Sentencia SOCIAL Nº 7408/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7408/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4750/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7408/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107381

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10907

Núm. Roj: STSJ CAT 10907/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004591
RM
Recurso de Suplicación: 4750/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 1 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7408/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por La Buena Tabla Hospitalet, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2016
y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Arcadio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL
ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Arcadio , contra la empresa La Buena Tabla de Hospitalet S.L. , y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) , sobre despido , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por el demandante el 31 de diciembre de 2015, condenando a la empresa La Buena Tabla de Hospitalet S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 49,47 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor una indemnización en cuantía de 1.088,34 euros.

Asimismo, condeno al Fogasa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, de conformidad con sus obligaciones legales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. El demandante, D. Arcadio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa demandada, La Buena Tabla de Hospitalet S.L. (CIF nº B60064078), dedicada a la restauración, con domicilio en la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con una antigüedad de 5 de mayo de 2015, teniendo reconocida una categoría profesional de ayudante de camarero, desarrollando una jornada a tiempo completo, correspondiéndole un salario de 1.504,83 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º. La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, que tenía por objeto la 'temporada', celebrado el día 5 de mayo de 2015, con una jornada pactada de 15 horas semanales (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

3º. El día 29 de diciembre de 2015 la empresa demandada envió por burofax al actor escrito, fechado a 28 de diciembre de 2015, entregado el 30 de diciembre de 2015, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada), en la que le comunicaba la extinción de la relación laboral, con efectos a 31 de diciembre de 2015, a instancias de la empresa, ofreciéndole la indemnización legal de 33 días de salario por año trabajado.

4º. El demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, La Buena Tabla Hospitalet S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda en reclamación de despido formulada por el trabajador Arcadio frente a la empresa LA BUENA TABLA DE HOSPITALET, S.L., declara el despido improcedente condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, interpone, ahora, la empresa recurso de suplicación que articula en base tres motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia, recurso que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la empresa recurrente la modificación del hecho probado primero a fin de que se haga constar en el mismo que la jornada laboral del actor era de '15 horas semanales', en lugar de 'una jornada de trabajo a tiempo completo'. Designa los documentos obrantes a los folios 28 a 44 y confesión en juicio del legal representante de la empresa demandada.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente caso, la revisión postulada debe rechazarse por cuanto, al margen de que la prueba de interrogatorio del representante de la empresa demandada y recurrente no es hábil para el fin pretendido, lo que se pretende es sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo del Juzgador de instancia, no resultando eficaz dicha pretensión ante la valoración conjunta de la prueba practicada por el Juzgador 'a quo' dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Rituaria otorga al mismo para apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/690), el cual puede formar su convicción de la prueba testifical e incluso de la conducta de los propios litigantes como sucede en el presente caso.

En consecuencia, el motivo se desestima.



TERCERO.- En el primer motivo de los destinados a la censura jurídica de la sentencia no denuncia la empresa recurrente la infracción de precepto alguno que hubiera infringido la sentencia de instancia, limitándose a efectuar una distinta valoración de la prueba practicada que el Juzgador realiza en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, olvidando que el recurso de suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en la fundamentación jurídica de la sentencia , sino contra el fallo de dicha resolución judicial que, al entender del recurrente, hubiera podido ser dictado infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas.

A estos efectos, la Sala se halla vinculada por los motivos legales del recurso, pudiendo conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por la recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimarlo por infracciones distintas a las invocadas en el recurso a través de los correspondientes motivos establecidos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que no habiendo la empresa recurrente efectuado denuncia alguna de infracción jurídica por la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda en reclamación de despido al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley de ritos laboral, procede la desestimación de presente motivo, pues como se ha dicho no consta que la sentencia haya infringido precepto legal alguno.

A lo anterior, no obstante, debemos añadir que como se desprende de lo expuesto más arriba al examinar el motivo de revisión de los hechos probados, la valoración de la prueba se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica ( STC de 17 de octubre de 1994 ), lo que implica que el juzgador de instancia puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC de 17 de diciembre de 1985 ), por cuanto, conforme a STS de 31 de mayo de 1990 , la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juzgador de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer del proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( STC de 15 de febrero de 1990 ), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso, lo que determina que el Tribunal Superior deba limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas.

Es, por ello, que al no haber sido valorada la prueba de forma ilógica, irrazonable o absurda, también comporta que el motivo deba ser rechazado.



CUARTO.- En el último de los motivos de censura jurídica denuncia la recurrente, sin cita del precepto legal alguno que hubiera sido infringido por el Juzgador 'a quo', que el importe de la indemnización -1.008,34 euros-, fijada en el fundamento de derecho tercero de conformidad a los parámetros de salario diario y antigüedad establecidos en los hechos probados, debió reducirse en el importe de la indemnización abonada por la empresa -407,77 euros- por este mismo concepto -33 días de indemnización por tiempo trabajado-, siendo, en consecuencia, el importe correcto a abonar al trabajador demandante de 680,57 euros.

Como hemos declarado en la Sentencia de 14 de enero de 2.014, sent. nº 144/2014, rec. 5515/2013 , es cierto que en alguna ocasión (por ejemplo, en sentencia de 26 de enero de 2.011, rec. 5097/2010) la Sala ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo , sentencias de 3 de mayo de 2.006, rcud 1802/2005 , y 9 de octubre de 2.006, rcud 1803/2005 , en el sentido de impedir, en todo caso, la compensación de las indemnizaciones por finalización del contrato temporal en caso de improcedencia del despido, pero, como indicábamos, en aquella resolución esta línea jurisprudencial corresponde a un supuesto distinto que es el que se produce cuando existe un encadenamiento de contratos y se pretende la compensación de las distintas indemnizaciones abonadas a la finalización de cada uno de los contratos integrantes de la serie.

En dichas sentencias del Tribunal Supremo, lo enjuiciado era un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, y lo que se pretendía por la empresa era descontar las indemnizaciones de todos los contratos anteriores que había abonado a la finalización de cada uno de ellos.

Pero no es esta la situación que se analiza, en la que se produce la finalización de un único contrato, cuya finalización se ha considerado no amparado por la normativa del contrato temporal, sino que se ha calificado como un despido improcedente, al que se aplica la indemnización derivada de dicha calificación de improcedencia; en los supuestos analizados por la doctrina unificada se había descontado, en el momento de fijar la indemnización por despido improcedente, la cantidad correspondiente a la indemnización del último contrato temporal, si bien dicho extremo no fue objeto de impugnación.

Por ello, como ocurre en el presente supuesto, cuando se ha abonado una cantidad en concepto de extinción del contrato de trabajo temporal celebrado entre las partes, la misma debe ser descontada o deducida de la que corresponda a la calificación del cese como un despido improcedente, pues lo contrario equivale al reconocimiento de dos indemnizaciones por dos causas de extinción contractual diferentes e incompatibles - despido improcedente y extinción regular del contrato de trabajo temporal-, ya que si el cese se califica como despido, y no como extinción del contrato de obra o servicio, sólo ha existido una única extinción que debe generar una indemnización, pero no dos por lo que procede, con estimación del motivo, revocar la sentencia de instancia en canto al importe de la indemnización señalada por despido improcedente, descontando de su importe la cuantía percibida por el trabajador en concepto de indemnización, asimismo, por despido.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por LA BUENA TABLA DE HOSPITALET, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Mayo de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 90/16, seguido a instancia del trabajador Arcadio , frente a la citada empresa, ahora recurrente, en materia de despido y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia en el único punto de fijar como indemnización por despido la cantidad de 680,57 euros, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia.

Firme que sea la presente resolución reintégrese a la empresa el depósito consignado para poder recurrir y dese a la cantidad consignada el destino legal correspondiente a lo establecido en el Fallo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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