Sentencia Social Nº 741/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 741/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2015 de 24 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 741/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100498

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00741/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106256

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001169 /2015

Sobre: DEMANDA 0000116 /2014

RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE

ABOGADO/A:INSS, TGSS

PROCURADOR:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:CARLOS GALLEGO PASTOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 741 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1169/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación del INSS y TGSScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 116/2014, siendo recurrido/s D. Justino ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 10 de abril de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 116/2014, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Justino , asistido del Letrado D. Julio García Cantó, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Ordóñez Carrasco, DEBO DECLAR Y DECLAROa D. Justino afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 703,23 € y fecha de efectos económicos el día 24 de octubre de 2013, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Justino , nacido el día NUM000 de 1969, con N.I.F. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , promovió expediente de incapacidad permanente con fecha 16 de octubre de 2013 (folios 1 a 5 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 31 de octubre de 2013, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente con fecha 30-10-2013, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (folio 8 del expediente administrativo).

D. Justino , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 11 de diciembre de 2013 (obrante al folio 30 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 27 de diciembre de 2013 (obrante al folio 31 a 27 del expediente administrativo).

TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 22 de octubre de 2013, obrante al folio 26 a 28 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recogen:

- APARATO LOCOMOTOR

Estática raquídea conservada no contractura ni puntos álgidos

Extremidades: Normales.

No atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alteraciones troficas, tono, fuerza y movilidad conservada. Rots (++) y simétricos. Lasegue y Bragard (-) bilateral.

- EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

C. Cervical: Rectificación de la lordosis, discartosis C5-C6 Y C6-C7.

C. Lumbar: Lordosis conservada, leves signos de discartrosis en L4-L5 y L5-S1

- RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA

C. Lumbar: Hallazgos: El estudio muestra signos de espondilosis de columna lumbar, con buena alineación posterior de cuerpos vertebrales. Se aprecian signos discretos de degeneración L4-L5 y L5-S1 con hernia postero medial lateralizada hacia la derecha que borra parcialmente la grasa epidural del receso lateral y la raíz S1 del mismo lado. El canal raquídeo muestra diámetros conservados sin que se aprecien signos de estenosis del mismo. No se aprecian otras valoraciones valorables a nivel de saco tecal ni raíces de cola de caballo.

- CONCLUSIONES: '

· DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

Episodios de Cervicobraquialgia izquierda con cervicoartrosis.

Episodios de Lumbociatalgia derecha por discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con hernia paramedial derecha que comprime la raíz S1 derecha.

- TRATAMIENTO EFECTUADO

MAP, COT Y NCR DEL CHUA

NO SIGUE TTO. EN LA ACTUALIDAD

- EVOLUCIÓN

Cronicidad con fase de agudización.

- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Contraindicadas grandes sobrecargas funcionales del raquis'

Con fecha 24 de octubre de 2013 por el EVI se emitió Dictamen-Propuesta, por la que proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 29 del expediente administrativo).

CUARTO.- En informe de servicio de diagnóstico por imagen de fecha 21 de abril de 2006, obrante al folio 17 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se concluye que 'Rectificación con cervicoartrosis, con cresta ósea degenerativa desde C3-C4, con mayor afectación C5-C6 con estenosis foraminal del lado izquierdo'.

En Impreso Normalizado para la acreditación del estado de salud de fecha 16 de enero de 2013, obrante al folio 16 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido se indica que el actor 'Presenta actualmente lumbociatica (hernia discal) pendiente de valoración con neurocirugía en tratamiento con Lyrica. Impide su normal trabajo (pesos, etc.)'

En Informe de Neurocirugía del Hospital General de Albacete de fecha 30 de abril de 2013, obrante al folio 21 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se indica 'dolor lumbar de años de evolución. Lumbociatalgia derecha aguda que mejora con tratamiento persistiendo la lumbalgia que el paciente refiere le incapacita para las actividades de la vida diaria y ciatalgia leve. No focalidad motora en la exploración...Al haber disminuido la ciatalgia se intenta tratamiento conservador...'

En Impreso Normalizado para la acreditación del estado de salud de fecha 3 de agosto de 2013, obrante al folio 20 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido se indica que el actor 'Presenta actualmente cervicoartrosis con cresta degenerativa desde C3-C4 con mayor afectación C5, estenosis foraminal con entumecimiento de hernia superior izqdo.'

En Informe de Neurocirugía del Hospital General de Albacete de fecha 8 de agosto de 2014, obrante al documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, se establece 'RM cervical: Estenosis de canal C3-C4 Y C4-C5. Espondiloartrosis. RM lumbar: discopatía degenerativa multinivel sin compromiso radicular ni medular. Se le explica al paciente la patología que presenta, se solicita potenciales evocados motores de miembros superiores e inferiores, encontrándose pendiente de resultado'.

QUINTO.- Mediante Resolución de la Coordinadora Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 10 de septiembre de 2013 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 36%, al presentar limitación funcional de columna con diagnóstico de osteoartrosis generalizada de etiología degenerativa que dispone un grado de las limitaciones en la actividad del 30 por ciento y un 6 por ciento de factores sociales (folio 22 a 25 del expediente administrativo).

SEXTO.- El actor según informe de vida laboral, aportado por la demandada en el acto de la vista, cuyo contenido damos por reproducido, consta dado de alta por cuenta de 'Calefacciones Gallego Pastor S.L.L.' con fecha 6 de octubre de 2010 y fecha de baja 1 de febrero de 2011; y por cuenta de la mercantil 'Planeta Agostini Formación S.L.U.' con fecha de alta el día 9 de octubre de 2012 y fecha de baja el 5 de diciembre de 2012.

La mercantil 'Calefacciones Gallego Pastor S.L.L.' fue dada de baja con fecha 1 de febrero de 2011.

El actor se halla dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde fecha 1 de diciembre de 2013, siendo su actividad económica el comercio al por menor de textiles (bloque documental nº 2 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda ascendería a 703,23 € (hecho no controvertido).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3 de fecha 10-4-2015 , recaída en los autos 116/2014, dictada resolviendo de modo estimatorio la reclamación interpuesta por D. Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, por la representación letrada de las entidades recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, y amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de presunta infracción de los artículos 136,1 º y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27- 10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

TERCERO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de resolver si la parte demandante se encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas más significativas que le aquejan, consistentes en las descritas en el fundamento jurídico tercero, tercer párrafo, con valor fáctico, que se remite al Informe de Valoración Médica, de episodios de cervicobraquialgia izquierda con cervicoartrosis. Episodios de Lumbociatalgia derecha por discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con hernia paramedial derecha que comprime la raíz S1 derecha.

b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en tener contraindicadas grandes sobrecargas funcionales del raquis (hecho probado tercero), lo que comporta limitación para realizar tareas que supongan poner en juego de forma repetida y continuada la zona lumbar, como flexionar, adoptar posturas forzadas, etc. (fundamento jurídico tercero, tercer párrafo, con valor fáctico).

c) Finalmente, la profesión habitual de la parte actora, concretada en la de instalador de climatización y fontanería (hecho probado sexto, y fundamento jurídico tercero, cuarto párrafo).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, el recurrente no conserva, con la incidencia funcional que suponen las dolencias definitivas descritas en el relato fáctico, habilidades suficientes para el desempeño normal, en los términos de regularidad, habitualidad, suficiencia y seguridad, la mayoría de las tareas propias del que era su trabajo habitual, necesitado de movilidad, realización de esfuerzos, y forzamiento de la zona lumbar. Lo que quiere decir que, atendiendo a dichas circunstancias, se encuentra inmerso dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante, conforme viene definido en el artículo 137,4 LGSS . Por lo que, en consecuencia con ello, al haberlo decidido así la Sentencia de instancia, procede desestimar el recurso formalizado en su contra y acordar su íntegra confirmación, al no haber incurrido en infracción normativa de clase alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 10-4-2015 , dictada en los autos 116/2014, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Justino contra las entidades mencionadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1169 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día siete de junio de dos mil dieciséis. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.