Sentencia Social Nº 7411/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 7411/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 7411/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107498

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12501


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000821

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 26 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7411/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 5 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2005 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AJUNTAMENT DE SANT JOAN DE VILATORRADA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Intercomarcal M.a.t.e.p.S.S. y el Ayuntamiento de San Juan de Villatorrada y no declaro que se encuentre en situación de Incapacidad Permanente de ningún tipo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, nacida el 11-12-64, figura afiliada y de alta a la Seguridad Social con el n° NUM000 . Su profesión habitual es la de limpiadora, y ha venido prestando servicios laborales al Ayuntamiento demandado, que tiene cubiertas las contingencias laborales con la mutua demandada, hallándose al corriente de pagos.

(Hecho indiscutido.)

SEGUNDO. El 17-3-05 el INSS dictó resolución denegatoria de cualquier grado de incapacidad en que reconocía las siguientes lesiones: conjuntivitis alérgica, eczema de contacto al níquel. El 10-6-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución.

(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS.)

TERCERO. La actora padece conjuntivitis de etiología irritativa y eccema de contacto por níquel.

(Conforme a documento 18, aportado por la actora a juicio.)

CUARTO. En el desempeño habitual de su trabajo la actora maneja lejía marca Wesel -producto compuesto con hipoclorito sódico, irritativo por contacto o inhalación-, jabón marca Amonicmil -producto compuesto de amoníaco, no sensibilizante pero irritativo por contacto o por inhalación-, y jabón marca Coloso producto susceptible de irritar la piel por contacto y los ojos-. Los fabricantes de los dorimeros recomiendan que su utilización se acompañe de ropa protectora, guantes de goma, gafas de protección y protección respiratoria.

(Fichas técnicas de los productos aportadas por el Ayuntamiento a juicio.)

QUINTO. Normalmente la actora utilizaba los productos sin diluirlos en agua, como es aconsejado, y los mezclaba entre sí, como es desaconsejado, empleando para su protección sólo guantes de goma.

(Según se relata en el profesiograma elaborado por la mutua y obrante en el expediente administrativo del INSS.)

SEXTO. La base reguladora anual parala incapacidad es de 6.612'90 euros con efectos económicos desde el cese en la actividad.

(Hecho indiscutido.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por la representación de Encarna sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se modifique y completamente el hecho probado quinto para que tenga la siguiente redacción:

"Desde el mes de octubre de 2003 la actora ha ido alternado bajas laborales con cortos periodos de trabajo siempre acabados en recaída causadas por conjuntivitis irritativo-alérgica a pesar de los cambios de productos de limpieza, no siendo posible el cambio de puesto de trabajo por no disponer el ayuntamiento demandado de plaza alternativa que, no represente un empeoramiento de sus dolencias"."

No se puede acceder a la pretensión, pues al modo de ver de la Sala es determinante el dato que se contiene en el hecho probado quinto de la sentencia relativo a el escaso uso de medios de autoprotección (por ejemplo gafas); no resulta trascendente la propuesta que se formula, por cuanto parece evidente que los frecuentes periodos de incapacidad temporal podrían ser evitados mediante el uso adecuado de elementos de autoprotección. En todo caso no habiéndose actuado correctamente en materia de prevención de riesgos, según recoge la sentencia, hasta la fecha no es posible aceptar que los medios de protección sean ineficaces; parece más razonable hacer el uso adecuado de los medios autoprotección y si aún así se mantienen las dificultades para el desempeño del puesto de trabajo, será el momento de analizar el posible traslado a otro puesto, o el reconocimiento de una incapacidad permanente.

Se desestima este motivo.

Segundo.- Al amparo de la letra c) se articulan los motivos distintos, el primero de ellos impugna el artículo 116 y en el siguiente el 135 de la Ley General de la Seguridad Social . En el primer motivo se pretende que se declare que las lesiones que padece tienen su causa en enfermedad profesional; pero en este momento carece de sentido ningún pronunciamiento al respecto, puesto que no se le ha reconocido grado alguno de incapacidad, y tampoco esta sala va a reconocérselo, según se verá más adelante. No debemos olvidar que en la prevención y tratamiento de la enfermedad profesional existe una serie de actuaciones lógicas que pasan por, en primer lugar, proteger al trabajador de los riesgos de la enfermedad, de no ser posible o aún así presentar síntomas procederá a cambio de puesto de trabajo y un etcétera que termina con el reconocimiento de la incapacidad permanente correspondiente. Pues bien en el presente caso no se ha cumplido con las obligaciones básicas (el empresario debe poner a disposición los medios de protección, la trabajadora debe usarlos) para evitar la enfermedad que desemboque en una hipotética incapacidad permanente. Ello además de reiterar los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Tercero.- Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Pues bien a la vista de lo expuesto no concurre en el presente caso la condición de lesión permanente y objetivable, lo cual hace que -sin negar la posible incidencia de determinados productos de limpieza en la salud de la trabajadora- no nos hallemos todavía en el punto de reconocimiento de una incapacidad permanente en los términos indicados. Ello hace innecesaria la determinación de un hipotético grado (sea parcial, total, o absoluta) de una invalidez que en este momento no le puede ser reconocida.

Lo cual nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia dos extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos dedestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Encarna frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos 413/2005 seguidos a su instancia contra MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AJUNTAMENT DE SANT JOAN DE VILATORRADA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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