Sentencia Social Nº 7415/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7415/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5161/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7415/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107407


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0003748

RM

Recurso de Suplicación: 5161/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 7 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7415/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Manresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de marzo 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 839/2013 y siendo recurrido Teofilo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Teofilo , frente a empresa AJUNTAMENT DE MANRESA en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 12/07/13 y, en consecuencia, condeno a la empresa a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio hasta el 12-02-12 y de 33 días de salario por año de servicios hasta la fecha del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifradas en el importe de 14.752,5 euros (a razón del salario de 70 euros diarios y antigüedad desde el 14/07/08) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora:

D. Teofilo : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 suscribió con el Ayuntamiento demandado las siguientes contrataciones:

Contrato de interinidad de fecha 04/06/07 para sustituir a D. Juan Manuel , trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, por estar en situación de baja por incapacidad temporal. Se inició el 08/06/07 y finalizó el 27/06/07.

Contrato de interinidad para sustituir al D. Alvaro durante el tiempo en que éste tuviera reducida la jornada. Se inició el 03/09/07 y finalizó el 08/11/07 a solicitud del propio actor.

En fecha 08/07/08 suscribió contrato de relevo por la reducción de jornada del trabajador relevado D. Carlos , del 85% porque accedió a la jubilación parcial, suscribiendo el contrato a tiempo parcial desde el 14/07/08 hasta el 12/07/13. La categoría profesional del actor era la de auxiliar técnico y prestaba servicios a jornada completa.

Venía percibiendo un salario bruto de 70 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

(Contratos de trabajo aportados por las partes y nóminas).

SEGUNDO.-La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 11/06/13 comunicándole lo siguiente: 'Atès que el proper 12 de juliol de 2013 finalitza el temps de durada del contracte de treball de relleu que vostè té subscrit amb aquest Ajuntament per tal de realitzar tasques d'auxiliar tècnic; l'assabento que en la data abans esmentada el donarem per extingit...' (Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora, que se tiene por reproducido).

TERCERO.-El INSS aprobó en fecha 13/07/12 la prestación de jubilación de D. Carlos , con fecha de efectos de 14/07/12. Fue jubilación anticipada.

CUARTO.-El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

QUINTO.-Presentada reclamación previa en fecha 17/07/13, ha sido desestimada. (Reclamación previa obrante en autos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda en reclamación por despido improcedente formulada por el trabajador Teofilo frente al Ajuntament de Manresa, declara la improcedencia del despido del actor acordado en fecha 12.07.13, condenando a la entidad demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, interpone el Ajuntament de Manresa recurso de suplicación que articula en dos motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Concretamente, en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados interesa el Ajuntament recurrente la modificación del hecho tercero (si bien la designa es errónea pues la modificación propuesta lo es para el párrafo cuarto del hecho probado primero), para el que postula el siguiente redactado: 'En fecha 08/07/08 suscribió contrato de relevo, a tiempo completo, por la jubilación parcial en un 85 por 100 del trabajador Don Carlos y por el período comprendido entre el 14/07/08 hasta el 12/07/13 fecha en que el señor Carlos cumplía los 65 años de edad. La categoría profesional del actor era la de auxiliar técnico' (d'acord amb el contracte de treball subscrit i que consta com a prova documental núm. 3 aportada per aquesta part), pretensión que no ha de ser acogida por intrascendente aun cuando sea con finalidad esclarecedora.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo al efecto, en síntesis, que el contrato suscrito con el actor es un contrato de duración determinada subordinado a la fecha de cumplimiento de la edad de 65 años por el trabajador relevado, por lo que el cese de la relación laboral por finalización del contrato no constituye despido.

El motivo debe estimarse. En efecto debe recordarse, primeramente, que los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Disposición Adicional Vigésimo Novena, sobre 'contratos de trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo' de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre , de medidas en materia de seguridad social, con fecha de entrada en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (05.12.07), establecen lo siguiente: '6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior'.

Por su parte, el artículo 166.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, establece que: 'Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.

Es de señalar, a su vez, que la transcrita regulación modificaba el redactado dado al artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que en lo esencial y por lo que aquí afecta establecía anteriormente lo siguiente:

'6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total.

Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y tendrá las siguientes particularidades:

a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado'.

CUARTO.-Pues bien, inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, la aplicación de las anteriores normas al caso de autos, en el que se suscribe con el demandante un contrato de relevo para cubrir la jubilación parcial durante el 85% de la jornada del trabajador relevado, nos encontramos en presencia de un contrato a término hasta el 12.07.13, fecha en la que el trabajador relevado cumplía la edad de 65 años, por lo que habiendo sido cesado el trabajador relevista en la fecha indicada, el cese no constituye despido sino lícita finalización del contrato en los términos previstos.

Esta es la conclusión que debe extraerse, según relata la sentencia citada por el Ajuntament recurrente del TSJ de Galicia, de fecha 04.03.13 (JUR 2013/171533) de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25.02.10 (RJ 2010/1477), referida a un supuesto de despido, en el que el trabajador relevado fallece antes del cumplimiento de los 65 años de edad y el relevista es cesado antes del momento en el que aquel hubiera cumplido dicha edad, señalando que : '...en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que 'la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.

Por otra parte, la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo ' similar', se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige, como se acaba de ver, una duración mínima del contrato 'igual' al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que ' la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido'.

En conclusión, la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET , y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos'.

A ello no se opone el que en el contrato de relevo suscrito por el demandante se reseñara que se realizaba expresamente bajo la cobertura del artículo 12.6 del Estatuto de los trabajadores 'en su anterior redacción', es decir, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, por cuanto, como hemos visto dicha redacción no era ya vigente al haber sido sustituida por la introducida por la Disposición Adicional Vigésimo Novena, sobre 'contratos de trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo' de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre , que transcribimos más arriba, máxime si como resulta del propio contrato de trabajo se establece que el mismo se regulará por lo que disponga la legislación vigente que se aplicable, de ahí que el precepto aplicable al contrato de relevo sea lo dispuesto en apartado 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores que es el que regula específicamente el contrato de relevo y no el apartado 6 que se refiere explícitamente al trabajador jubilado parcial y que aplica la Juzgadora 'a quo' para declarar la improcedencia del cese del actor

Debe concluirse, por tanto (como razona la sentencia más arriba citada), que se aprecia identidad de razón entre el supuesto resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el contemplado en la presente litis, no pudiendo extinguirse como mínimo el contrato de relevo antes de que el trabajador relevado hubiera cumplido los 65 años, por ser su periodo mínimo de duración, con independencia de que, en ambos casos, con anterioridad concurra una causa de extinción del contrato del trabajador relevado - en un caso el fallecimiento y en el otro la jubilación anticipada-, por lo que no se ha producido incorrecta actuación de la administración demandada al permitir que el actor continuara prestando servicios hasta el 12 de julio de 2.013, que pudiera llevar a considerar que debiera haberse producido la válida extinción del contrato de relevo en la fecha de efectos de la jubilación anticipada del trabajador relevado -13.07.12-, y que al no haberlo hecho así el Ajuntament de Manresa el contrato de relevo suscrito por el actor se ha transformado en un contrato de trabajo por tiempo indefinido y que su cese es constitutivo de un despido.

Por ello, el motivo debe estimarse y con ello, el recurso en su totalidad, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT DE MANRESA contra la Sentencia, dictada el 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa en los autos núm. 839/13, seguidos a instancia de Teofilo contra el AJUNTAMENT DE MANRESA, ahora recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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