Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 740/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 740/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100412
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000740/2015
En Santander, a 02 de octubre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Antonio , siendo demandado el INSS y TGSS, sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de enero de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Pedro Antonio (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -56, está dado de alta en el R.G.S.S. para su profesión habitual de Gerente, y está dado de alta en el R.E.T.A.S.S. para su profesión habitual de Agente de publicidad - comercial- .
2º.- El actor causó situación de I.T./E.C. en fecha 5-1-12, causando derecho al subsidio en ambos regímenes de la Seguridad Social.
3º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictaron 2 resoluciones de fecha 28-11-13 -una para cada régimen y profesión habitual-, donde reconociendo las secuelas 'leucemia linfoide crónica en remisión completa tras 6 ciclos de qmt desde octubre-2012, mielopatía compresiva cervical leve-esporádica, trastorno ansioso-depresivo reactivo', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
4º.- Presentadas las correspondientes reclamaciones previas, se dictaron resoluciones de fecha 9-1-14, por la que se denegaban el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, por no deducirse hechos nuevos o pruebas para modificar las resoluciones.
5º.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- LEUCEMIA LINFOIDE CRÓNICA II-B EN PROGRESIÓN (JUN14, NOVÂ14)
- ANEMIA HEMOLÍTICA AUTOINMUNE SECUNDARIA A ENFERMEDAD
- TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO MARCADO
- MIELOPATÍA COMPRESIVA CERVICAL LEVE-ESPORÁDICA
6º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada para el R.G.S.S. sería de 387,81 €/mes, y para el R.E.T.A.S.S. sería de 561,42 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 8-11-13. (No controvertido)
7º.- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Estimar las demanda acumuladas formuladas por Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la resolución administrativa impugnada, declarar al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta, condenando a las demandadas a abonar al actor una pensión en el R.G.S.S. del 100% de la base reguladora de 387,81 €/mes, y otra pensión en el R.E.T.A.S.S. del 100% de la base reguladora de 561,42 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 8- 11-13.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, según el relato que obtiene, básicamente, de informes del EVI e informes posteriores de junio y noviembre de 2014. Pues, del conjunto de la patologías que le afectan destaca el grado funcional hemológico-oncológico, 3, que se identifica con leucemia linfoide crónica en remisión completa, y un grado funcional mental 2. A lo que añade que no existe la remisión referida en los informes acogidos, sino que en junio y noviembre de 2014, ha tenido sendas recaídas con quimioterapia, transfusión, etc. Considerando de dicho cuadro que le imposibilitan por completo para todo trabajo, por las secuelas de todo tipo que conlleva, además, del tratamiento y su deriva psíquica, junto a su progresión incurable. Por lo que el actor, ni física ni psíquicamente, se encuentra dentro del mercado laboral.
Rechazando la excepción de acumulación indebida de acciones, por ser la misma la fecha de resoluciones atacadas, y el cuadro secuelar reconocido en ambas por el EVI, acogiendo la impugnación del actor para sendos altas en el RETA y RG de la seguridad social, debido a la excepción reconocida en el art. 26.6 de la LRJS , por tener una misma causa de pedir. Instando el mismo grado de incapacidad permanente absoluta, en ambos regímenes. Con el riesgo de resoluciones contradictorias para el mismo grado, de plantearse separadamente.
Frente a esta decisión recurre en suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con fundamento en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción, por errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 26.6 del mismo Texto legal , que establece que no serán acumulables, entre sí, las reclamaciones en materia de seguridad social. Negando que concurra la excepción prevista en el mismo, al controvertir en la demanda dos resoluciones distinta, solo referidas al mismo beneficiario; dictadas en expedientes administrativos diferentes, relativos a su alta en el RETA y al RG. Instando la nulidad de la recurrida para que se conceda al actor la opción por el mantenimiento de una de ellas, sin perjuicio de que presente demanda por la otra pretensión no acumulable.
En este sentido la jurisprudencia viene estableciendo, que para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se precisan como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y, que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta ( STS IV 10-11-1998 rec. 1690/1998 , entre otras numerosas).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 19979), ha señalado «que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales».
Aquí, en primer lugar no se constata indefensión material de la parte que propone la nulidad, pues ha podido alegar y probar, cuanto estimó oportuno para cada pretensión de incapacidad permanente absoluta en los regímenes de la seguridad social a los que está afiliado el demandante. Sin consignar, en concreto, protesta alguna, no ya, para la acumulación que ciertamente se manifestó expresamente y es resuelta en sentido desestimatorio en la sentencia recurrida, sino respecto a alguna cuestión sobre los requisitos precisos y diferentes en cada régimen (alta, cotizaciones, carencia...), que permitan afirmar que se ha constatado una indefensión clara e imputable a la actuación del actor o en el dictado de la recurrida, sobre la posición procesal de las recurrentes.
A ello se añade que es también doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 18 diciembre 2013 (RJ 20141018, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 106/2013 ) y las que en ella se citan, que si el cuestionado art 26.6 de LRJS , como una más de las excepciones a la regla general de acumulación, establece que 'tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir', declara que es precisamente ese concepto, la causa de pedir, lo que justifica la acumulación en la materia.
Resultando, claramente coincidentes las pretensiones ejercitadas simultáneamente aquí por el actor, frente a la gestora.
Pues, si la aludida doctrina jurisprudencial viene residenciando en el principio general de 'economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales', respecto de la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten. El actor dirige su pretensión frente a las demandadas, con la finalidad de que sean condenadas al abono de la prestación que reclama, la misma de incapacidad permanente absoluta en cada régimen de seguridad social (RETA y RG), a los que acredita los requisitos para su devengo. En atención a cuadro clínico valorado en sendos expedientes tramitados, por igual cuadro conjunto valorativo y limitativo funcional.
Siendo también cierta la cuestión que resalta la parte recurrente, sobre esta distinta protección de cada régimen, frente al mismo asegurado. También lo es que aquí los responsables son los mismos, y no se aprecian circunstancias modificativas que permitan concluir que, de lo actuado conjuntamente, siendo la causa denegatoria en cada régimen, la misma (la no consideración del citado cuadro como limitativo para todo empleo en el actor). De lo reclamado en la demanda se considera como en la instancia que concurre la excepción de la misma causa de pedir (de hecho coincide la causa de denegación en cada régimen).
Y, lo decisivo a los efectos que aquí y ahora interesan, el verdadero objeto de debate en este proceso, es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la responsabilidad de las demandadas respecto de igual pretensión, incapacidad permanente absoluta en atención al mismo cuadro limitativo funcional, si bien en cada régimen de seguridad social. Al que además, ninguna otra cuestión diferente para su no reconocimiento se opone, por las recurrentes.
Por lo que, la relación causa-efecto de la propia pretensión no es su diferente afiliación, determinante de las prestaciones en cada régimen, ni cualquier otra circunstancia, sino el mismo citado cuadro y su evaluación o no, como determinante de la prestación en cada régimen que se evalúa igual ( art. 136.1 y 137.5 de la LGSS ).
Luego, sobre la estricta cuestión procesal de si es o no posible la descrita acumulación de acciones, y siendo evidente que es coincidente la causa de pedir, que no es otra que el tan repetida evaluación profesional de su estado, se impone la desestimación de este motivo del recurso, por no haberse infringido los preceptos citados en la recurrida. Cuando además, y como antes veíamos, ninguna indefensión material y sí economía procesal y unidad de criterio, se deduce de lo actuado.
SEGUNDO .- Subsidiariamente, la parte recurrente con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Acogiendo el mismo relato de la instancia, incluso, el hecho de que exista una recaída y se encuentre en fase de tratamiento. Considera que no puede ser estimado como limitativo para todo trabajo, ya que, acudiendo al mismo criterio de la sala que refiere ( SSTSJ Cantabria, Sala Social, de fecha 7-5-2009, rec. 306/2009 ; 27-6-2008, rec. 397/2008 ; y, 21-10-2008 , rec. 68872008), el carcinoma es una patología que por sí sola no determina la calificación de incapacidad, pues lo determinante es la perdida de aptitud laboral y no la gravedad de la enfermedad. Siendo las secuelas valoradas los efectos de un tratamiento y sintomatología de cansancio y las del raquis leve o mental moderada, que no suponen la abolición de la capacidad del actor, sino que lo contraindicado son ambientes en que pueda infectarse, o altos requerimientos físicos o energéticos. Pero no, los de naturaleza sedentaria.
No obstante, acogiendo el magistrado de instancia, claramente, con fundamento en el art. 97.2 de la LRJS , el informe médico de síntesis de los expedientes administrativos tramitados e informes posteriores, de los que no solo obtiene la recidiva y su tratamiento, sino su carácter incurable.
Relato, ampliado en la fundamentación jurídica que no resta su valor por lo inadecuado de su ubicación. Que no ha sido impugnado en forma. Y, aunque se entendiese que lo hace, por citar solo el estado que obtiene la parte recurrente del informe del EVI, no es atendible. Dado que, con relación a lo preceptuado en el art. art. 136.1 de la LGSS , el mencionado art. 97.2 y concordantes ( art. 193.b ) y 196.3 de la LRJS ), lo que no autorizan es a una valoración parcial e interesada de parte del mismo activo probatorio desplegado en la instancia, para considerar como definitivo o crónico un cuadro diferente al contemplado en la recurrida. Incumbiendo en exclusiva al Juzgador de la instancia dicha valoración conjunta.
Si han sido valorados en la recurrida, incluso informes posteriores de los servicios que tratan al actor, de los que concluye su estado que funda la decisión de la instancia, respecto del expediente administrativo tramitado. Precisamente, en su aludida amplia facultad valorativa, respecto a la emisión de la citada valoración determinante de los efectos económicos de la prestación reclamada ( STS/IV de fecha 7-12-2004, rec. 4274/2003 , entre otras). Pues, es una tradición jurisprudencial reiterada, no considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.
El hecho de que en los informes de EVI, de cada expediente se informe como invocan las recurrentes que estaba curado, o un proceso posterior que admite tratamiento. No impide, que valorando el resto, su estado se pueda considerar ya crónico a los efectos determinantes de la situación reconocida, en la recidiva o estadio agravado ponderado en la instancia. Si el tratamiento se muestra, al menos, de incierta curación ( art. 136.1 LGSS ). Sin perjuicio de que, de constatarse una evidente mejoría y permanente, en virtud del art. 143 de la LGSS , pueda revisarse el grado de incapacidad permanente reconocido.
Y, aquí el referido cuadro no es otro que el declarado probado, en que el actor padece: leucemia linfática crónica, anemia hereditaria (leucocitosis progresiva) y trombopenia autoinmune severa, episodio reactivo depresivo marcado (ojos vidriosos, párpados superiores inflamados, edematosos), lumbalgias de repetición en seguimiento por NRL.
Se decidió ingreso hospitalario (oct./2011): tratamiento con buena evolución, diagnosticado de leucemia linfática grado II-B en progresión, SD de Evans (anemia, trombopenia autoinmune). Tratamiento QMT y otros, hasta agosto 2012. Cuando aparentemente la enfermedad había remitido, intentó hacer vida normal, dándose cuenta de que el organismo no responde y eso le deprimió, por lo que su MAP le pautó tratamiento que no respondía y efectos secundarios. Con cambio de tratamiento y parcial mejoría. Refiriendo infecciones recurrentes, dolores de espalda, cansancio, no puede caminar durante mucho tiempo, dificultad de conciliar el sueño... tratados farmacológicamente. Con remisión completa, en enero de 2013.
Informándose, entonces, que: el 70-90% de los pacientes con este cuadro, recaen a los 3-5 años, se le recomienda evitar circunstancias favorecedoras de la infección. Con secuelas secundarias a tratamiento de la sintomatología compensadas parcialmente con otros prescritos, limitado por ello para esfuerzos moderados. Y, analítica dentro de normalidad, salvo colesterol.
En afecciones psíquicas: FIS conservadas, consciente, orientado, lenguaje espontaneo y estructurado. Refiere cambios de humor, bruscos y preocupantes.
Evolución, crónica. Grado funcional limitativo, hematológico-oncológico: 3; mental: 2; y, del raquis: 1. Evitar ambientes favorecedores de infecciones y actividad de muy alto requerimiento físico o energético o circunstancias específicas de condición de trabajo que deben individualizarse con relación al problema concreto, tipo de secuelas, análisis de tareas realizadas. Evitar carga de pesos, con segmento de columna afectado, por mielopatía compresiva cervical leve.
Relato deducido del informe de valoración médica (folios 122 a 124 de las actuaciones). Pero, en cuanto a las limitaciones, referido a un estado de menor entidad al ponderado en la recurrida; que deduce de otros informes del servicio de hematología de los que concluye que la progresión recurrente de sus patologías es ya crónica y de mayor entidad. Incidiendo sobre la clínica de dolor y limitación funcional, por patologías crónicas e incurables y con un marcado síndrome depresivo reactivo a su estado físico. Con recaída y nuevo tratamiento QMT y otros (transfusiones, fármacos).
En concreto, de los informes del servicio público de hematología que le atiende, de junio de 2014 (f. 152), del que deduce la recaída de leucemia, que ya se califica de incurable. Presentando un severo deterioro de su estado inmunitario que favorece el desarrollo de infecciones graves. Y, del informe del mismo servicio de noviembre de 2014 (folio 155 y 156), con el diagnostico de anemia hemolítica autoinmune secundaria a progresión de leucemia, se inicia tratamiento para dolores torácicos inespecíficos y astenia intensa. QMT, con disminución de adenopatías y leucocitosis periférica y estabilidad de cifras de hemoglobina. Durante su ingreso trombopenia progresiva sin diátesis hemorrágica asociada. Continuando tras alta en tratamiento ambulatorio, con los fármacos prescritos. Síndrome de Evans (anemia hemolítica y trombopenia autoinmune), LLC en progresión.
Es decir, cuando las recurrentes parten de un relato en que aun admitiendo la recidiva reciente, por su tratamiento, pretende no sea tenido en cuenta su agravado estado, para el reconocimiento de la instancia. Atendiendo a un estado de menor entidad limitativo propio de fases de remisión completa. Lo declarado probado (y no alteado), es que su estado recurrente es ya crónico, que su tratamiento no impide nuevas y frecuentes recidivas, con el tratamiento agresivo y sus efectos secundarios descritos. De mayor entidad en cuanto a la limitación o astenia, no ya a esfuerzos moderados, sino a los mínimos, así como su grave contraindicación a cualquier infección por su evolucionado estado de anemia autoinmune.
Cuadro de progresivo deterioro, con una gran astenia y dolores generalizados, incompatible, como se declara en la instancia con cualquier profesión por liviana que sea. Pues, siempre debe ser contemplada con una mínima posibilidad de atención, concentración y productividad, incompatible con el estado crónico descrito.
En especial, valorando también, en menor medida su limitación física cervical y lumbar (leve), y el marcado estado depresivo reactivo a su estado físico. Que continúa a tratamiento, también, pero que solo produce mejoría parcial, contribuyendo ambos al reconocimiento de la instancia.
Si, es cierto el criterio de esta sala al que remite la recurrente sobre que la enfermedad padecida, no debe ser considerada genéricamente como incapacitante, en todo caso. Debiendo atender a las concretas limitaciones funcionales que en el enfermo produce, de forma crónica y permanente o al menos de curación incierta, justificadas objetivamente.
En la presente litis, precisamente es lo declarado probado, en atención a los informes que apoyan la decisión de la instancia. En el que, lo transitorio, son periodos y de parcial mejoría, entre tratamiento más agresivos, apropiados al cuadro conjunto descrito recidivante, evolucionado y grave. Considerando lo permanente el estado grave y limitativo para todo empleo que pondera la recurrida. Con tratamientos de relevantes efectos secundarios que se producen reiteradamente, desde hace años.
Si no cabe la alusión a doctrina jurisprudencial en la materia, pues, la Sala Social del Tribunal Supremo con reiteración declara que más que de una determinada enfermedad debe atenderse a las muy concretas limitaciones funcionales que en cada enfermo producen, con relación a su capacidad laboral ( STS 27-9-2007, rec. 5573/2005 , entre otras).
Aunque, con un carácter meramente orientativo, esta sala, asumiendo lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, viene considerando (como postula la parte recurrente) que, no obsta al reconocimiento pretendido, la reducción de la capacidad laboral del enfermo, cuando no se considera suficiente respecto de una productividad, dedicación y eficacia, que se predican de cualquier empleo, por sedentario o liviano que sea, que siempre debe ser rentable en términos de empleo retribuido. Pero, también que no es exigible una dedicación especial del trabajador o intenso grado de tolerancia empresarial, para considerarlo productivo ( STSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 12-1-2014, rec. 831/2014 ; y, 17-12-2013, rec. 731/2013 ).
Dado que como también postula la parte recurrente, el art. 141 de la LGSS , hace compatible el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta con una capacidad que se concluya meramente residual.
En el presente litigio, en la necesaria individualización de la pretensión reiterada, respecto del estado del actor, lo que niega la parte recurrente al momento de la valoración del expediente, es su carácter definitivo; que, sin embargo, la recurrida de sendos informes acogidos, declara. No tanto, porque niega que se siga prestando asistencia sanitaria al enfermo (que efectivamente continúa), sino por cuanto, precisamente la limitación funcional relativa a las múltiples dolencias padecidas, y los tratamientos, también, con sus secuelas, que persisten, es suficiente a la confirmación de la recurrida. Por un lado la recidiva de cáncer que desde hace años padece, continúa, y los déficits ya ponderados, como crónicos, no se evitan por los tratamientos. Que, en conjunto, afectan al sistema inmunológico y psíquico, con una depresión que tras años de tratamiento en el citado informe de CS, se califica de marcada, reactiva al estado físico, con tratamientos que igualmente continúan.
La leucemia, anemia y trombopenia, que ni se han curado, ni se espera que lo sea, al menos a plazo cierto. Lo que no obsta a su valoración, en especial con las múltiples pruebas y seguimiento que también impide su atención y productividad, en un empleo rentable. A lo que se añade la dolencia articular, como mero coadyuvante a tal reconocimiento.
De tal forma que el referido estado conjunto limitativo funcional del actor calificado, de 3, para la hemológica-oncológica; 2, para la mental; y, 1, para la cervical (grave, moderada leve). De las variadas patologías descritas, en el mismo informe de síntesis; que se ha agravado, como se deduce de otros informes también acogidos. Se estima que en la actualidad, no solo le incapacita para trabajos de esfuerzo, sino para todos los rentables posibles, que al menos requieren una concentración, productividad y atención del que durante una jornada ordinaria de trabajo, carece.
Siempre, atendiendo a criterios de rentabilidad empresarial. Pues a ellos, se suman los efectos de los agresivos tratamientos (quimio, transfusiones, farmacológico...), practicados desde hace años. A los que expresamente alude en la fundamentación jurídica la recurrida, y que persisten, sin que a fecha cierta se observe que se determine su final. Menos aun, que supongan la curación de ninguna de ellas, con tal certeza, precisa para no considerar crónicas las descritas.
Sin que, el persista el tratamiento sanitario, por sí solo, signifique, error del magistrado de instancia, cuando concluye de los informes que acoge, que es definitivo o de incierta curación su estado actual. Estado conjunto que han mermado de tal forma la capacidad funcional del enfermo, hasta impedirle el mínimo rendimiento productivo en cualquier empleo, por sencillo que sea.
En atención a lo expuesto se desestima el recurso formulado, sin que exista controversia judicial en el importe de la base reguladora calculada en la instancia o efectos económicos declarados, a los que se atiene la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Santander de fecha 26 de enero de 2015 (proceso núm. 117/2014), en virtud de demanda instada por D. Pedro Antonio contra las entidades recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina regulada en el artículo 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
