Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7414/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6037/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7414/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106494
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9566
Núm. Roj: STSJ CAT 9566:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040234
CR
Recurso de Suplicación: 6037/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 16 de diciembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7414/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 22 de Febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2014 y siendo recurrido/a Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de Septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Sara frente a la Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal (AIRAM), en reclamación por despido y cantidad, debo condenar y condeno a la referida Asociación a que abone a la actora la cantidad de 1.620 euros, con el recargo del 10% por mora. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La actora, Dª Sara , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal (AIRAM) desde el día 1-7-14, con la categoría profesional de Ayudante y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.500 euros.
SEGUNDO. La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (doc. 1 de la parte actora).
TERCERO. Por carta de fecha 31-7-15 la empresa le comunicó su despido con efectos de ese mismo día, en los siguientes términos:
'Como usted conoce, desde el pasado día 15 de julio de 2014 la actividad de nuestra Asociación se haya paralizada, como consecuencia de su precinto por Orden judicial.
Dado que a día de hoy, desconocemos la temporalidad que puede tener esta acción, nos vemos obligados a notificarle, a través del presente, la rescisión de su contrato de trabajo, con efectos a día de hoy, 31 de julio de 2014, quedando así extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa.
A su vez le comunicamos que, debido a la situación legal por la que atraviesa la empresa, y a consecuencia de la intervención de las cuentas bancarias por Orden Judicial, no estamos en disposición de hacerle efectivo a día de hoy el pago de su liquidación.
No obstante, nuestro Departamento Legal está realizando las gestiones oportunas a fin de solucionar dicha circunstancia.
Tan pronto se haya resuelto nos pondremos nuevamente en contacto con usted.
Lamentamos profundamente la medida adoptada'.
CUARTO. La actora no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO. En fecha 23-9-14 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia condenando a la empresa demandada a reincorporarse en su puesto de trabajo con el resto de efectos inherentes.
SEGUNDO.-Como cuestión previa alega la vulneración del art 97 de la LRJS , art 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, art 24 de la Constitución , doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia de 25 de abril de 1988 y de 2 de noviembre de 1992 en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, art 13.3 de la Ley 1 /1988 de 7 de enero de política linguistica , art 3 de la
Hay que precisar que esta cuestión previa que alega la parte recurrente en cuanto a los arts citados y que no se ha dictado la sentencia de instancia en la lengua Catalana, la Sala no las pueda analizar pues el recurso de suplicación se ha de formular por los cauces previstos en el art 193 a,b , y c de la LRJS .
Sin perjuicio de que la sentencia de esta Sala se traducirá a la lengua Catalana, y se notificara a la parte actora como lo solicita en el recurso de suplicación.
TERCERO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 51 del RD 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de los Estatuto de los Trabajadores,, art 18 de la Constitución Española , art 4.2.e.a del ET , por lo que el despido es nulo al eludir las previsiones previstas en el art 51 del ET , por lo que habría que considerar en fraude de ley, al no acreditar debidamente la causa, es decir la falta de procedimiento administrativo y la falta de razón justificativa de la fuerza mayor comporta la declaración de despido improcedente.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
CUARTO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora prestaba servicios para la Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal (AIRAM) desde el día 1-7-14, categoría profesional de Ayudante y u salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.500 euros, ya que relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo .
Hay que precisar que la fecha de la carta de despido que hace mención al año 2015 la Sala considera que es un error mecanográfico de transcripción, según se deduce del contenido del mismo
Ya que queda probado que mediante carta de fecha 31-7-14 la empresa anteriormente citada le comunicó su despido con los efectos de ese mismo día, en los siguientes términos:
'Como usted conoce, desde el pasado día 15 de julio de 2014 la actividad en nuestra Asociación se haya paralizada, como consecuencia de su precinte Orden judicial,
Dado que a día de hoy, desconocemos la temporalidad que puede tener esta acción
nos vemos obligados a notificarle, a través del presente, la rescisión de su contrato de trabajo, con efectos a día de hoy, 31 de julio de 2014, quedando así extinguida relación laboral que le unía con esta empresa.
A su vez le comunicamos que, debido a la situación legal por la que atraviesa
empresa, y a consecuencia de la intervención de las cuentas bancarias por Orden
Judicial, no estamos en disposición de hacerle efectivo a día de hoy el pago de - liquidación.
No obstante, nuestro Departamento Legal está realizando las gestiones oportunas a fin de solucionar dicha circunstancia.
Tan pronto se haya resuelto nos pondremos nuevamente en contacto con usted. Lamentamos profundamente la medida adoptada'.
QUINTO.-Hay que precisar que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelto en un supuesto similar en relación a otros trabajadores de la empresa demandada a los que se les ha extinguido la relación laboral por los motivos motivos que a la parte actora en este procedimiento, y donde consta que la empresa demandada tiene al menos una plantilla de 12 trabajadores, es decir la sentencia de esta SalaRoj: STSJ CAT 2286/2016 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 389/2016
Nº de Resolución: 1694/2016Fecha de Resolución: 11/03/2016....hay que precisar que como se deduce del antecedente de hecho segundo en los apartado tercero y cuarto
Por escrito de 31-7-14 la demandada le comunicó la rescisión de su contrato con efectos de esa misma fecha, debido a la paralización de la actividad de la asociación . La empresa tenía varios centros de trabajo y actualmente todos están cerrados; tenía una plantilla de al menos 12 trabajadores y todos fueron despedidos igual que el actor, sin tramitarse un período previo de consultas ni seguirse el trámite del despido colectivo (interrogatorio de la demandada)......y en los fundamentos jurídicos de la misma establece que la fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo ( art.51.7 ET ) exige su definición como un acontecimiento de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar». Se trata de una concepción que viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, que se encuentra en otros preceptos legales, como puede ser el artículo 1575 del Código Civil , cuando se refiere a los «casos fortuitos extraordinarios», calificando como tales «el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever». ( STS 5 abril 1988 ). En definitiva se viene a destacar la excepcional gravedad e inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y por eso no razonablemente previsible, habiendo declarado en la citada sentencia el TS que no cabe duda de que se trata de notas que no son predicables de una anulación en el registro sanitario y prohibición de venta de determinados productos farmacéuticos, o de la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio, pues en tales casos, aunque se trate de hechos independientes de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable .
En este sentido, la STS 8 julio 2008. (RCUD 1857/2007 ) define la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores , como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCT, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que 'no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar'. La sentencia recurrida afirma que la extinción del contrato por la terminación del arrendamiento entra dentro del concepto de fuerza mayor porque, al ser invocada por un tercero -el arrendador-, no depende de la voluntad del empresario.
En el caso de autos la existencia de una resolución judicial cautelar en un proceso de instrucción penal no puede suponer, como sostiene la resolución recurrida, la posibilidad de obviar dicho procedimiento administrativo, previsto con carácter de derecho imperativo en el art.51.7 ET .
En segundo, lugar, la extinción probada de los 12 contratos de trabajo (totalidad de la plantilla) es un despido colectivo , respecto del que no se ha seguido el procedimiento establecido en el art.51 ET , lo que conlleva que en el caso de autos deba declararse la nulidad ( art. 122.2b ) y art.124.13.a) 3 LRJS ), lo que comporta la condena a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
SEXTO.-En consecuencia en este procedimiento queda acreditado que como ya lo ha resuelto la Sala en otro procedimiento con otros trabajadores y la misma empresa no se ha dado el cumplimiento al procedimiento establecido en el art.51 ET , lo que determina el que se declare la nulidad del despido por la aplicación del art. 122.2.b y art.124.13.a y el 3 LRJS ).
No quedando ello desvirtuado por que desde el día 15 de julio de 2014 la actividad de la Asociación demandada se haya paralizada, como consecuencia de su precinto Orden judicial.
SÉPTIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación al producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente,por lo que estimamos la demanda en la pretensión principal de despido nulo por lo cual revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa demandada, a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31 de julio de 2014 hasta la notificación de esta sentencia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación que formula Sara , contra la sentencia del juzgado social 24 de BARCELONA, autos 869/2014 de fecha 22 de febrero de 2016, seguidos a instancia de aquella contra ASOCIACION INDEPENDIENTE RECREATIVA DE AUTOCONSUMO MEDICIANL ( AIRAM), sobre despido, declaramos la nulidad del despido y debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa ASOCIACION INDEPENDIENTE RECREATIVA DE AUTOCONSUMO MEDICIANL ( AIRAM), a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31 de julio de 2014 hasta la notificación de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

