Última revisión
08/10/2008
Sentencia Social Nº 7418/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5256/2007 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7418/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106349
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001931
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7418/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2006 y siendo recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la excepciones de litispendencia y prescripción planteadas por la demandada, debe asimismo DESESTIMARSE la demanda interpuesta por DÑA. María Purificación , con D.N.I. nº NUM000 , contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dña. María Purificación , que inició prestación de servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como personal eventual, trabajó durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios expedidos por la Jefatura de Recursos Humanos de la provincia de Tarragona, certificado que consta unido a la demanda rectora y que se da por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.
SEGUNDO.- En fecha 10-5-2004 la parte actora suscribió un contrato indefinido con la demandada tras haber superado el proceso de consolidación de empleo temporal.
TERCERO.- La parte actora reclama diferencias en el abono de la antigüedad en concepto de trienios, por el periodo del 10-5- 2004 al 30-6-2004, la cantidad que concreta en su escrito de conciliación previa, que adjunta en su ramo de prueba. Asimismo, solicita el plus de permanencia en la cuantía que refleja en el referido escrito.
CUARTO.- En el año 2004 era de aplicación el I convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (B.O.E. 13- 2-2003), en el que se establecía que la antigüedad se abonaba por trienios.
QUINTO.- Con fecha de efectos del 1-10-2006, la entidad demandada reconoce a la parte actora cuatro trienios, y se le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, la cantidad de 171,85 euros.
La demandada le ha reconocido todos los servicios que tiene prestados como eventual y como indefinida.
SEXTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:
Primer tramo = 17,86 euros.
Segundo tramo = 30,71 euros
Tercer tramo = 42,85 euros.
SÉPTIMO.- El II convenio colectivo de la entidad demandada de 19-6-2006, regula el reconocimiento del derecho a la antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en Correos.
OCTAVO.- La demandante interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 15-4-2005, habiéndose celebrado el 5-5-2005, con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 5-5-2006 , que desistió, volviendo a interponerla con fecha 10-7-2006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada, sobre reclamación de diferencias en concepto de complemento de antigüedad y plus de permanencia y desempeño, formula la actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, ambos encauzados por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusando mediante el primero de ellos la denuncia de la infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 86 del I Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
La decisión de instancia, admitiendo la tesis de la sociedad demandada, entiende que la percepción del plus de antigüedad, en atención a la regulación del art. 60 del Convenio Colectivo solo puede producirse a partir de la entrada en vigor de la norma paccionada en la que se integra, considerando, además, que para los trabajadores eventuales es imprescindible, para que se reconozca el complemento discutido, que el tiempo necesario de prestación de servicios para devengar el trienio se desarrolle como consecuencia del mismo contrato de trabajo. Por lo que respecta al plus de permanencia y desempeño, considera el Juzgador "a quo" que se trata de un concepto retributivo distinto de la mera antigüedad y que en modo alguno se abona automáticamente, sino en atención a unos baremos o criterios que deben conseguirse mediante acuerdo negociado.
Por lo que se refiere a la cuestión de la antigüedad, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, datada el 28 de junio de 2005 (RJ 2005/9183 ): "La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET (RCL 1995997) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651 ), será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (RJ 19985785) (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (RJ 20053399) (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».
Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: «Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (LEG 2003369 ) se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 197961 ), dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».".
Posteriormente, y en la misma línea, el Alto Tribunal ha dicho en su resolución de 26 de junio de 2008 (RJ 2008/105): "La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta solución ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 [RJ 20056511]) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004 [RJ 20055186]), manteniéndose en otras posteriores como las dictadas en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 [RJ 20069037]), 1 de marzo de 2007 (rec. 5050/2005 [RJ 20074176]), 15 de marzo de 2007 (rec. 5048/2005 [RJ 20073969]) y 3 de abril de 2007 (rec. 5049/2005 [RJ 20073257 ]). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo.
Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas y reproducen los de la también citada sentencia de 1 de marzo de 2007 : 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 (RCL 19941422, 1651 ) el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; y 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".
La doctrina reseñada, clara y terminante, y computa a efectos de a efectos de antigüedad la totalidad de los servicios prestados, cualquiera que sea el tipo de contratación efectuada, por lo que, sin duda, en este punto, la razón asiste a la parte actora, ya que una cuestión es que el cobro del complemento no se realice, obviamente, mas que a partir de la existencia de la norma paccionada que lo crea y en las condiciones estipuladas en la misma y otra el cómputo a tales efectos de la totalidad de la prestación laboral de los trabajadores.
SEGUNDO.- En segundo lugar, aduce la demandante la contravención de lo estipulado en el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 94 del Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
En este caso se analiza el controvertido plus de permanencia y desempeño, cuyo percibo ha sido, asimismo, reiteradamente analizado por el Tribunal Supremo, de lo que es ejemplo la reciente sentencia datada el 27 de mayo de 2008 (Recurso 4775/2006 ), según la cual: "La cuestión que se suscita en el presente recurso, se limita a dilucidar si la regulación colectiva del complemento de que se trata atribuye directamente a los trabajadores el derecho a su disfrute, o si muy contrariamente su devengo requiere la precisión -empresarial, tras negociación con los representantes de los trabajadores- de los criterios valorativos de la «experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo»; y en su caso, determinar las consecuencias atribuibles a la inactividad empresarial en la determinación de aquellos criterios. Ello -según veremos- en clara conexión con el principio de igualdad...Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevo- a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio ] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -], siquiera pretenda solaparse esta injustificada actitud por la vía de una baremación que en todo debiera haberse negociado para los trabajadores temporales desde la entrada en vigor de la Ley 12/2001 [en 11/07/01, conforme a la DF Segunda ] y que los negociadores del convenio -que en la precedente normación colectiva excluían del complemento a los trabajadores temporales- posponen cuando menos hasta el año 2004, defraudando así la igualdad establecida por el art. 15.6 ET a lo mínimo durante dos años y medio; es más, ni siquiera se alude a tal extremo -la negociación del baremo- en el escrito de formalización del recurso, fechado en 11/02/05, con lo que el incumplimiento del mandato igualitario se prolonga -ya- casi cuatro años.
Y es en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación]; sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años).
2.- Esta conclusión se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones [aparte de la ya referida al «plus convenio»], en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/11/98 -rec. 1909/98-; 06/07/00 -rec. 4316/99-; 03/10/00 -rec. 4611/99-; 22/12/01; 21/03/02 -rec. 2237/01-; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01-; 13/11/03 -rec. 11/03-; y 17/05/04 -rec. 122/03 -). Y más específicamente, tratándose del convenio de «Correos y Telégrafos», aparte de las decisiones ya referidas sobre el «plus convenio», es de señalar que también se ha sostenido que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -años 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que «el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la OIT, determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual» (SSTS 02/06/03 -rec. 3738/02-; 30/09/03 -rec. 2866/02-; 31/03/04 -rec. 2817/03-; y 27/09/04 -rec. 4506/03 -); así como al incentivo específico de área de actividad y centro, pues «toda la finalidad hermenéutica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación» (STS de 23/01/04 -rec. 1986/03 -); y al complemento por antigüedad (SSTS de 23/10/02 -rec. 3581/01-; y 19/11/02 -rec. 4130/01 -).
3.- En todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional [aparte de las puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 -], para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [SSTC 136/1987, de 22/Julio; y 177/1993, de 31 /Mayo ], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente [STC 177/1993, de 31 /Mayo ], pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [STC 136/1987, de 22 /Julio ], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [STC 177/1993, de 31 /Mayo ], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» (STS 104/2004, de 28 /Junio ). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» (STC 136/1987, de 22 /Julio ).".
La doctrina reseñada releva a la Sala de cualquier otro comentario, excepto el de su obligada aplicación, acorde con la tesis de la demandante que, también en este caso merece alcanzar éxito, en razón a lo cual, procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en fecha 8 de enero de 2007 , autos nº 628/06, seguidos a instancia de aquélla, contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a que el cómputo de los trienios se realice sobre la totalidad de los servicios prestados, condenando a la demandada al abono de las diferencias por dicho concepto por el período que media entre el 10 de mayo y el 30 de junio de 2004 y, asimismo, se declara el derecho de la demandante al percibo del plus de permanencia y desempeño, condenando igualmente a CORREOS Y TELÉGRAFOS al abono de la suma que de ello se derive.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
