Sentencia Social Nº 740/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 740/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 740/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100679

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00740/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:660/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 740/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 660/2015interpuesto por IBERCAJA BANCO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 364/2015 seguidos a instancia de DOÑA Mónica , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por Dª Mónica contra la empresa IBERCAJA BANCO S.A., declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes en fecha 24-2-15 y condeno al demandado a abonar a la actora una indemnización de 13.515,20 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Mónica , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado IBERCAJA BANCO S.A. desde el 19- 4-07 con Nivel XI y con un salario diario de 84,47 euros. Dicho salario tiene dos partes: una que es el del Convenio y otra que es una retribución complementaria que en términos anuales asciende a 3.887,16 euros. Dicho complemento no se considera consolidable. Ostenta titulación universitaria en el ámbito de la economía y finanzas. Es Diplomada Universitaria en Ciencias Empresariales. Además ha trabajado en otras empresas del sector de inversiones: AB Asesores, Safei Inversis y Morgan Stanley. SEGUNDO.-La actora prestó servicios en la denominada Banca Privada que tiene la finalidad de gestionar las inversiones de clientes de cierto nivel de renta y patrimonio. Lo hacía en la sede central de la antigua CAJA CÍRCULO. Luego pasó a prestarlos en la sede principal del demandado en Burgos. Sedes coincidentes. Ibercaja Banco ostenta la titularidad de una entidad denominada Ibercaja Patrimonios que es la encargada de la Banca Privada. Ibercaja absorbió a Caja Círculo en el año 2013. La actora seguía atendiendo a este tipo de clientes y administrando sus carteras de inversiones, aunque su destino era el de la oficina principal de Burgos de Caja 3 y luego Ibercaja a partir del 1-1-14. Sólo a partir del 1-1-15 cobra las nóminas por esta última entidad. TERCERO.-Durante el mes de febrero del 2015 la actora ha manifestado que quería dejar la entidad si bien pidió que se le tramitara la baja de forma que pudiera acceder a algún tipo de beneficio como indemnización y/o prestaciones por desempleo. No accedió el demandado a tal pretensión. CUARTO.-Mediante comunicación de 23-2-15 la actora es trasladada a la oficina 4855 de Burgos sita en la calle de Juan XXIII. Ello con efectividad de 24-2-15. Mediante escrito de 25-2- 15 la actora manifiesta que opta por extinguir el contrato de trabajo con la indemnización a que se refiere el art. 41-3- del Estatuto de los Trabajadores . No se incorpora al mismo puesto de trabajo. QUINTO.-Ante la no comparecencia ni el 24 ni el 25 de febrero la empresa en esta última fecha remite carta a la actora advirtiéndola que de no hacerlo en el plazo de 24 horas entenderá que causa baja por su propia voluntad. Es dada de baja por la empresa el 4-3-15. SEXTO.-Entiende la actora que debe extinguirse su contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores con la indemnización allí prevista o bien que la denominada baja voluntaria es un despido improcedente con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Presenta papeleta de conciliación el 24-3-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 8-4- 15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 10-4-15.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 , Autos nº 364/ 2015, que estimó la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral, por modificación de las condiciones de trabajo, al amparo del art 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , en demandada formulada por Dª Mónica frente a la entidad Ibercaja Banco SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empleadora en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado por la representación de la trabajadora.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Segundo proponiendo la siguiente redacción' La actora fue contratada para prestar sus servicios en Caja Circulo como Personal Administrativo y de Gestión ( Grupo Profesional 1) de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa y fue destinada a prestar sus servicios en la denominada Banca Privada que tiene la finalidad de gestionar las inversiones de clientes de cierto nivel de renta y patrimonio. Lo hacía en la sede central de la antigua Caja Circulo hasta el 1 de enero de 2014 que es destinada a la Oficina Principal de Burgos como plantilla administrativa. Sedes coincidentes. Ibercaja Banco ostenta la titularidad de una entidad denominada Ibercaja Patrimonios que es la encargada de la Banca Privada. Ibercaja absorbió a Caja Círculo en el año 2013. Solo a partir del 1-1-2015 cobra las nominas por esta entidad. Fundamenta tal revisión en el doc 1 y doc 4 de los aportados por la recurrente. El motivo del recurso debe de ser estimado en cuanto a la pertenencia de la actora la Grupo Profesional 1 se desprende del contrato de trabajo aportado por ambas partes y que es personal Administrativo también consta en el contrato de trabajo. Y es que Como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, la adición debe quedar incorporada al texto de la recurrida en la forma propuesta.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 5 c ), 20 , 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 15 y 17 del Convenio colectivo de Cajas y Entidades de Ahorro.

Se mantiene que para poder extinguir la relación laboral con amparo en el art 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y percibir con ello la indemnización prevista en el mismo, tiene que producirse en la decisión empresarial una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que en todo caso debe causarle un perjuicio. Sigue argumentando que tales condición no concurren en el presente supuesto pues el traslado a otra oficina de la propia entidad dentro de la misma localidad no supone una movilidad geográfica que pudiera llegar a justificar la extinción, como tampoco lo es que a la actora se le asignen en la nueva oficina a la que ha sido destinada , Burgos ciudad, funciones distintas a las que venía realizando cuando prestaba sus servicios para la demandada en otra sucursal pues tales funciones no excederían de las propias del Grupo profesional 1 , que es al que pertenece la actora.

Pues bien el artículo 20.1 E.T ., referido al poder de dirección que constituye la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c ) y 20.2 E.T ., manifestándose también dicho poder en el denominado 'ius variandi', que el artículo 39.1 E.T . sienta respecto de la ' movilidad funcional', con carácter general.

El propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ).

Señalado lo anterior la primera cuestión que debemos de plantear es si las decisiones empresariales en la cuales se fundamenta la actora para solicitar la extinción indemnizada con amparo en el art 41.3 del ET supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo debiendo concurrir y probar por parte de la trabajadora , que tales decisiones le suponen un perjuicio.

Así en cuanto a la decisión empresarial de trasladarle a otra oficina que la misma entidad tiene en la misma localidad- Burgos- no supone una movilidad geográfica , cuando además tal decisión empresarial no se ha probado que se hubiera adoptado en perjuicio de la trabajadora o que obedeciera a una represalia frente a la actora sino que por el contrario tendría una justificación en el proceso se restructuración y organizativo en el que se encuentra la entidad demandada .

Por lo que respecta a la otra causa alega , que se ha producido una movilidad funcional que excedan de los limites previstos en el art 39 del ET , pues solo así sería causa que justifique la extinción indemnizada ejercitada por la actora al amparo del art 41.3 del ET .

Entendemos que en el presente supuesto no se han extralimitado de los limites de la movilidad funcional prevista en el art. 39.2 del ET . Y ello porque a la actora se el conserva su Grupo Profesional 1 como su nivel retributivo. En Convenio colectivo De Cajas y Entidades Financieras de Ahorro que establece en su art 5 que regula una clausula de vigencia de los Convenio 2003- 2006, en este Convenio Colectivo define en su art 15 los Grupos Profesionales y en concreto en su apartado 2 señala literalmente ' Se integran en este grupo profesional quienes estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera , crediticia y cualquiera otra especifica de las Cajas de Ahorro y desempeñen trabajos o funciones de dirección , ejecutivas, de coordinación , de asesoramiento técnico o profesional comerciales, técnicas , de gestión o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente funciones de dirección de oficinas o departamento, o superiores, accederá como mínimo , al Nivel VII, en los plazo que correspondan, conforme se especifica en este convenio'.

Se le ha conservado la grupo profesional por lo que no es posible apreciar en el caso presente modificación sustancial alguna de condiciones laborales desde el momento en que el grupo profesional de la trabajadora no ha cambiado y la empresa dispone de capacidad organizativa pero destinarla a la ejecución de las funciones que considere oportunas, tal como establece el art. 39.1 ET y recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 1991 (RJ 19911853 ).

Pues bien a la actora no se le están asignando funciones distintas a las que son propias de su Grupo profesional el hecho que la actora realizara su trabajo asesorando a clientes en la gestión de patrimonios y carteras dentro del Area de Banca Privada, para realizar funciones de asesoramiento en la nueva oficina en la banca generalista no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues a la actora no se le están asignando funciones distintas a las que son propias de su Grupo Profesional en cuyo caso se exigiría su consentimiento , art 39.2 del ET sino que estaríamos dentro de una movilidad funcional realizadas dentro de la facultades organizativas del empleador y a lo que antes nos hemos referido.

Como es sabido, la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.- La doctrina judicial ha precisado los límites de la movilidad funcional dentro del grupo, entendiendo que en los supuestos de movilidad ordinaria ( art. 39.1 ET ) bastará acreditar que la movilidad dentro del grupo profesional se ajusta a las titulaciones profesionales y garantiza la dignidad del trabajador (STSJ Canarias 14-03-2013, rec. 1097/2012; STSJ Galicia 18-12-2013, rec. 3216/2013 y TSJ Asturias 28- 03-2014, rec. 517/2014 ). En concreto el art.39 del ET contempla una movilidad funcional ordinaria o 'ius variandi' ordinario, cuyo contenido no está predeterminado por el legislador, sino que pertenece a la autonomía colectiva e individual, determinando en tal sentido el Art.39.1 ET : '1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador'; es decir, el empresario para proceder a dicha movilidad funcional ordinaria, no tiene que alegar causas, ni existen criterios dimensionales de afectación, ocupacionales o temporales, ni existe una regulación procedimental expresa, ni consultas con los representantes de los trabajadores o con los trabajadores afectados ni, en fin, existe más control judicial sobre la justificación o no de la medida más que el dado por los límites -grupo profesional y títulos académicos y profesionales- o por los derechos fundamentales del trabajador.

En el presente supuesto entendemos que la decisión empresarial no supone vulneración de Derecho Fundamental a lo que en la demanda no se alude. Ni tampoco no haberse respetado la dignidad de la trabajadora, por el hecho que en una nueva ofician se le asignan funciones distintas a las que venía desempeñado pero propias de su grupo profesional conservándosele todos sus derechos retributivos. No puede entenderse que exista menoscabo de la dignidad por el hecho que se le encomienden distintas funciones cuando en su realización ni en el contenido de estas se establece hecho alguno por el que podamos llegar a la conclusión que se vulnere su dignidad, pues tan digno en principio es el asesoramiento a clientes en materia de gestión de carteras y patrimonios como el asesoramiento en general a usuarios de la misma entidad. Y es que la actora en su día fue contratada para prestar sus servicios como ' Personal Administrativo y de Gestión' sin que en ningún caso conste que lo fuese para realizar solo tal cometido y en el Area de la Banca Privada. Y la actora en la nueva oficina a la que ha sido destinada las funciones que se le encomiendan son las de ' Personal Administrativo y de Gestión', tal vez sea otro la clase de clientes con los que la actora tenga que atender pero por ello no supone que se atente a su dignidad.

Por todo lo expuesto, y al no haberlo entendido asi el Magistrado de instancia procede la estimación del recurso , revocar la sentencia de recurrida y desestimar la demanda en su día formulada.

CUARTO.- No procede imponer a la empresa recurrente al haberse estimado el recurso , art 235.1 de la LRJS fijándose y de conformidad con lo dispuesto en el art. 203.1 de la LRJS procede la devolución de las consignaciones y deposito o en su caso la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos en recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Ibercaja Banco SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 19 de junio de 2015 , Autos 364/15, en demanda formulada por Dª Mónica frente a la hoy recurrente, y con revocación de la sentencia desestimamos la demanda en su día formulada y absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin que proceda la imposición de costas, acordándose asimismo la devolución del depósito consignaciones o en su caso cancelación de los aseguramientos presentados para recurrir una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000660/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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