la medida que esta implica una actividad física exigente pero no le incapcitan para realizar otras tareas retribuidas de carácter sedentario y liviano, por lo que entendemos que no se encuentra incapacitado para el desempeño de toda profesión u oficio. Por lo que a tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de VALENCIA de fecha 19/04/2013 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2346 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

