Sentencia SOCIAL Nº 740/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 740/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6409/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 740/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100718

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:822

Núm. Roj: STSJ CAT 822/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001927
mm
Recurso de Suplicación: 6409/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 740/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 233/2018 y siendo recurrida Renfe Viajeros,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Cornelio contra Renfe Viajeros SA y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados.

Se tiene por desistida la demanda respecto de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Cornelio prestaba servicios para la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ostentando la categoría profesional de 305 factor.

(Documental)

SEGUNDO.- Con efectos de fecha 1-6-2017 la unidad productiva 'canal de venta presencial' pasó por subrogación a integrarse en la Sociedad Renfe Viajeros SA.

(Documental)

TERCERO.- Como consecuencia de la subrogación el demandante pasó de la categoría 305 factor a L22 operador comercial N2.

(Documental)

CUARTO.- Cuando el demandante prestaba servicios para la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) percibía el complemento garantía salarial acoplamiento sobrante.

(Documental)

QUINTO.- Desde que presta servicios para la empresa Renfe Viajeros SA, el demandante no percibe el complemento garantía salarial acoplamiento sobrante.

(Documental)

SEXTO.- En el periodo julio de 2016 a junio de 2017 el demandante devengó la cantidad bruta de 33.481,90 euros. En el periodo julio 2017 a junio 2018 el demandante ha devengado la cantidad bruta 34.442,00 euros.

(Documental) SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 10-4-2018, teniendo lugar del día 25-4-2018.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso: El actor no conforme con el fallo de la sentencia de instancia por el que se acordó estimar la demanda en reclamación de derecho y cantidad, ahora, interpone el presente recurso, por el que solicita la revisión de los hechos probados (del 4º), y del examen del derecho aplicado, denuncian al parecer la infracción del Anexo I de los Acuerdos de Desarrollo profesional de RENFE-OPERADORA, conforme a la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo.

La empresa demandada ha impugnado el recurso y como cuestión previa ha solicitado la inadmisión del recurso por razón de cuantía.



SEGUNDO.- Cuestión previa: Antes de entrar sobre las cuestiones que se suscitan en el recurso, y que hemos reseñado en el fundamento anterior, es obligado, por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, la cual puede ser incluso apreciada de oficio, que examinemos en primer lugar nuestra competencia funcional, y en consecuencia, resolvamos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.3 LRJS 'in fine' puesto en relación con el art. 191.2.g) del mismo texto legal , si la sentencia impugnada es recurrible en suplicación por razón de cuantía, ya que de no serlo deberemos inadmitir el recurso, y anular todo lo actuado desde el momento en que se le dio el trámite a la parte demandada para recurrir, y declarar la firmeza de la sentencia.

En este orden de cosas, es necesario recordar que la doctrina jurisprudencial en relación a la concreción de la cuantía litigiosa -la denominada 'summa gravaminis'- ya señalaba, que esta viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002, Recud 620/01 ; 14-5-2002, Recud 2494/01 ; 14-5-2002, Recud 2204/01 ; 25-6-2002, Recud 3218/2001 ; 25-9- 2002, Recud 93/2002 ; y 15-2-2005, Recud 264/2004 , y de 18-7-2012, Recud 1669/2011 ); pero cuando se trataba del ejercicio de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se debía obtener por referencia a los 'efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración' del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la 'anualización', que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social' ( SSTS 26-2-2001, rcud 2350/2000 ; 30-1-2002, rcud 752/2001 ; y 15-6-2004, rcud 3049/2003 ).

En igual sentido, pero aplicando la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pronuncia el Tribunal Supremo a través de su sentencia de 31 mayo de 2.016 (Recud 3180/2014 ), en la que citando la de 22 de mayo de 2015 (Recud. 2561/2014 ), declara que: 'La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11-rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 15/03/11-rcud 2632/10 -; 29/03/11-rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -;27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.

4 .- A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina.'.

Pues bien, en el presente caso, el actor reclama que se le reconozca el derecho a percibir un complemento de puesto de trabajo (garantía salarial de acoplamiento sobrante) de 177,97€/mes y se condene a RENFE VIAJEROS estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la suma devengada entre el mes de junio del 2016 y el mes de julio del 2017, más la que se devenguen a partir de esa fecha. Por tanto, no habiendo ninguna duda de que el litigio versa el reconocimiento de derechos con perfecta traducción económica pues está anudado a una reclamación de una prestación económica de periodicidad mensual, a efectos de determinar si la sentencia que resuelve el contencioso puede acceder al recurso de suplicación por razón de cuantía, se debe cuantificar económicamente la reclamación en cómputo anual. Y como esta obviamente no alcanza los 3000 euros/año (2.135,64€), en aplicación del artículo 192.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es obligado concluir, que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia no cabe recurso de suplicación, por lo que procede apreciar la inadmisibilidad del recurso alegada por la empresa, y aplicando la regla general de irrecurribilidad, declarar la firmeza de la sentencia de instancia, así como la anulación de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes que en su día permitieron a la parte recurrir una sentencia que en origen ya era firme.

En su virtud,

Fallo

Anulamos a instancia de parte todas las actuaciones que se hayan realizado tras dictarse la sentencia de instancia el 12.9.2018, declarando en consecuencia su firmeza desde el momento en que fue dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa , en sus autos 233/2018. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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