Última revisión
08/10/2008
Sentencia Social Nº 7408/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5020/2007 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 7408/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106340
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001321
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 8 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7408/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS VILASSARENCA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 336/2006 y siendo recurrido/a Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Ignacio contra INDUSTRIAS VILASSARENCA S.A.,
1. Declaro el derecho del actor a que la cantidad que percibe por el concepto de incentivos se incremente anualmente con arreglo al porcentaje señalado en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
2. Condeno a la demandada al pago al actor de la suma de 1.519,21 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. El actor presta servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo del metal, desde el 31 de marzo de 1969 con una categoría profesional de encargado y un salario de 2.900,82 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2. La sociedad demandada se subrogó el 4 de abril de 1997 en la posición que antes mantenía frente al actor Talleres Llovera S.A.
3. Desde el mes de enero de 2000 y hasta el mes de enero de 2006 el demandante ha percibido las sumas indicadas en las nóminas obrantes en autos, que se dan por reproducidas.
4. El puesto de trabajo del actor no está sujeto a controles de rendimiento medido ni a primas de productividad.
5. La demandada no ha aplicado el incremento acorde al convenio colectivo en el concepto de incentivos exclusivamente en relación al actor y a otro trabajador, don Gabino , frente al cual recayó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, que obra como documento nº 1 de la parte actora y que se da por reproducida, habiendo sido recurrida por la empresa demandada.
6. Para el caso de proceder aplicar al actor el incremento de convenio colectivo al concepto de incentivos, entre el mes de enero de 2005 y el de noviembre de 2006, ambos incluidos, se habría generado la diferencia de 1.784,92 euros.
7. Se ha intentado sin avenencia la conciliación. La papeleta de conciliación fue interpuesta el 24 de mayo de 2006. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ignacio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Industrias Vilassarenca S.A. la sentencia que estimó la demanda que contra ella había interpuesto D. Ignacio , recurso que va encaminado, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al examen del derecho aplicado. No obstante la Sala debe examinar con carácter previo, y de oficio por afectar a su competencia funcional, la admisibilidad de tal recurso.
SEGUNDO.- El actor solicitaba en el suplico de la demanda se dictara sentencia declarando su derecho a que anualmente se incremente la cantidad que percibe como incentivo en igual porcentaje al estipulado en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y se condenase a la empresa demandada al abono del 4% que es el incremento realizado en el 2005 y que no se le ha abonado, así como el 4'5% de incremento realizado para el 2006, concretado en la cantidad de 1.240'88 euros desde enero de 2005 a abril de 2006, así como las cantidades que se vayan devengando durante la sustanciación del procedimiento, que se calcularían en el momento procesal oportuno. En el acto del juicio concretó la cantidad reclamada en 1.784'92 euros brutos hasta el 30 de noviembre de 2006, no excediendo la cantidad total reclamada de 1.803 euros.
El artículo 189.1 de la LPL considera recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 dice, siguiendo una reiterada doctrina de la misma Sala, que cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad debe ésta prevalecer sobre aquélla, y por lo tanto, no alcanzando ninguna de las pretensiones de condena la cantidad mínima exigible para la suplicación, calculada aquélla conforme a lo dispuesto en el art. 190 LPL , o sea, tomando la reclamación cuantitativamente mayor de las reclamadas, el recurso de suplicación indicado no sería posible.
La doctrina de la Sala en tal sentido puede apreciarse recogida en varias sentencias como las de 7-6-2006 (rec.- 2611/04), 21-4-06 (rec.- 4004/04), 14-12-2006 (rec.- 3577/05) o 26-1-2007 (rec.- 3579/05 ), entre otras, se concreta en que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias)".
"Lo que en este caso ha ocurrido, al igual que en los contemplados en las sentencias anteriores, -sigue diciendo el Tribunal Supremo- es la acumulación de una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un derecho adquirido, con su consiguiente reflejo en una demanda de cantidad subsidiaria de aquélla, pero en este caso, como aquellos otros, resultan ambas acciones en su conjunto y exige tomarlas en consideración en la medida en que de acuerdo con aquella doctrina debe prevalecer la cuantía sobre la declaración, pues de aceptar la tesis del recurrente había que aceptar la suplicación en todas las reclamaciones de cantidad puesto que todas van precedidas de una pretensión declarativa de un derecho".
La única vía por la que el recurso de suplicación sería aceptable en el caso sería aquella que permitiera sostener la concurrencia de la afectación general que como excepción a la regla de la cuantía se recoge también en el apartado primero del párrafo primero de aquel art. 189 LPL , pero ni se ha alegado por nadie tal concurso ni puede el mismo ser apreciado, tratándose como en el presente caso de reclamación formulada por un solo trabajador de la empresa demandada, por lo que no puede afirmarse en modo alguno que se trate de una "afectación manifiesta o notoria" que pudiera apreciar la Sala de oficio, de acuerdo con la doctrina que sobre tal requisito viene manteniendo el Tribunal Supremo desde su sentencia del Pleno de 3 de octubre de 2003 , reiterada en otras muchas como en las de 17-10-2006 (Rec.- 3028/05) o 16-7-2007 (rec.- 283/06) según la cual: "Conforme a lo que se declara en el art. 189.1 .b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta." En relación con ello, nada hace pensar ni nadie lo ha alegado, que exista en relación con la cuestión aquí planteada un conflicto generalizado en la empresa demandada ni en el ámbito del convenio de aplicación, y por lo tanto no es posible aplicar aquella previsión que sí que daría lugar al recurso.
Por las razones expuestas debe la Sala acordar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto, la nulidad de la providencia por la que se admitió a trámite tal recurso y la firmeza de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa del recurso de suplicación interpuesto por Industrias Vilassarenca S.A. contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 336/06, seguidos a instancia de D. Ignacio contra la citada empresa, acordando la nulidad de la providencia por la que se admitió a trámite tal recurso así como las actuaciones posteriores y la firmeza de la sentencia recaída en los presentes autos. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

