Sentencia SOCIAL Nº 741/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 741/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 741/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100734

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9808

Núm. Roj: STSJ M 9808/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0055549
Recurso número: 164/18
Sentencia número: 741/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En la Villa de Madrid, a SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 164/18, formalizado por la Sra. Letrada Doña ANTONIA L. LEON
GARRIDO, en nombre y representación de la empresa LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, de fecha 24 de noviembre de 2017, en sus autos número
10/2017, seguidos a instancia de Doña Aida frente a la citada empresa recurrente, sobre reconocimiento
de DERECHO y reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ
PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios en Ia empresa demandada desde el 15-01-2001, con Ia categoría profesional de Operadora de cajeros, percibiendo en el mes de septiembre de 2016 un salario de 1.425,79 euros mensuales con prorrata de pagas extras (Folio 30 autos).

El convenio colectivo de aplicación es el del sector de Empresas de seguridad publicado en el BOE para el periodo julio 2015-2016 publicado en el BOE de 18-09-2015.



SEGUNDO.- Por sentencia dictada con fecha 10-03-1994 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Madrid en el proceso de conflicto colectivo 29/94 interpuesto contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A. (en la actualidad LOOMIS SPAIN, SA ) obrante al folio 34 de los presentes autos y que debe tenerse por reproducida en su integridad, se declaró 'el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir el 100 por 100 del importe de las gratificaciones de Julio, Navidad y de la Paga de Beneficios cuando durante el periodo al que se refiere su devengo hayan permanecido en situación de I. L.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral', condenándose a la citada empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.



TERCERO.- La empresa demandada, en el periodo comprendido entre la sentencia de 10-03-1994 del Juzgado de lo Social Nº 3 y hasta el año 2008, pagó a todos los trabajadores la totalidad de las pagas extraordinarias aun permaneciendo en situación de I.T. ( Sentencia del TSJ Madrid de 15-12-2010, folios 43-47), incluidos los trabajadores de nuevo ingreso cuando los mismos permanecieron en situación de incapacidad temporal. ( Sentencia del TSJ Madrid de 22-02-2011, folios 38- 42)

CUARTO.- Aida permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 10 de febrero y el 28 de junio de 2016 (folios 51 a 61 autos) percibiendo por la paga extra de verano la cantidad de 486,40 euros, siendo 838,22 euros el 100% del importe de la paga extra de verano del año 2016 que debería haber percibido la demandante si no hubiera estado de baja.



QUINTO.- Aida permaneció también de baja en los siguientes periodos: desde el 10-03-2010 al 22-07-2010; desde el 30-06-2014 al 06-08-2014; del 14-10-2015 al 01-11-2015 y desde el 10-02-2016 al 28-06-2016, no habiéndole abonado la empresa en dicho periodos el 100% de las pagas extras, si bien alguno de ellos fue por maternidad. (Folios 80 a 92)

SEXTO.- presentó demanda de conciliación previa con anterioridad a la presentación de su demanda, habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado sin efecto al no haber comparecido al mismo la empresa demandada, pese a constar debidamente citada. (Folio 7 autos)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda formulada por Aida contra la empresa LOOMIS SPAIN, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a la percepción del 100% de su salario en las pagas extraordinarias en supuestos de incapacidad laboral, derivada de enfermedad común o accidente laboral, CONDENANDO a la citada demandada: 1º.- A estar y pasar por tal declaración; 2º.- A abonar a la demandante la cantidad de 351,82 euros, más otros 35,18 euros de interés por mora; 3º.- Al abono de los honorarios del letrado de la trabajadora por el importe de 300 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de septiembre de 2018, señalándose el día 5 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora accionante solicita la condena de la empresa, al abono de la cantidad de 351,82 euros, como consecuencia de su derecho a la percepción del 100% de su salario en las pagas extraordinarias, en supuestos de incapacidad laboral derivada de enfermedad común o accidente laboral, incrementada con el 10% de interés legal por mora.

Razona que dicha condición más beneficiosa, le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 10 de marzo de 1994 (autos nº 26/1994) dictada en proceso de conflicto colectivo, a pesar de lo cual, la actora ha visto disminuida su nómina en lo respecta a las pagas extraordinarias del verano del año 2016.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, esgrimiendo para ello, cuatro argumentos.

En primer lugar, porque considera que la sentencia dictada el 10 de marzo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en la que se declaró '...el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir el 100 por 100 del importe de las gratificaciones de Julio, Navidad y de la Paga de Beneficios cuando durante el periodo al que se refiere su devengo hayan permanecido en situación de I. L.T....', resuelve la pretensión planteada por la demandante en el mismo sentido peticionado por ella, porque, aunque no formara parte de la plantilla de la empresa al tiempo de su dictado, se ha acreditado que hasta el año 2008, la empresa sí abonó el 100% de las pagas 'a todos los trabajadores' y acogiendo, por tanto, los argumentos contenidos en las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2010 (Sección 4º, RS nº 4911/2010) y 22 de febrero de 2011 (Sección 2º, RS nº 4648/2010), entiende que no cabe excluir del derecho al percibo del 100% a los trabajadores de nuevo ingreso.

En segundo lugar, porque por sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2011, RS nº 3530/2011, este Tribunal ya ha declarado que desde que el "... Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid, autos n ° 26/1994, dictase la sentencia en proceso sobre conflicto colectivo, se ha venido realizando, de forma pacífica, el abono de las pagas extraordinarias en el cien por cien de su importe a cada trabajador en los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y siendo así y no constando hechos que demuestren que después de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid, a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, no se les haya abonado e1 100% de las pagas extraordinarias cuando se encuentran en incapacidad temporal por contingencias comunes, procede continuar con el abono...".

En tercer lugar, porque la situación tampoco varía por el hecho de que el pago directo de la prestación se realice por la Mutua Universal desde el año 2009, porque se trata de una mejora voluntaria en la prestación de incapacidad temporal, de una condición más beneficiosa de los empleados de Loomis Spain S.A., como obligación únicamente empresarial.

Y finalmente porque la empresa no puede, de forma unilateral, proceder a la modificación o supresión de dicha condición, sin que a ello obste que la trabajadora no reclamara la diferencia hasta el 100% de las pagas, porque el derecho a la diferencia, no proviene de la voluntad de la empresa, sino que se hizo en estricto cumplimiento de una sentencia.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte demandada, impugnándolo la de la trabajadora.



SEGUNDO.- Descartado un posible examen de oficio de nuestra competencia funcional para conocer de este recurso por razón de la cuantía, dada la circunstancia de que la traducción económica del derecho reclamado trae causa directa de un proceso de conflicto colectivo y compartiendo plenamente los argumentos desarrollados por la Sección Sexta de este Tribunal, en sentencia de 23 de octubre de 2017, RS nº 734/2017, en el único motivo en el que el recurso se estructura, se denuncia, de conformidad con la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo doble el argumento de oposición: En primer lugar que la actora, no es beneficiaria de la condición más favorable que la sentencia le reconoce, porque no formaba parte de la plantilla de la empresa al tiempo de su reconocimiento, dada su antigüedad (15 de enero de 2001).

En segundo lugar, que no fue voluntad de la empresa la de concederle la diferencia hasta el 100% y por ello, la demanda no debió haber prosperado.

El motivo decae, porque compartimos la acertada tesis sostenida en la sentencia de instancia, en el sentido de que la primera causa de oposición ha sido desestimada ya por la Sección Cuarta de esta Sala, en sentencia de 15 de diciembre de 2010, RS nº 4911/2010, que es firme y en la que se extiende el reconocimiento del derecho a los trabajadores de nuevo ingreso y la segunda causa de oposición, no ha sido debidamente acreditada por la empresa recurrente, si se tiene en cuenta que todas las resoluciones judiciales en las que pretende apoyar su postura en el sentido de que la voluntad de la empresa no ha sido siempre la de concesión del 100% de las pagas, se refieren a trabajadores con antigüedad posterior al año 2008, habiéndose declarado probado en la sentencia de instancia aceptándolo la recurrente, que, hasta ese año, la empresa abonó el 100% a todos los trabajadores.

En esa misma línea se posiciona la sentencia de la Sección Sexta de 23 de octubre de 2017, RS nº 734/2017, que se cita en el escrito de impugnación del recurso y en cuyo fundamento sexto se razona lo siguiente: "... Hay una sentencia de conflicto colectivo que en su día reconoció un determinado derecho a los trabajadores de la empresa donde presta servicios el Sr. Jacobo y ese derecho debe hacerse extensivo a éste, por efecto positivo de la cosa juzgada.

Así es y así lo ha reconocido ya este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 (recurso 4911/10 ) a propósito de otro trabajador de la misma empresa ahora demandada.

Dice dicha sentencia: 'La empresa, en sustancia, niega su abono al actor durante dicha situación por entender que ni hay cosa juzgada ni le es aplicable la sentencia de conflicto colectivo de 1994 que reconoció tal derecho a un grupo de trabajadores, al no hallarse entonces entre ellos el actor, que fue contratado doce años después (en agosto de 2006), no encontrándose fundada dicha resolución en una norma legal o convencional que se mantuviera todavía vigente cuando fue empleado aquél sino que se basó en la existencia de una condición más beneficiosa de los entonces demandantes.

La sentencia recurrida basa su decisión no sólo en la existencia de cosa juzgada sino también en el hecho de que considera previamente acreditado (ordinal quinto de su relato, con cita de la documental de los folios 24 a 40 de los autos y de la testifical practicada) que cuantos trabajadores han venido reclamando por este derecho (recientemente) han visto estimadas sus respectivas pretensiones, que es lo que el actor reseña igualmente en su escrito de impugnación, y ello de por sí constituye argumento suficiente para sostener lo resuelto puesto que la recurrente no ha combatido este punto proponiendo la revisión pertinente y/o dando los argumentos específicos al respecto que revelen cosa distinta, de modo que en los términos que se ha expresado el referido hecho, cabe deducir que no sólo a aquellos trabajadores demandantes en el procedimiento de la sentencia de 10-3-94 a que se hace alusión en el hecho segundo de la recurrida, sino a cuantos integran la plantilla y se han hallado recientemente en situación de IT habiendo reclamado por ello, la empresa ha atendido sus reivindicaciones de un modo u otro (en conciliación administrativa o judicial o haciendo que desistan de sus demandas por abonarles previamente las cantidades objeto de las mismas). Y toda vez que conforme al art. 4.1.c) del ET uno de los derechos básicos de los trabajadores es el de no ser discriminados directa o indirectamente, lo que implica la necesidad de justificar el trato desigual en el caso de que éste se produzca, sin que nada al respecto haya alegado ni acreditado la recurrente, la conclusión que se impone es la desestimatoria del recurso sin necesidad de mayores argumentos'.

Como quiera que la resolución judicial que acabamos de transcribir parcialmente es firme, a consecuencia de la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina preparado contra ella ( auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011, RCUD 309/11 ), procede que apliquemos en este litigio su misma doctrina, pues el argumento que en ella se contiene respecto al efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la indicada sentencia de conflicto colectivo es extensivo a este caso...".

Doctrina ésta, perfectamente extrapolable al supuesto que nos ocupa y que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación del atinado fallo recurrido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de LOOMIS SPAIN, SA contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 10/2017, seguidos contra la recurrente por DOÑA Aida , confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita que comprenderán los honorarios de la representación Letrada, que, en este recurso, ha actuado en defensa de la parte actora, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 600 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000016418 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000016418.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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