Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 740/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 538/2022 de 14 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 740/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100747
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13948
Núm. Roj: STSJ M 13948:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0004429
Procedimiento Recurso de Suplicación 538/2022
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 122/21
RECURRENTE/S: AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
RECURRIDO/S: D. Roque, GLOBAL BUSINESS VISION SL, MANTENIMIENTO REMES SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 740
En el recurso de suplicación nº 538/22interpuesto por el Letrado del ESTADO en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 9 DE MARZO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 122/21 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Roque contra, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, GLOBAL BUSINESS VISION SL, y MANTENIMIENTO REMES SLen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE MARZO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimandola demanda interpuesta por D. Roque contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (AECID), GLOBAL BUSSINES VISION SL y MANTENIMIENTO REMES SLdebo declarar y declaro Improcedentes el despido del demandante efectuado el día 31 de diciembre de 2021, condenando a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (AECID), a estar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación a razón de 76,71 euros diarios o el abono de una indemnización en la cuantía de 10.547,93 euros.
Con absolución de GLOBAL BUSSINES VISION SL y MANTENIMIENTO REMES SL de los pedimentos deducidos en su contra.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Roque, celebró un contrato 'tipo menor de servicios en el extranjero' con la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL con fecha 1 de noviembre de 2017 (Documento nº 2 aportado con la demanda) con duración hasta el 31 de marzo de 2018, por un importe de 10.000 euros (equivalente a 6.559.570 Francos africanos) y cuyo objeto era 'los trabajos de desarrollo
las Bibliotecas del Centro Cultural de España en Bata' en Guinea Ecuatorial.
Consta al folio nº 27 de autos, factura dirigida al Centro Cultural de España en Bata (CCEB) de 30 de noviembre de 2017 por importe de 2.000 euros con retención de IRPF del 15% en concepto 'Honorarios por gestión de la Biblioteca y biblioteca infantil mes de noviembre de 2017'.
SEGUNDO.- Al llegar el término del vencimiento del contrato indicado, se celebró un nuevo 'contrato menor de servicios en el extranjero' desde el 1 de abril al 15 de junio de 2018, (Documento nº 2 aportado con la demanda).
TERCERO.- En fecha 29 de noviembre 2018 las partes formalizaron un contrato de 'Servicios de gestión bibliotecaria del centro cultural de España en Bata de al AECI' con efectos de 1 de enero de 2019 (folio nº 37 a 45 de autos), el precio total acordado para la ejecución de las prestaciones derivadas del contrato es de 57.500 euros (37.717,527 Francos africanos), impuestos incluidos, estableciendo un plazo de duración de dos años.
Nos remitimos al contenido de dicho contrato unido a autos.
El demandante emitía facturas dirigidas al Centro Cultural de España en Bata, en concepto de 'Honorarios por servicios de apoyo en la gestión de la Biblioteca CCEB (..)' obrando a folio nº 48 de autos una por importe de 2.000 euros del mes de enero de 2019 con retención de IRPF del 15%
CUARTO.- En fecha 7 de octubre de 2020 la demandada remite carta al actor (al folio nº 59 de autos) del siguiente tenor:
' Respondiendo a su escrito remitido a AECID con fecha 4 de septiembre de 2020 que usted me envió como archivo adjunto a correo electrónico el día 8 del mismo mes, se le comunica:
Aún siendo el CCEB el lugar de entrega de la prestación de servicio objeto de su contrato, teniendo en cuenta que a día de hoy, la Biblioteca infantil y la biblioteca juvenil y de adultos continúan cerradas al público, por el momento no habría inconveniente en que pudiera prestar servicios mediante teletrabajo en aquellas cuestiones presentes en su contrato y oferta presentada, siempre y cuando sean susceptibles de poder ser ejecutadas mediante ese medio. No obstante, deberá estar presente en el Centro Cultural una vez que sus instalaciones sean de nuevo abiertas al público con el fin de poder cumplir con las cláusulas de su contrato, PCAP y PPT, así como con cada una de las funciones que aparecen detalladas en su oferta que tiene carácter contractual.
Así se espera que en la distancia pueda al menos:
- Colaborar en la gestión, organización, clasificación y mantenimiento del fondo bibliográfico infantil, juvenil y adulto.
- Actualización de inventario bibliográfico.
- Contribuir a la programación y gestión de actividades virtuales relacionadas con los fondos bibliográficos y actividades literarias en general.
En caso de que no cumpliera con aquellas obligaciones presentes en su contrato, PCAP, PPT y oferta presentada que puedan ser realizadas mediante teletrabajo durante el tiempo que el CCEB permanezca cerrado al público y en caso de que no estuviera presente en el lugar de prestación de servicios, una vez se reabra para poder cumplir con todas ellas, se iniciarían los trámites legalmente previstos para los casos de incumplimiento del contrato.
Sin otro particular, le saluda atentamente
Miriam
Directora del Centro Cultural de Bata'.
QUINTO.- Aporta el actor a su ramo de prueba como documento nº 2, Contrato de tipo menor de servicio suscrito entre la demandada y la empresa GLOBAL BUSINESS VISION SL de fecha 1 de julio de 2018 quien actúa en condición de contratista, siendo el objeto del mismo el 'Servicio de gestión y logística y Apoyo en el servicio de gestión de Biblioteca'
Al mismo se establece en la cláusula 2 que el precio acordado por la ejecución de todas las prestaciones derivadas del objeto del contrato será de 9.839.355 Francos franceses por 3 meses
El demandante fue contratado por dicha empresa prestando sus servicios en la Biblioteca del Centro Cultural de Bata.
SEXTO.- En fecha 1 de octubre de 2018 la demandada suscribe contrato de tipo menor de servicio para contratación de la empresa MULTSERVICIO REMES SL que aporta el actor a su ramo de prueba como documento nº 3.
El objeto del contrato: ' el de garantizar los servicios solicitados por el Centro cultural de España en Bata'.
El precio de la prestación es de 8.653. 611CFA los 5 meses de duración del mismo.
El actor fué contratado por dicha empresa guineana prestando sus servicios en el CCEB
OCTAVO.- Aporta la demandada a su ramo de prueba al folio nº 157 de autos Pliego - Tipo Cláusulas Administrativas Particulares para Contrato de Apoyo en Servicio de Gestión Bibliotecaria del Centro Cultural e España en Bata.
NOVENO.- El actor realizó la Memoria descriptiva del estado de situación del CCEB obrante al folio nº 178 a 190 de autos.
DÉCIMO.- Al finalizar la vigencia del contrato menor suscrito de fecha 29 de noviembre de 2018 con efectos 1 de enero de 2019 con una duración de dos años, esto es el 31 de diciembre de 2020 el actor cesa en la relación que mantenía con la AECID
UNDÉCIMO.- El demandante desde 1 de noviembre de 2017 hasta 31 de diciembre de 2020 ha venido realizando las mismas funciones de gestión en la Biblioteca del CCEB.
El director del Centro decidía el horario y vacaciones, suministrándole al demandante los medios materiales para el desempeño de su trabajo, realizando sus funciones en condiciones idénticas a otros contratados laborales en el aludido Centro.
DUODÉCIMO.- Obra al folio nº 108 de autos fotocopia de Pasaporte de Servicios expedido el 23.10.18 a nombre del demandante
DECIMO TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 13 de Madrid ha dictado sentencia el 9 de marzo de 2022, en el procedimiento 122/2021, en materia de despido, en el que son parte D. Roque, como demandante, y Agencia Española de Cooperación Internacional, Mantenimiento Remes, S.L. y Global Business Vision, S.L., como demandados, en la cual se estimó la pretensión ejercitada en la demanda y declarando improcedentes el despido del demandante efectuado el día 31 de diciembre de 2021, condenando a la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID), a estar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación a razón de 76,71 euros diarios o el abono de una indemnización en la cuantía de 10.547,93 euros; y absolución de Mantenimiento Remes, S.L. y Global Business Vision, S.L.
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se le absuelva de todo pedimento en su contra.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado undécimosuprimiendo el segundo párrafo del mismo.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión del Derecho sustantivo y la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los artículos '1.1, 1.3.g), 8 y 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
La petición de la parte recurrente interesa que se suprima el segundo párrafo del hecho probado undécimoen el que se afirma que el director del Centro decidía el horario y vacaciones, suministrando al demandante los medios materiales para el desempeño de su trabajo que realizaba sus funciones en condiciones idénticas a otros contratados laborales en el aludido Centro. La razón de pedir es que esa afirmación incorpora en sede de hechos consideraciones de índole estrictamente jurídica, pero lo cierto es que el hecho lo que contiene son realidades -desde el punto de vista del Juzgado- que no tienen nada de jurídicas como es decir que el Director del Centro es quien concedía las vacaciones y decidía el horario o que las tareas del demandante se realizaban en las mismas condiciones que el resto de los que prestaban servicios en aquél. Que esos hechos puedan indicar quien tenía la organización de la actividad sí es una valoración, pero no la hace la sentencia al identificar los hechos sino al darles trascendencia jurídica en la fundamentación de derecho y, por cierto, no solo lo hace la sentencia sino el propio recurrente cuando explica en la propuesta de modificación del hecho probado que el elemento de la organización 'implica el reconocimiento de uno de los elementos que conforman la relación laboral, premisa alrededor de la cual pivotan el resto de cuestiones suscitadas en el presente procedimiento, anticipándose así al relato de hechos una consideración que, a criterio respetuoso de esta parte, debería contenerse, en su caso, en el marco de la fundamentación jurídica de la Sentencia'.
Parece que el recurrente es consciente de que se trata de un hecho trascendente precisamente porque implica dependencia y éste es uno de los elementos de una relación laboral, estando interesado en excluirlo por una vía que no acepta la norma legal ni podemos admitir nosotros teniendo en cuenta que la descripción del hecho es meramente descriptiva de una situación material acontecida en el desarrollo de los servicios realizados por el demandante.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La cuestión del derecho se anuncia como la infracción de los artículos de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, en lo que tiene que ver con la existencia de relación laboral, e infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en lo que tiene que ver con el despido, aunque esta segunda infracción depende de si se considera laboral el vínculo entre las partes. En la exposición del recurso, se afirma que el demandante ha prestado servicios inicialmente como profesional independiente, facturando al Museo por las horas trabajadas (figurando dichas facturas en los autos), y posteriormente para otras empresas guineanas, cuyas condiciones y organización se desconocen, y sostiene que los hechos descritos en la sentencia no reflejan la concurrencia de los elementos contemplados por el artículo 1.1 LET como identificativos de una relación laboral. Así, niega la dependencia laboral porque el demandante desarrollaba sus funciones con total autonomía e independencia al consistir sus servicios en la organización de las actividades del Centro Cultural de Bata, de modo que si era él quien organizaba y ejecutaba lo elaborado por el mismo, no podía estar sujeto a instrucciones y la dirección de otro; igualmente, el hecho de que realizase sus labores en el Centro Cultural de Bata titularidad de la AECID no significa dependencia ya que él era quien organizaba el Centro y no consta que la Entidad organizase horarios, vacaciones, bajas, ausencias o vacantes. Respecto a la ajenidad incide en el dato de la facturación de los servicios realizados que es un claro indicio en contra de la pretendida laboralidad según la jurisprudencia (cita sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 2005) y en que los importes de los diferentes contratos con las empresas guineanas no son equivalentes entre sí, ni con los servicios facturados por el demandante; además de no mantener exclusividad en su relación con la AECID.
La decisión en Derecho debe adoptarse por la Sala sobre los hechos probados declarados en la sentencia, hechos que, en lo que se refiere al desarrollo material de la relación formalizada entre las partes se desarrollaba del siguiente modo:
* El demandante celebró el 1 de noviembre de 2017 un contrato 'tipo menor de servicios en el extranjero' con la Agencia Española de Cooperación Internacional, con duración hasta el 31 de marzo de 2018, por un importe de 10.000 euros (equivalente a 6.559.570 Francos africanos) y cuyo objeto era 'los trabajos de desarrollo las Bibliotecas del Centro Cultural de España en Bata' en Guinea Ecuatorial.
* Al llegar el término del vencimiento del contrato anterior se celebró un nuevo 'contrato menor de servicios en el extranjero' desde el 1 de abril al 15 de junio de 2018.
* El 1 de julio de 2018 Agencia Española de Cooperación Internacional y la empresa Global Business Vision, S.L. suscribieron Contrato de tipo menor de servicio consistente en el 'Servicio de gestión y logística y Apoyo en el servicio de gestión de Biblioteca' con precio para la ejecución de todas las prestaciones derivadas del objeto del contrato de 9.839.355 Francos franceses por 3 meses.
* El demandante fue contratado por Global Business Vision, S.L. prestando sus servicios en la Biblioteca del Centro Cultural de Bata.
* En fecha 1 de octubre de 2018 Agencia Española de Cooperación Internacional y la empresa Multservicio Remes, S.L. suscribieron contrato cuyo objeto consistía en 'garantizar los servicios solicitados por el Centro cultural de España en Bata', por un precio de 8.653. 611CFA por los 5 meses de duración del mismo.
* El actor fue contratado por Multservicio Remes, S.L., prestando sus servicios en el CCEB.
* En fecha 29 de noviembre 2018 las partes formalizaron un contrato de 'Servicios de gestión bibliotecaria del centro cultural de España en Bata de al AECI' con efectos de 1 de enero de 2019 con un precio total acordado para la ejecución de las prestaciones derivadas del contrato de 57.500 euros (37.717,527 Francos africanos), impuestos incluidos, estableciendo un plazo de duración de dos años.
* El demandante emitía facturas dirigidas al Centro Cultural de España en Bata, constando en el procedimiento factura dirigida al Centro Cultural de España en Bata (CCEB) de 30 de noviembre de 2017 por importe de 2.000 euros con retención de IRPF del 15% en concepto 'Honorarios por gestión de la Biblioteca y biblioteca infantil mes de noviembre de 2017 y factura en concepto de 'Honorarios por servicios de apoyo en la gestión de la Biblioteca CCEB (..)'por importe de 2.000 euros del mes de enero de 2019, con retención de IRPF del 15%.
* El demandante ha venido realizando las mismas funciones de gestión en la Biblioteca del CCEB desde 1 de noviembre de 2017 hasta 31 de diciembre de 2020.
* El Director del Centro decidía el horario y vacaciones, suministrándole al demandante los medios materiales para el desempeño de su trabajo, quien realizaba sus funciones en condiciones idénticas a otros contratados laborales en el aludido Centro Cultural.
* El actor realizó la Memoria descriptiva del estado de situación del CCEB.
* El 31 de diciembre de 2020 el actor cesó en la relación que mantenía con la AECID.
* El demandante disponía de Pasaporte de Servicios expedido el 23 de octubre de 2018.
Con esta evidencia fáctica el Juzgado ha concluido que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral y es con ella con la que debe abordarse la solución para concluir confirmando la decisión de la demandada. Como en la generalidad de tales supuestos la decisión debe obtenerse valorando la trascendencia del conjunto de los hechos concurrentes en la identificación de los elementos esenciales que constituyen una relación laboral, la cual se configura en torno a lo establecido por el artículo 1.1 LET que declara relación laboral cuando voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
De las notas de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad, es evidente que en los supuestos como el que nos ocupa la diferenciación en la naturaleza del vínculo se establece habitualmente -y así lo ha hecho la parte recurrente- en las dos últimas, puesto que tanto la laboral como la civil o la administrativa de servicios son retribuidas y asumidas voluntariamente. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011, recurso 2228/2010, 'Es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código civil. La diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato'. Como ocurre en todos estos casos la realidad del vínculo aporta elementos que indican formalmente la existencia de una relación mercantil o administrativa que se ha establecido entre una persona física y una Entidad o Administración pero también elementos que indican un vínculo dependiente y de ajenidad. Esta es la cuestión material que debe resolverse en Derecho. Como se acaba de decir, la doctrina jurisprudencial confirma que 'la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social, resultando difícil la diferenciación... Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico 'de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia' ( STS/4ª de 3 noviembre 2014, recurso 739/2013)'.
La jurisprudencia ha intentado delimitar el ámbito de presencia de la relación laboral sirviendo de referencia las sentencias de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05; 3 de noviembre de 2014, recurso 739/2013; y 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015, resaltando al respecto que:
* La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999).
* La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil [predicable de cualquier vínculo de servicios mercantiles o administrativos], no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' ( STS 7-6-1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
* Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
También ha expresado ( TS 1 de julio de 2020, recursos 3585/2018, 3856/2018, 4076/2018 y 4439/2018; 27 de abril de 2022, recurso 824/2019; 10 de mayo de 2022, recurso 166/2019; y 22 de junio de 2022, recurso 689/2019, que:
'c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
Cabe añadir con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2022, recurso 689/2019, que cita SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 5121/2018); 602/2020, 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018); 644/2020, 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018); 8/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018); 184/2022, 23 de febrero de 2022 (rcud 4176/2018); y las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019) y 400/2022, 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019), que:
'La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.
Trayendo los hechos constatados a esta situación jurídica debe destacarse que se ha acreditado que la relación del demandante se sometía a la dirección material del Director del Centro que era quien controlaba horarios, jornada y permisos del actor y del resto del personal del Centro y era quien suministraba al demandante los medios materiales para el desempeño de su trabajo, ha quedado acreditado que el conjunto de actuaciones de quien demanda se realizaba en términos comparables con el resto del personal, esto es, realizaba sus funciones en condiciones idénticas a otros contratados laborales en el aludido Centro, y ha quedado acreditado que en el periodo interpuesto entre los dos periodos que ha prestado servicios para la demandada, periodo en el que ha prestado servicios laborales bajo la dependencia de dos empresas guineanas que fueron adjudicatarias de la contrata del Centro Cultural, el demandante ha realizado las mismas funciones y en las mismas condiciones que en los periodos anterior y posterior cuando ha mantenido su relación directamente con la Agencia Española de Cooperación Internacional. Tales evidencias dejan constancia de que estamos ante una relación sometida a la dependencia de la demandada y realizada por cuenta de esta, lo que no es jurídicamente sino una relación laboral pura.
El único elemento que apunta a una relación de distinta naturaleza es la formalización de facturas para percibir la retribución pactada, pero tal circunstancia no es sino el escaparate hacia el exterior que oculta la realidad que existe detrás de él, realidad formal aparente que es necesaria al haber suscrito un contrato administrativo, pero que no impide constatar e imponer la realidad cierta de la prestación de servicios por cuenta ajena, retribuida y dependiente constitutiva de un vínculo laboral.
Por ello, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado y confirmarse la sentencia dictada.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más IVA.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 9 de marzo de 2022, en el procedimiento 122/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 053822que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 538/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
