Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 740/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 740/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100670
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2570
Núm. Roj: STSJ ICAN 2570/2019
Encabezamiento
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Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000146/2019
NIG: 3501644420180000397
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000740/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000040/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Araceli ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000146/2019, interpuesto por Dña. Araceli , frente a Sentencia
000334/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000040/2018- 00
en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Araceli , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 8 de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesor de Religión, y percibiendo un salario mensual medio bruto no prorrateado de 1.645,31EUROS . (conforme)
SEGUNDO.- Con fecha 29/10/14 y 2/12/14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo en las que se solicitaba se declarase el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio al devengo y a la retribución del Complemento de Formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo.
Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
TERCERO.- Con fecha 30/6/17 la actora solicitó de la demandada el reconocimiento del complemento de formación (sexenios), adjuntado como Anexo los cursos de formación realizados.
CUARTO.- La demandada, mediante resolución de 11/4/18 requirió a la actora para que aportara la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio desde 3-10-1997 a 3-10-2015.
QUINTO.- El actor acredita la realización de los cursos de formación homologados y reconocidos que obran en el d. 1 de la prueba de la empresa. En el período 3/10/1997 a 3/10/03 acredita 25 horas de formación homologadas. En el período 3/10/2003 a 3/10/09 acredita 5 horas de formación homologadas.En el período 3/10/2009 a 3/10/15 acredita más de 100 horas de formación homologadas.
(del informe del Ministerio en documento 1 )
SEXTO.- Si el actor ostentase derecho al complemento de formación por tres sexenios por el período 1/1/15 a 30/9/18, se le adeudaría la cantidad total de 8637,80 euros . Por un sexenio de formación se le adeudarían 2694,02 euros.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando enparte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Araceli frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre DERECHOS CANTIDAD, debo condenar a la empresa al abono de 2694,02 euros por un sexenio más el 10% de interés por mora.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Araceli , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.694,02 € por un sexenio más el 10% de interés por mora; se alza la demandante en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que con estimación íntegra de su demanda se declare su derecho a percibir tres sexenios por importe de 8.637,80 €.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone la sustitución del hecho probado quinto por el siguiente texto: 'La actora acredita haber realizado la siguiente acción formativa durante los períodos que se citan a continuación: - Por el sexenio comprendido entre el 3 de octubre de 1997 y el 2 de octubre de 2006: 283 horas.
30 horas del curso 'Ética y Teología ante la vida y la muerte', organizado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y finalizado el 20 de noviembre de 1998.
15 horas del curso 'Actividades para una clase de religión en clave de reforma', organizado por el Gobierno de Canarias y finalizado el 9 de abril de 1999.
10 horas del curso 'La lectura del apocalispsis desde un mundo en cambio', organizado por el Centro Teológico de Las Palmas y finalizado el 9 de febrero de 2001.
10 horas del curso 'Género y religión', organizado por el Gobierno de Canarias y finalizado el 13 de abril de 1999.
12 horas del curso 'Contenidos de la ensañanza religiosa escolar', organizado por el Secretariado Diocesano de Enseñanza y finalizado el 5 de mayo de 2000.
147 horas del curso 'Declaración eclesiástica de idoneidad de educación infantil y primaria', organizado por el Centro Teológico de Las Palmas y finalizado el 29 de mayo de 2000.
15 horas del curso 'La música y la catequesis', organizado por la Diócesis de Canarias y finalizado el 28 de septiembre de 2001.
15 horas del curso 'Dinámicas para catequistas', organizado por la Diócesis de Canarias y finalizado el 22 de septiembre de 2001.
8 horas del curso '2000 años de cristianismo: Historiograma del camino de la iglesia', organizado por el Centro Teológico de Las Palmas y finalizado el 9 de mayo de 2002.
10 horas del curso 'Género y religión', organizado por el Gobierno de Canarias y finalizado el 13 de abril de 1999.
8 horas del curso 'Jornadas de perfeccionamiento del profesorado', organizado por Radio Ecca, Gobierno de Canarias, Universidad de La Laguna y Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y finalizado el 10 de noviembre de 1997.
- Por el sexenio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 2 de octubre de 2009: 275 horas.
135 horas del curso 'Maestro, especialidad educación especial', organizado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y certificado el 31 de agosto de 2005.
120 horas del curso 'Plan de formación sistemática complementaria', organizado por la Conferencia Episcopal Española y certificado el 22 de julio de 2008.
5 horas del curso 'Proyecto para el desarrollo de actividades complementarias, la salud nuestro mejor tesoro', organizado por el Gobierno de Canarias y certificado el 8 de febrero de 2006.
15 horas del curso 'Proyecto para la mejora a la dotación integral de los centros, el huerto: la educación medioambiental, una tarea compartida', organizado por el Gobierno de Canarias y certificado el 31 de agosto de 2009.
- Por el sexenio comprendido entre el 3 de octubre de 2009 y el 2 de octubre de 2015: 78 horas.
15 horas del curso 'Proyecto para la participación de las familias, juntos lo podemos conseguir: ven y acércate a la aventura del saber', organizado por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y certificado el 29 de febrero de 2012.
30 horas del proyecto educativo 'Seminario, los currículos y las competencias básicas: social y ciudadana- cultural y artística', organizado por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y finalizado el 6 de mayo de 2010.
16 horas del curso 'Jornadas didácticas del profesorado de religión A', organizado por el Obispado de Canarias, certificado el 9 de diciembre de 2010.
17 horas del curso 'Plan de formación del CEIP Estrella Barreiro Moreno', organizado por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y finalizado el 25 de mayo de 2015.' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 13 a 53.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La modificación propuesta no se acoge porque los cursos detallados se hallan incluidos en el documento nº 1 del ramo de prueba de la Administración demandada (folios 78 y 79) en que se fundamenta dicho hecho probado, salvo el denominado 'Maestro, especialidad educación especial' de 135 horas, certificado el 31.8.2005 que se refiere a una titulación académica ostentada por la actora (folio 40) y haciendo constar que en la propuesta se reitera doblemente el curso de 10 horas 'género y religión', finalizado el día 13.4.1999.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción de la doctrina establecida en la STS de 9.2.2016 (Rec 152/2015).
El recurso es idéntico al formulado ante esta Sala en suplicación seguida con el número 736/2018, cuya fundamentación jurídica se reproduce a continuación desde la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018: 'En las demandas de conflicto se alegaba que el MECD, negando a los profesores de religión los sexenios que sí percibían los funcionarios docentes, pese a la asimilación legislativa a efectos retributivos ( D.A. 5 LO 2/2006), vulneraba el derecho de igualdad, y así se estimó por la Audiencia Nacional y se confirmó por el Tribunal Supremo.
El MECD se negaba a reconocerles el complemento por considerar que la acreditación de la formación exigida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 que lo estableció, se erige en requisito constitutivo para su percepción, y este requisito no puede concurrir en los profesores de religión, por competir su formación, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas.
Y tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo reconocieron que esa práctica vulneraba el derecho de igualdad invocado, lo que equivale a decir que la acreditación de formación no puede erigirse en obstáculo para el acceso de los profesores de religión al complemento si no lo fue para que los funcionarios interinos lo percibieran, igualándose a los funcionarios docentes de carrera (hito con origen en el Auto TJUE 9 febrero 2012, Asunto C - 556/11).
Otro ejemplo de lucro de sexenios sin vinculación a la acreditación de formación lo encontramos al tiempo de su implantación. El propio Acuerdo de 1 de octubre de 1991, tras disponer que la 'aplicación del componente de formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años' expresa: 'durante la referida implantación inicial no será necesario, para percibir este componente, acreditar el número de horas de formación exigidas ...'.
Es más, ya en un examen de las circunstancia concretas del caso, se advierte que el reconocimiento por el MECD de dos sexenios, responde a la voluntad de dar cumplimiento (a la postre parcial) al fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional. El MECD toma como fecha de inicio 2006, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación que consagra la equiparación retributiva del profesorado de religión con el personal funcionario interino. Hemos de entender que el reconocimiento tuvo lugar al margen de la acreditación de una formación porque el propio MECD viene negando la hubiera.
Si para reconocer dos sexenios el MECD no exigió acreditar una formación (inexistente) el argumento de que no reconoce el tercer trienio por no acreditar formación carece de toda justificación Corolario de cuanto antecede es que el presente litigio, al devenir de un conflicto colectivo, debió limitarse a resolver si a la demandante le habían sido reconocidos los sexenios acreditados de conformidad con el reconocimiento contenido en la sentencia de conflicto. El hecho de no poder acreditar horas de formación no impide el acceso al tercer sexenio.' La demanda debió ser estimada en su integridad en este caso como en aquel.
En suma solo cabe reiterar aquí la solución dada al asunto por la Sala, con estimación del recurso y en consecuencia de la integridad de la demanda.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Araceli , contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar como revocamos dicha sentencia declarando el derecho de la actora a percibir tres sexenios por importe de 8.637,80 €, por el periodo 1.1.2015 a 30.9.2018, con estimación íntegra de la demanda.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0146/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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