Sentencia SOCIAL Nº 740/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 740/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2458/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 740/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100639

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1380

Núm. Roj: STSJ AND 1380/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2458/2018 -B Sent. Núm. 740/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 26 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 740/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de La Junta de
Andalucía-Delegación Territorial de Cádiz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de
Jerez de la Frontera, autos nº 36/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Juana contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de La Junta de Andalucía-Delegación Territorial de Cádiz, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, desde el 16/06/2011, con categoría profesional de personal de limpieza y mantenimiento, en el centro de trabajo sito en jerez de la Frontera, Centro Residencial para Personas Mayores Jerez y percibiendo un salario mensual de conformidad con las Tablas Salariales del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía II.- La actora suscribió en fecha 16/06/2011, contrato temporal de interinidad 'para vacantes de la RPT'.

III.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía publicado en el BOJA núm. 139 de fecha 28 de noviembre de 2002.

IV.- Se presentó la preceptiva reclamación previa agotando así la vía administrativa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso viene prestando servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía desde el 16 de agosto de 2011 (y no de 16 de junio como se afirma en la sentencia de instancia) mediante contrato de interinidad para cubrir una plaza de personal de servicio doméstico que se encontraba vacante en el Centro Residencial para personas mayores de Jerez de la Frontera.

En fecha 30 de diciembre de 2016 formuló la demanda declarativa de derecho origen de las actuaciones, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera, que el 22 de febrero de 2018 dictó sentencia estimatoria de su pretensión, reconociéndole la condición de trabajadora indefinida no fija con los derechos inherentes a la misma, condenando a su empleadora a estar y pasar por esa declaración.

Fundó su decisión en que la duración del contrato había superado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que a ello fuese óbice lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.



SEGUNDO.- I. - Contra la resolución judicial de instancia la Administración demandada formula un único motivo de suplicación por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y 70.1 del EBEP, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, invocando también las previsiones contenidas en las Leyes de Presupuestos.

II. - Planteada así la controversia, es preciso recordar que constituye jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia, de Pleno, de de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), y aplicada en numerosas resoluciones posteriores, entre las que figura la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, la que mantiene que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art.

70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las dictadas el 20 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019 (Rec. 2732/18 y 1986/18) y el 5 de febrero de 2020 (Rec. 2246/18) conociendo de litigios en los que se ejercitaba igual pretensión a la aquí deducida por trabajadores interinos de la Junta de Andalucía contratados el 23 de enero de 2012, el 21 de julio de 2011 y el 1 de febrero de 2006, respectivamente.



TERCERO.-I.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, la censura que formula la Junta debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto en la instancia la superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 16 de agosto de 2011 no determina la conversión automática de la relación laboral en indefinida no fija.

2º) En la fecha en que se presentó la demanda rectora de autos, el contrato concertado había alcanzado una duración de casi cinco años y medio. Ese dato podría ser indicativo de que la misma es inusualmente larga, pero no es esa la conclusión a la que llega la Sala teniendo en cuenta que desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre , lo que supone que en la fecha en que entró en vigor esa interdicción la duración del contrato de la demandante era de diez meses que atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal Supremo no puede considerarse como 'inusualmente larga', calificación que tampoco merece aún sumando los doce meses transcurridos desde el fin del citado mandato legal, el 1 de enero de 2016, hasta la fecha de interposición de la demanda rectora de autos.

II.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, los que nos lleva a estimar su recurso y a revocar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda origen de las actuaciones, sin que haya lugar imponer a la Junta las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 36/2017, seguidos a instancia de Dª. Marí Juana frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocando la resolución de instancia desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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