Sentencia Social Nº 741/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 741/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2388/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 741/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100712


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002388/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Caronell

En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 741/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002388/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000193/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Virginia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Caronell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 721,29 euros y con fecha de efectos económicos desde su cese en el RETA'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Dª Virginia , cuyos datos personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión montadora manual de juguetes, instó el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28.10.11, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad por la que estaba en alta en este régimen y no haber experimentado agravación que le impida en la actualidad desempeñarla. SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: poliomelitis con afectación predominante de miembros inferiores, meniscopatía rodilla izquierda, gonartrosis rodilla izquierda, tendinopatía manguito rotado hombro izquierdo, artritis MCF 3º dedo mano izquierda; con las limitaciones orgánicas y funcionales de secuelas de polio con afectación predominante en extremidades izquierdas, precisa ortesis en rodilla izquierda y apoyo externo para la marcha y bipedestación mantenida, omalgia con limitación movilidad en ambos hombros, dolor mano izquierda; concluyendo que sigue con la limitación para bipedestación mantenida y deambulación autónoma, el manejo de cargas, y la movilidad de hombros y manipulación en mano izquierda. TERCERO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 721,29 euros al mes y la fecha de efectos económicos desde el cese en el RETA. CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que la actora se encontraba afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de montadora de juguetes. En el único motivo del recurso redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 124.1 , 136.1 , 137.4 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante responden a un proceso patológico que se inició con anterioridad a la fecha del último alta, sin que conste una agravación trascendente por lo que no queda protegida por el sistema y no puede ser constitutiva de una pensión por incapcidad permanente, añadiendo que en cualquier caso dichas patologías no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

3. Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado. La actora padece secuelas derivadas de una poliomelitis que padeció en la infancia y aunque tal como afirma la entidad gestora estas secuelas se manifiestan ya antes del momento de su afiliación en 1998, lo cierto es que de la fundamentación de la sentencia en la que se valoran de forma pormenorizada los informes médicos aportados resulta que tales dolencias han experimentado una notable agravación en los últimos alños con aparición de nuevas secuelas que inciden de forma directa en la capacidad funcional de la trabajadora, a dichas secuelas hay que añadir nuevas dolencias no relacionadas con el proceso patologico sufrido en su infancia y que afectan principalmente a sus miembros superiores ( tendinitis del manguito de los rotadores del hombro izquierdo y osteoartrosis ) La concurrencia de todas estas dolencias la limitan tanto para para la bipedestación mantenida y deambulación autónoma, como para el manejo de cargas, la movilidad de hombros y manipulación en mano izquierda, tareas estas últimas directamente relacionadas con la actividad principal, como montadora de juguetes, actividad en la que precisa del uso de ambas extremidades y que implica un continuo desplazamiento de cargas .Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el Art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de ALICANTE fecha 28/06/2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2388 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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