Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 741/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 741/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100735
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9168
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0041182
Procedimiento Recurso de Suplicación 486/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 957/2014
Materia: Despido
L.A
Sentencia número 741/2016
Ilmos/a Sres/a.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En Madrid a nueve de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 486/2016, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 957/2014, seguidos a instancia de Dña. Carmela frente al ahora recurrente en suplicación, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta del CIEMAT mediante un contrato de trabajo de obra o servicio suscrito, el 4 de julio de 2011, para la realización de un proyecto de investigación, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo 3, percibiendo un salario mensual de 1.354,92 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En la cláusula segunda del referido contrato, figura el objeto de la relación y se dice que la trabajadora ha sido contratada para la realización de la obra o servicio consistente en: 'actuaciones en eventos oficiales, tanto a nivel nacional, como internacional'. Asimismo se estipulaba en su cláusula sexta una duración de un año prorrogable por periodos anuales, con una duración máxima de tres años.
TERCERO.- Que la actora al amparo de esta contratación ha venido realizando cometidos tendentes a organización de protocolos en recepciones del CIEMAT a entidades públicas y privadas; control y facturación de gastos en relación a dichos protocolos, así como la encargada de organización de eventos nacionales/ internacionales.
CUARTO.- Que previamente, la actora fue contratada el 16.05.1988 por la empresa Administración de Servicios Hosteleros, prestando servicios en los comedores oficiales de la Dirección General del CIEMAT, como Coordinadora del servicio de restauración.
QUINTO.- Que desde el año 1988 y hasta el 2005, ha permanecido en dicho puesto de trabajo, realizando las siguientes tareas:
- Protocolo y restauración en las recepciones del CIEMAT a entidades públicas y privadas.
- Atención y recepción de personalidades en actos oficiales.
- Experiencia en la organización de eventos a nivel nacional e internacional.
- Experiencia en lo referente a la facturación de los gastos producidos por dichos eventos para, de este modo, tener una buena organización entre las empresas contratadas por el CIEMAT y el departamento de Servicios Generales del mismo. Todo ello, coordinado con la representación del CIEMAT.
SEXTO.- Que después de Administración de Servicios Hosteleros fue contratada por Gastronomía Baska SA, prestando servicios desde el 1.02.1989 a 11.02.1990.
Posteriormente fue contratada por Desarrollo de Hoteles y Restaurantes SL, desde el 12.02.1990 a 31.12.1990.
Posteriormente por Europ Colectividades Marte SA, desde 1.01.1991 a 31.12.1991.
A dicha empresa le sucedió Organización de Restauración SA, en la que prestó servicios de 1.01.1992 a 31.12.1993.
Luego fue contratada por Suministros Hoteleros Castellano SA, del 1.01.1994 a 31.12.1997.
Posteriormente por Gastronomía Mediterránea SA, desde 1.01.1998 a 31.12.1998.
Siguió en la contratación Mediterránea de Catering SA que le contrató desde 1.01.1999 a 31.12.1999.
Posteriormente le contrató Grupo Cantoblanco Restauración SL, desde 1.01.2000 a 31.12.2001.
Luego vino Aramark Servicios de Catering SL, desde 1.01.2002 a 28.02.2003.
Posteriormente le contrató Arturo Grupo Cantoblanco SL, desde 1.03.2003 a 26.02.2005.
Con posterioridad Enasui SL, desde 1.03.2005 hasta 24.04.2006.
Y en fecha 25.04.2006 el CIEMAT le realizo un contrato por obra o servicio con 5 años de duración, que finalizó el día 24.04.2011, efectuándosele por último, el contrato reseñado en el encabezamiento de la demanda, de 4.07.2011, reconociendo el CIEMAT a la demandante los servicios previos prestados de 5 años, desde el 25 de abril de 2006.
SEPTIMO.- Que previa reclamación administrativa previa, la actora interpone demanda, el día 20 de septiembre de 2013, en solicitud que se declare su derecho a ostentar la condición de trabajadora indefinida no fija en el CIEMAT, con una antigüedad de 16.05.1988, con los derechos inherentes que de ello se deriven, condenado al CIEMAT a estar y pasar por dicha declaración.
OCTAVO.- Que la actora desde 1988 ha prestado servicios de forma permanente para el CIEMAT, bajo la supervisión directa de personal afecto a dicha Entidad y afecta al servicio del Departamento de Servicios Generales.
NOVENO.- Que en fecha 5 de junio de 2014, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , en los autos 1203/2013, con el siguiente fallo: 'Que estimando como estimo la demanda de derechos formulada por Dña. Carmela contra ENASUI SL, ARTURO GRUPO CANTOBLANCO SL, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, GRUPO CANTOBLANCO RESTAURACION SL, MEDITERRANEA DE CATERING SL, GASTRONOMIA MEDITERRANEA SA, SUMINISTROS HOTELEROS CASTELLANO SA, ORGANIZACION DE RESTAURACION SA, EUROPEA COLECTIVIDADES MARTE SA, DESARROLLO DE HOTELES Y RESTAURANTES SL, GASTRONOMIA BASKA SA, HUSA ADMINISTRACION DE SERVICIOS HOSTELEROS y CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora indefinida del CIEMAT (Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas) y con antigüedad de 16 de mayo de 1988, con todos los derechos inherentes a tal declaración y obligando como obligo a dicho Organismo a estar y pasar por tal declaración. Se absuelve al resto de las empresas codemandadas.'
DECIMO.-Que recurrida en suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia, el 20 de abril de 2015 (recurso de suplicación 856/2014 ) con un fallo del siguiente tenor: 'Desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación Letrada del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, contra la sentencia de 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 1203/2013 promovidos por DOÑA Carmela contra la recurrente y contra ENASUI SL, ARTURO GRUPO CANTOBLANCO SL, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, GRUPO CANTOBLANCO RESTAURACIÓN SL, MEDITERRÁNEA DE CATERING SL, GASTRONOMÍA MEDITERRÁNEA SA, SUMINISTROS HOTELEROS CASTELLANO SA, ORGANIZACIÓN DE RESTAURACIÓN SA, EUROPEA COLECTIVIDADES MARTE SA, DESARROLLO DE HOTELES Y RESTAURANTES SL, GASTRONOMÍA BASKA SA y HUSA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOSTELEROS, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.'
UNDECIMO.-Que mediante escrito fechado, el 18 de junio de 2014, el Jefe de Servicio de Gestión de Personal del CIEMAT comunicó a la demandante que 'finalizando el próximo día 3 de julio de 2014 el contrato de trabajo que tiene suscrito con este Organismo, por el presente escrito se le notifica formalmente la resolución del mismo y la extinción de su relación laboral con el CIEMAT en la fecha indicada', día en que efectivamente dejó la actora de presta sus servicios a la demandada.
DUODECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- Que interpuso reclamación previa el 8 de julio de 2014.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda promovida por Dª Carmela , frente a la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, debía declarar como así declaro la nulidad del despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido las siguientes incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado contra sentencia que estimó la demanda promovida por la actora frente a CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, -de aquí en adelante CIEMAT- declarando la nulidad del despido de la trabajadora con las consecuencias legales inherentes a ello, desplegando un exclusivo motivo con idóneo amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS en el que denuncia como infringidos los artículos 55 ET y 24 CE , sosteniendo, en esencia, la extinción laboral de la actora no puede calificarse de nula, sino de improcedente, puesto que su contrato de obra o servicio determinado terminó en la fecha pactada, sin vulneración de la garantía de indemnidad, sin que exista además una relación de causalidad entre la decisión extintiva y el ejercicio de una acción previa, tan es así el Ministerio Fiscal no solicitó la nulidad del despido.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia funda la nulidad del despido en que la actora desde 1988 ha prestado servicios de forma permanente para el CIEMAT, bajo la supervisión directa de personal afecto a dicha entidad y agregada al departamento de servicios generales, bien mediante contratos suscritos directamente con esta empresa o con la intervención de otras terceras a través de contratos de arrendamientos de servicios a las que quedaba vinculada, y que aunque en el último contrato de obra o servicio suscrito con CIEMAT, el 4-7-2011, para la realización de un proyecto de investigación se pactó una duración de tres años, por lo que había de extinguirse el mismo llegado su término el 3-7-2014, tal contrato no era sino un mero instrumento formal utilizado por CIEMAT para conseguir la continuidad y permanencia de la actora en el mismo puesto que ocupaba desde 1988, por lo que la decisión empresarial de extinguirlo con efectos del 3-7-2014 no fue sino una represalia, un ' puro artificio o medio para arropar formalmente una vinculación que ya preexistía', teniendo en cuenta existe la sospecha razonable, apariencia o presunción de que ese cese obedece a que previamente, en conexión temporal, reclamó la declaración de trabajadora indefinida, y que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de 5-6-2014 se reconoció su condición de trabajadora indefinida del CIEMAT con antigüedad de 16-5-1988, siendo ratificada por la del TSJ de Madrid de 20-4-2015, rec. 816/2014 , sin que se haya proporcionado o exteriorizado por el CIEMAT razón alguna de por qué no se seguía vinculando a la trabajadora al puesto que venía ocupando desde tantos años atrás.
En suma, existe, a juicio del iudex a quo, una conexión entre su previa reclamación y la decisión de extinguir el contrato y consecuentemente indicios de represalia o conducta discriminatoria de derechos fundamentales, sin concurrir causas suficientes, serias y reales para calificar de razonable la decisión de romper la continuidad de la trabajadora.
TERCERO.- La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.
Por esta razón se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental o libertad pública, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
Y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en fin, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental o libertad pública.
En definitiva, es al demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba quien debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
No hemos de obviar que el art. 181.2 LRJS dispone que'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Según una constante doctrina jurisprudencial, el precepto lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.
Los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
La garantía de indemnidad, como recuerda nuestra sentencia de 5-12-2014, rec. 691/2014 , es un derecho con un doble carácter reparador y preventivo. De un lado, busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado por el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entronca con la doctrina general sobre la nulidad de las medidas empresariales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales iniciada con la STC 38/1981 . Pero, por otro lado, la garantía de indemnidad tiene también una clara faceta preventiva, frente al eventual uso de los poderes empresariales como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores del acceso a los jueces y tribunales; se muestra como un instrumento muy eficaz para ahuyentar en el ámbito de las relaciones laborales las reticencias de los trabajadores a hacer valer los derechos que les asisten en sede judicial por temor a las represalias.
En relación con las reclamaciones extrajudiciales, no ya las planteadas ante autoridades administrativas sino ante la propia empresa, a las que, en principio, no alcanzaría la tutela propia de la garantía de indemnidad el TC ha abierto una interesante línea de interpretación ampliatoria o extensiva del ámbito amparado por aquélla, en su Sentencia 55/2004, de 19 abril . En la misma, el TC ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía aquellos actos previos al propio proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para abrir el proceso, son realizados por el trabajador para tratar de evitar la judicialización del conflicto y encontrar una solución amistosa.
Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que:
«como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ,) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que « como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».
En palabras de la Sentencia del TS 28-2-2008, Recurso 1232/2007 :
'Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' .
Para apreciar la concurrencia del indicio, como ha señalado nuestra jurisprudencia, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado (por todas, SSTC 111/2003, de 16 de junio , FJ 4 ; 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3 , 216/2005 , FJ 6).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre FF.JJ. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Esta proximidad temporal o cronológica entre el ejercicio de los derechos por los trabajadores a través de la acción judicial y su equivalente y la reacción en represalia por la empresa ha sido entendida desde siempre por el TC como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad (por ejemplo, en su Sentencia nº87/1998, de 21 Abr. 1998, rec. 2739/1995 , doctrina de la que hace eco el TS , entre otras en sus sentencias de 27 Feb. 2007, rec. 4220/2005 , y 23 Dic. 2010, rec. 4380/2009 ). Existe una relación de causalidad o directa -en los términos empleados por el TC- entre la acción judicial (o equivalente) del trabajador y la decisión empresarial de despedirlo.
Pero es que, además, en esta línea de ampliación del concepto de garantía de indemnidad nuestro Tribunal Constitucional ha ido todavía más lejos. Si reparamos en su Sentencia 6/2011, de 14 de febrero , apreciaremos el giro copernicano dado por el Tribunal cuando señala que la vulneración del art. 24.1 CE se puede producir en un doble plano: las lesiones intencionales y las lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad. Ello conduce a afirmar que el análisis que a tal efecto corresponde realizar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer plano (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde este prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo. Para el máximo intérprete de nuestra Constitución es preciso un análisis que descarte también la vulneración en el segundo de los planos esbozado. A su juicio, al margen ahora del fundamento de dichos argumentos y de que permitieran, en su caso, excluir la intencionalidad lesiva, la cuestión planteada no puede resolverse únicamente con tal aproximación. Es necesario añadir un análisis sobre la conexión causal entre el ejercicio del derecho y el perjuicio denunciado, pues puede concurrir una lesión objetiva, no intencional del derecho fundamental. Basta al Tribunal con analizar el relato fáctico de la Sentencia para acreditar la conexión causal entre el ejercicio del derecho y la exclusión de la bolsa de contratación. Vemos pues como en esta evolución el TCO en una imparable tendencia expansiva entiende ha considerado la garantía más allá de la represalia, superando el perfil «represivo»o de «respuesta», elemento que se había considerado hasta ahora como definidor de la propia figura.
Por cierto, y a propósito de esta tendencia expansiva de la garantía de indemnidad, esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se ha hecho eco en su reciente sentencia de 20-2-2015, rec. 886/14 , de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/2011, de 14 de febrero , expresándose así:
' (...) ya vimos que la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad apreciada por la Juez de instancia se basó en una interpretación amplia del mismo con apoyo en una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Bien mirado, no se trata de doctrina emanada de esta Sala, sino del propio Tribunal Constitucional, que en su sentencia 6/2.011, de 14 de febrero (recurso de amparo nº 634/07 ) proclama: '(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; y 125/2008, de 20 de octubre ).
Añade a continuación:
'(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 138/2006, de 8 de mayo ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]'.
Tras exponer los criterios clásicos sobre la garantía de indemnidad, dice luego:'(...) Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero ; 124/1998, de 15 de junio ; 126/1998, de 15 de junio ; 225/2001, de 26 de noviembre ; y 66/2002, de 21 de marzo )' ( STC 80/2005, de 4 de abril )'
Y finaliza así:
'(...) En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
CUARTO.- Nótese la actora fue contratada el 16.05.1988 por la empresa Administración de Servicios Hosteleros, prestando servicios en los comedores oficiales de la Dirección General del CIEMAT, como Coordinadora del servicio de restauración.
Desde el año 1988 y hasta el 2005, ha permanecido en dicho puesto de trabajo, realizando las siguientes tareas: Protocolo y restauración en las recepciones del CIEMAT a entidades públicas y privadas. Atención y recepción de personalidades en actos oficiales. Experiencia en la organización de eventos a nivel nacional e internacional. Experiencia en lo referente a la facturación de los gastos producidos por dichos eventos para, de este modo, tener una buena organización entre las empresas contratadas por el CIEMAT y el departamento de Servicios Generales del mismo. Todo ello, coordinado con la representación del CIEMAT.
Después de Administración de Servicios Hosteleros, fue contratada por Gastronomía Baska SA, prestando servicios desde el 1.02.1989 a 11.02.1990.
Posteriormente, fue contratada por Desarrollo de Hoteles y Restaurantes SL, desde el 12.02.1990 a 31.12.1990. Posteriormente, por Europ Colectividades Marte SA, desde 1.01.1991 a 31.12.1991. A dicha empresa le sucedió Organización de Restauración SA, en la que prestó servicios de 1.01.1992 a 31.12.1993. Luego fue contratada por Suministros Hoteleros Castellano SA, del 1.01.1994 a 31.12.1997. Posteriormente por Gastronomía Mediterránea SA, desde 1.01.1998 a 31.12.1998. Siguió en la contratación Mediterránea de Catering SA que le contrató desde 1.01.1999 a 31.12.1999. Posteriormente, le contrató Grupo Cantoblanco Restauración SL, desde 1.01.2000 a 31.12.2001. Luego vino Aramark Servicios de Catering SL, desde 1.01.2002 a 28.02.2003. Posteriormente, le contrató Arturo Grupo Cantoblanco SL, desde 1.03, 2003 a 26.02.2005. Con posterioridad, Enasui SL, desde 1.03.2005 hasta 24.04.2006.
Y en fecha 25.04.2006, el CIEMAT le realizó un contrato por obra o servicio con 5 años de duración, que finalizó el día 24.04.2011, efectuándosele, por último, el contrato de 4.07.2011 que se extinguió el 3-7-2014.
QUINTO.- Se ha producido, a criterio de la Sala, que comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, una vulneración de la garantía de indemnidad, que no queda neutralizada por el hecho de que se extinguiera el contrato de 4-7-2011 coincidiendo con el plazo pactado de duración, ya que por la demandada no se proporciona una justificación objetiva, satisfactoria, suficiente y razonable del por qué se rompe unilateralmente una tan dilatada y continuada vida laboral que se remonta a 1988, realizando la actora las mismas funciones de lo que constituye una actividad normal y permanente de la empresa demandada, pues cuando se comunica a la demandante por escrito fechado a 18-6-2014 que su contrato expiraba y finalizaba con efectos de 3-7-2014, es evidente que ya se conocía por la empresa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de 5 de junio de 2014 , ante la previa acción ejercitada por la actora, declarando su derecho como trabajadora indefinida del CIEMAT con antigüedad de 16-5-1988, ya que no existía causa que justificase la temporalidad, por mucho que dicha resolución judicial no fuera firme hasta que se dictara la del TSJ de 20-4-2015 , habiéndose producido un perjuicio objetivo al patrimonio jurídico de la demandante con esa ruptura laboral hasta entonces mantenida permanentemente, concluyéndose por ello el contrato de 4-7- 2011 no es sino mero instrumento formal utilizado por CIEMAT para conseguir la continuidad y permanencia de la actora en el mismo puesto que ocupaba desde 1988, constituyendo la decisión empresarial de extinguirlo con efectos del 3-7-2014 una represalia, un 'puro artificio o medio para arropar formalmente una vinculación que ya preexistía' con carácter indefinido y no meramente temporal.
En fin, concurre una sospecha razonable, consistente y fehaciente de que ese cese obedece a que previamente, en conexión temporal, se reclamó por la actora la declaración de trabajadora indefinida, y tan pronto se conoce por el CIEMAT ese fallo judicial de que la demandante es trabajadora indefinida, para desactivarlo y hacerlo estéril, se acude a su despido que produjo efectos del 3-7-2014, so capa de que el contrato temporal -cuando la trabajadora ya era indefinida del CIEMAT- suscrito a 4-7- 2011 no podía tener una duración superior a los tres años.
Lo razonado conduce a desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, condenando en costas a la recurrente por importe de 500 euros ( art. 233 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 957/2014, y en su consecuencia confirmamos la expresada resolución. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

