Sentencia Social Nº 741/2...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 741/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 741/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100881

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de impugnación de convenio colectivo por conflicto colectivo. El TS ha declarado que cuando se fija en Convenio el valor de la hora de espera, aunque aquél sea inferior al de la hora ordinaria prevalece lo dispuesto en el Convenio Colectivo frente a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, en base al carácter preeminente que en la regulación de las relaciones de trabajo adquiere la negociación colectiva. En este caso, no existe infracción del Real Decreto, pues este último lo que determina es que las horas de presencia no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, es decir que no se computa como límite, a efectos de sobrepasar dicha jornada, y convertirse en horas extraordinarias, ni tampoco para el máximo de horas extras previsto, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00741/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100624, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 578 /2007

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: Miguel

Recurrido/s: COMISIONES OBRERAS, C.S.I .- C.S.I .F., MINISTERIO FISCAL, AERBUS,

ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE BADAJOZ,S.L. Y AGAPYME EXTREMADURA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 901 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 741/07

En el RECURSO SUPLICACION 578/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 30/4/07 , dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 901/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a AERBUS, ESTACION DE AUTOBUSES DE BADAJOZ, S.L., AGAPYME EXTREMADURA S.L., COMISIONES OBRERAS, CSI-CSIF, siendo parte el Ministerio Fiscal, en IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En fecha 2477/02 se publicó en el Diario Oficial de la Provincia de Badajoz, el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros para la provincia de Badajoz, -adjuntado a la demandada- y cuyo art. 12 se tiene aquí por reproducido. 2º.- En fecha 26/9/95 se publicó en el BOE el RD 1561/1995, de 21 de septiembre -obrante en el ramo de prueba del Sr. Luis Carlos - y cuyo art 8 se tiene por reproducido. 3º.- En fecha 3/11/05 se celebró en el servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura acto de conciliación- mediación que concluyó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO las pretensiones contenidas en la demanda en impugnación del art. 12 del Convenio Colectivo de Transportes de viajeros de la Provincia de Badajoz formulada por Miguel ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12/9/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Para intentar aclarar la cuestión que se debate en esta sede, teniendo en cuenta la oscuridad con que se presenta por el recurrente y que tampoco aclara el impugnante, hemos de partir de lo pretendido en la instancia conforme al suplico de la demanda que se plantea en impugnación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la provincia de Badajoz, y en concreto, de su artículo 12 por ilegalidad del mismo, solicitando se declare:

1) El artículo 12 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la provincia de Badajoz como nulo.

2) Se ordene su publicación en los términos solicitados en el punto sexto del cuerpo de la demanda y que son: "Se define el tiempo de presencia en los diferentes sectores del transporte "aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares" posibilitando que en los convenios colectivos se determinen en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia (art. 8.1.III y IV ), preceptuando que "no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes" y que "las horas de presencia no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias" y que "salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

3) En su caso de no considerarse la publicación en los términos solicitados, se declare como de aplicación lo reflejado en el artículo 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre .

Ese es el tenor literal del suplico de la demanda, siendo que la sentencia de instancia decide que dado que el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 prevé que los convenios colectivos determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia, el artículo 12 del Convenio que se impugna da cumplimiento a dicho mandato, determinando los supuestos concretos, por lo que considera que no infringe norma alguna, sino que la cumple. Y, afirma que, teniendo en cuenta dicha desestimación, y en conexión con la misma procede desestimar también los puntos segundo y tercero del suplico, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 12 de enero de 2005 , en relación a la retribución de las horas de presencia, para afirmar que ha de estarse a la norma paccionada, aunque establezca una retribución inferior a la hora ordinaria.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, exponiendo un motivo previo en el que parece que lo que discute es la validez del cómputo de la jornada del artículo 12 , considerándola opuesta a lo que determina el artículo 8 del Real Decreto citado y lo declarado en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , para en el motivo primero, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, 37.1 de la Constitución Española, 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y 6.4 del Código Civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2000 . A continuación expone los argumentos en que tales denuncias se sustentan, lo que hemos de concretar por cuanto que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, como se ha declarado con reiteración, pudiendo citar como buen exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 (RCUD 3840/2004 ), en la que (en relación al recurso de casación para la unificación de doctrina, pero plenamente aplicable al de suplicación) se mantiene que no solamente es necesario citar la infracción legal, sino también su fundamentación. Y tales argumentos se circunscriben a reiterar lo mantenido en la demanda, aún no de forma completa, y en concreto a mantener que concurre una colisión de normas, legales y convencionales, artículo 3.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de resolverse mediante la aplicación de la norma más favorable; y a continuación, expone dos puntos, alegando en el primero que el artículo 12 del Convenio impugnado dispone que "se entenderá que los conductores quedan a disposición del empresario siempre que entre la finalización oficial de un servicio, y el inicio oficial del siguiente medie un tiempo inferior a treinta minutos, o bien siempre que un superior les ordene tal circunstancia", mientras que el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 dispone que "se define tiempo de presencia en los diferentes sectores del transporte, aquel que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo...", considerando que el precepto no concreta ámbito temporal ya que la actividad del trabajador es variable en base a su jornada, con lo que no se puede determinar lo que es tiempo de presencia dentro de esa esfera de treinta minutos, considerando que si lo superara no tendría derecho a percibir cantidad alguna en aplicación estricta del artículo 12 , por este tiempo de presencia; y en segundo lugar, alude a que el mentado artículo 12 establece que "en el supuesto de que en una semana el productor no haya completado la jornada de trabajo efectivo se completará esta con las horas de presencia computadas por entero que sean necesarias para completar tal jornada de trabajo efectivo", lo que considera contraviene el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores , y el nencionado Real Decreto. A continuación transcribe parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 , en relación a que los convenios están sometidos al imperio de la Ley según dispone el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , aun cuando haya consenso en su aprobación y vinculen con valor normativo, y puede ocurrir que alguna de sus cláusulas se ampare en el texto de un norma jurídica para conseguir un resultado prohibido, incurriendo en fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil ; y tras dicha cita transcribe el fundamento de derecho segundo, apartado 2.b) de la sentencia del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2000 ; y seguido a ello el Laudo Arbitral de fecha 1 de diciembre de 2006, para el Transporte de Viajeros por carretera de la provincia de Badajoz, en relación a la definición de tiempo de presencia y efectivos. En cuanto a esto último, hemos de decir que tal alegato supone una cuestión nueva no alegada en la instancia, y respecto de la cual a esta Sala le está vedado entrar, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Alto Tribunal en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004, 22 de junio de 2004 y 15 de marzo de 2007 , entre otras.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta el planteamiento expuesto, debemos primeramente tener en consideración el tenor del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 , que establece, en su integridad:

"Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del trasporte y en el trabajo en el mar se distinguirán entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considererán en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, ralizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabjaos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averias, comidas, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinará en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. 2.- Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores (RCL. 1995, 997 ) y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su art. 35. Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a 12 horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias. 3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

Y en segundo lugar, hemos de tener en consideración el artículo 12 del Convenio impugnado, que determina:

"Se considerará tiempo de trabajo efectivo, para el personal de conducción y auxiliares en ruta, aquel en que el trabajador encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos; el tiempo invertido en la carga y descarga de equipajes, el tiempo que invierta en reparar averías en ruta cuando la reparación la efectúe el propio conductor, así como los 15 minutos que se conceden para bocadillo en la realización de jornada continuada. Se considerará tiempo de presencia, para el personal de conducción y auxiliares en ruta, aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario, sin realizar actividad conceptuada de trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta, repostado, preparación de billetes, liquidación de recaudación, limpieza de vehículos, así como media hora cada día de trabajo para toma y deje de servicio. Se entenderá que los conductores quedan a disposición del empresario siempre que entre la finalización oficial de un servicio y el inicio oficial del siguiente medie un tiempo inferior a treinta minutos, o bien siempre que un superior les ordene tal circunstancia. Se pacta retribuir cada hora de presencia a 4 euros con cuarenta y un céntimos durante el año 2002. A efectos de simplificar el control y cálculo de abono de las horas de presencia, se pacta que la jornada acordada en el art. 6 se computará conforme a la fórmula que a continuación se expone, pagándose en consecuencia el tiempo de presencia que resulte de su aplicación, con plenos efectos liberatorios para la empresa, teniéndose en cuenta que se sumarán los "TPC" que resulten durante los días trabajados en la semana, a fin de que el cómputo sea semanal. En el supuesto de que en una semana el productor no haya completado la jornada de trabajo efectivo se completará ésta por las horas de presencia computadas por entero que sean necesarias hasta completar tal jornada de trabajo efectivo. Cuando a algún conductor se le ordene realizar un servicio de ámbito provincial de "viajero" para hacerse cargo del mismo o de otro servicio, recoger vehículos, etc, se le computará el tiempo de recorrido como tiempo de presencia por entero. Asimismo se computará como tiempo de presencia por entero todo aquel que un conductor pasa a bordo de un autobús, durante el tiempo de circulación del mismo, sin realizar trabajo efectivo, es decir cuando viaja como segundo conductor mientras conduce el primer conductor".

Estableciendo a continuación la formula de cálculo.

TERCERO: Con dichos parámetros necesarios para dar respuesta adecuada a las alegaciones de la recurrente, primeramente, en lo que respecta a la retribución de las horas de presencia o espera, que parece no hace mucho hincapié el recurrente en esta sede, hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004, RCUD 3471/2003 , que resume la posición del Alto Tribunal en la materia, para contraponerla al asunto allí ventilado -inexistencia de previsión en el convenio colectivo de cuantificación de la hora de presencia- afirmando que: "La segunda nota de interés, de necesaria puntualización, es que nada se dispone en el Convenio Colectivo en cuestión respecto del precio o retribución de tales horas; lo que es de importancia resaltar porque esta Sala ha entendido por lo menos en dos ocasiones - SSTS 12 de febrero de 2002 (Rec.-1355/2001 ) y 18 de marzo de 2003 (Rec.-91/2002) que cuando se fija en Convenio el valor de la hora de espera, aunque aquél sea inferior al de la hora ordinaria prevalece lo dispuesto en el Convenio Colectivo frente a lo dispuesto en el art. 8.3 «in fine» del Real Decreto 1561/1995 , en base al «carácter preeminente que en la regulación de las relaciones de trabajo adquiere la negociación colectiva»". Nada más hemos de añadir, teniendo en cuenta la cita jurisprudencial, remitiéndonos a la doctrina citada.

En segundo lugar, en lo que respecta a la determinación del tiempo de presencia, primeramente el Real Decreto establece textualmente que "En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia", y en el artículo 12, párrafo segundo se establece el genérico, con redacción similar al artículo 8, párrafo tercero, al que se añade como tiempo de espera, en cumplimiento del Real Decreto en el párrafo ahora recordado, otro supuesto, el del párrafo tercero del artículo 12 , que no vemos en que manera infringe la normativa legal, ni el recurrente nos lo aclara.

En tercer lugar, en lo que respecta al párrafo sexto de la norma paccionada y su invocada infracción del apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto, párrafo segundo , en principio no existe tal pues este último lo que determina es que las horas de presencia no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, es decir que no se computa como límite, a efectos de sobrepasar dicha jornada, y convertirse en horas extraordinarias, ni tampoco para el máximo de horas extras previsto, lo que en modo alguno se contraviene con el tenor del párrafo sexto indicado del artículo 12 , ni con la doctrina unificada del Tribunal Supremo, sentencia de 22 de diciembre de 2000 . Ello es así por cuanto que en la cita literal de la sentencia que efectúa el recurrente omite el supuesto de hecho que la misma resuelve, que lo delimita el Alto Tribunal en el fundamento de derecho primero, apartado 1, al decir: "La empresa de transporte de viajeros por carretera ahora recurrente en casación ordinaria formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) mediante la que pretendía se declarara ajustada a derecho su práctica consistente en compensar las cantidades a abonar por la realización de horas de presencia, con aquellas otras retribuciones correspondientes a las horas de trabajo efectivo, en el supuesto de que el trabajador no llegue a cubrir la jornada de trabajo efectivo de treinta y nueve horas semanales establecida en el Convenio Colectivo de la empresa, y con el límite de las horas de trabajo efectivo no realizadas, por lo que, de prosperar su pretensión, sólo debería abonar las horas de presencia que excedieran de la jornada ordinaria de trabajo una vez efectuada tal compensación"; y en fundamento de derecho segundo, apartado 2.a) concreta la resolución lo siguiente, remitiendo por ello a la negociación colectiva de nuevo, negociación que, a diferencia del supuesto examinado, no existía en el sentido pretendido por la empresa, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto aquí examinado: "La circunstancia alegada por la empresa, para intentar evitar la aplicabilidad de la norma «ex» art. 30 ET , de que la imposibilidad material de cubrir el número de horas de trabajo efectivo y dar trabajo durante ellas a sus trabajadores no es debido a causas organizativas sino que viene determinada por causas ajenas a la propia empresa -además, de no figurar como uno de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y cuya adición tampoco ahora se postula-, no sería dato suficiente, sin otro amparo legal o convencional, para que pudiera efectuarse la compensación pretendida, pues tal no prestación de servicios durante toda la jornada ordinaria pactada tampoco sería imputable al trabajador y, de derivar de circunstancias permanentes ya existentes en el momento de la negociación colectiva debieran haberse tenido en cuenta en la misma para fijar la duración de la jornada de trabajo efectivo, lo que no se realizó".

Con arreglo a lo expuesto, y teniendo únicamente en cuenta las infracciones que el recurrente cita, por mor de la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa, hemos de concluir que no concurren las infracciones denunciadas, debiendo desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 578/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 30/4/07 , dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 901/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a AERBUS, ESTACION DE AUTOBUSES DE BADAJOZ, S.L., Y AGAPYME EXTREMADURA S.L., COMISIONES OBRERAS, CSI-CSIF, habiendo sido parte el MINISTERIO FISACAL, en IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO por CONFLICTO COLECTIVO, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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