Sentencia Social Nº 7416/...re de 2009

Última revisión
19/10/2009

Sentencia Social Nº 7416/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6196/2008 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7416/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106848


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0001325

mm

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 19 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7416/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 30/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Universal Mugenat y Autocares Julià, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Cosme contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Autocares Julià SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La parte demandante, nacida el 2.4.57, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de oficial 1ª de mantenimiento y reparación de autocares, la cual desempeña para Autocares Julià SL, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Universal Mugenat.

2º- El 2.3.05, el demandante sufrió un accidente de trabajo, al caer desde una escalera. En dicho accidente, se produjo traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia, fractura cabeza radio codo izquierdo, fisura epífisis distal radio izquierdo, herida incisocontusa supraciliar derecha y policontusiones varias.

3º- A raíz del indicado accidente, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal, del que causó alta el 18.12.05 por "curación". Incoado expediente de valoración de secuelas, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 16.7.07. El INSS, mediante resolución de 18.9.07, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.

4º- Mediante resolución del INSS de 26.9.06, dictada en un expediente de valoración de secuelas tramitado anteriormente, el demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas del accidente de 2.3.05.

5º- El demandante presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente:

-Limitación de movilidad del codo izquierdo: flexión de entre 125 y 130º y déficit de 35º en la extensión.

-Limitación de la supinación del antebrazo izquierdo en 10º; la pronación está conservada.

-Cicatrices en los bordes externo e interno del codo izquierdo.

6º- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2.339,06 euros.

7º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Cosme , frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 18.04.2008 , autos núm. 30/08, que desestima la demanda interpuesta por dicho recurrente en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de oficial de primera de mantenimiento y reparación de autocares, con base en un único motivo, amparado procesalmente en la letra c) del art. 191 LPL . Denuncia el recurrente en dicho motivo la vulneración del art. 137.3 LGSS , por lo que insta el reconocimiento judicial del grado de incapacidad permanente parcial. El recurso ha sido impugnado de contrario por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT.

SEGUNDO.- El art. 137.3 LGSS señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones.

Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar , sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el caso de autos, conforme a los incontrovertidos hechos probados, resulta claro que: a) en fecha 2-3-2005 el recurrente sufrió accidente de trabajo, que le tuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 18-12-2005; b) mediante resolución del INSS de fecha 26-9-2006 se declara al recurrente afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de dicho accidente laboral; c) las secuelas del actor son: limitación de movilidad del codo izquierdo (flexión de entre 125 y 130º y déficit de 35º en la extensión), limitación de la supinación del antebrazo izquierdo en 10º, pronación conservada, cicatrices en los bordes exteno e interno del codo izquierdo.

El juzgador a quo, valorada la prueba practicada y, en especial, el dictamen del ICAM de fecha 16-7-2007, la pericial de parte, la testifical y el profesiograma laboral, entiende que la pérdida de fuerza es discreta, mas no importante, al consistir en una disminución de la extensión del codo en un 35º (movilidad del codo y pronosupinación del antebrazo izquierdo limitada en menos de un 50%), lo que no afecta a las tareas básicas de la profesión del actor. No obstante lo anterior, la Sala estima que, de la prueba practicada y de la documental obrante en autos, es claro que las lesiones que padece el actor le limitan funcionalmente de modo bastante para su profesión habitual, de modo que, dada la clara incidencia de la lesión padecida sobre las funciones desarrolladas por el actor, procede declarar al recurrente en situación de incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, estimar el recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Cosme , y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 18.04.2008 , autos núm. 30/08, declarando el derecho del actor al reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial, sobre una base reguladora de 2.339,06 euros a la que se aplicará el importe de 24 mensualidades, con los incrementos y mejoras correspondientes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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