Última revisión
20/10/2016
Sentencia Social Nº 740/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3212/2014 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 740/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100691
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4365
Núm. Roj: STS 4365:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Francisca , representada y asistido por el letrado D. Juan Bautista Buades Andreu contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 2347/2014 , interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2013 , dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en autos núm. 233/2013, seguidos a instancias de Dª. Francisca contra Merce Elías Pastelle SL, Apolonio y FOGASA sobre Despido. Ha comparecido como parte recurrida Merce Elias Pastalle SL representada por la Letrada Dª. Marta Menjibar Frades.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición MERCE ELIAS PASTALLE, S.L. que fue resuelto por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la representación de MERCE ELÍAS PASTELLE, S.L. contra el Auto de fecha 30.10.2013 , confirmando el mismo».
Fundamentos
El hecho de que en la sentencia recurrida se trate de la ejecución de un despido nulo, mientras que en el caso contemplado por la sentencia de contraste se examine el supuesto de un despido improcedente no supone la existencia de un hecho diferenciador a los efectos que nos ocupan. Debe tenerse en cuenta que en uno y otro caso, aunque el procedimiento ejecutivo a seguir sea diferente, el plazo de prescripción de la acción para pedir la readmisión es el mismo, el de tres meses del art. 279-2 de la LJS, argumento al que se une otro más relevante: prescrita la acción para pedir la readmisión, el procedimiento a seguir es el mismo en ambos casos, el de ejecución dineraria de los artículos 237 y siguientes de la LJS, cuyo artículo 243 muestra la diferencia entre ejecutar una condena a la readmisión y otra al pago de cantidades concretas, cuestión la primera que se regula por la misma normativa cualquiera que sea la calificación del despido.
Finalmente, el hecho de que en el caso de la recurrida se aplique la LJS mientras que en el de la de contraste se aplique la anterior Ley de Procedimiento Laboral tampoco supone un elemento diferenciador, por cuanto los preceptos de aplicación en uno y otro caso, aunque han variado su numeración, conservan por lo que aquí respecta la misma redacción, lo que supone que sea de aplicar la misma doctrina jurisprudencial.
Lo dicho no se ve desvirtuado por el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa de 22 de marzo de 2016 , dictado en ejecución de sentencia sobre la reclamación de los salarios de trámite que ha aportado la parte recurrida, ya que, aparte su informal presentación por no darse explicación alguna sobre su importancia para resolver este recurso, resulta que no consta la firmeza de esa resolución, razones ambas por las que debe rechazarse su admisión por no ser un documento de los que el artículo 233 de la LJS contempla.
El recurso así articulado debe prosperar, como ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto, la buena doctrina se contiene en nuestra sentencia de contraste, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Sala en sus sentencias de 10 de junio de 2014 (Rcud. 1409/2013 ) y de 24 de febrero de 2015 (Rcud. 169/2014 ) cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, pero destacando que nuestra doctrina distingue entre el derecho a pedir la readmisión y las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de ese deber que prescribe por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia sin haberse pedido su ejecución y el derecho al cobro de las cantidades reconocidas en la sentencia de despido por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que se ejecuta, derecho este que prescribe al año de la firmeza de la sentencia que lo reconoció (art. 243-2 de la LJS).
En el presente caso, como la acción dirigida a ejecutar el derecho al cobro de los salarios de trámite reconocidos y la indemnización de los 1.500 euros por daños morales, se ejercitó antes de transcurrir un año desde la sentencia firme que lo reconoció, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida que declaró prescrita la acción ejecutiva y negó la posibilidad de despachar la ejecución interesada en su totalidad olvidando que no había prescrito el derecho al cobro de los salarios de trámite y demás indemnizaciones reconocidas por la sentencia firme de despido, particular respecto del que debió ordenar seguir adelante la ejecución despachada por el Juzgado y en el que resolviendo el debate planteado en suplicación la casamos. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Francisca , representada y asistido por el letrado D. Juan Bautista Buades Andreu contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 2347/2014 , interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2013 , dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en autos núm. 233/2013, seguidos a instancias de Dª. Francisca contra Merce Elías Pastelle SL, Apolonio y FOGASA. 2.- Confirmamos la sentencia recurrida en cuanto declara prescrita la acción ejecutiva para pedir la readmisión. 3.- La casamos en cuanto al pronunciamiento relativo a los salarios de trámite y demás indemnizaciones que reconoció a la recurrente la sentencia ejecutada, particular en el que la anulamos acordando devolver al Juzgado de instancia las actuaciones para que continúe la ejecución despachada sobre estos particulares. 4.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
