Sentencia Social Nº 7419/...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Social Nº 7419/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6005/2007 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 7419/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106350

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ASG

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 8 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7419/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 24 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 947/2005 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Casimiro y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO la demanda de invalidez interpuesta por DON Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SAT, DON Adolfo , DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, y en consecuencia condeno a la MUTUA SAT demandada, como responsable, a que reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 100% de la base reguladora de 970,92 euros con efectos del 03.06.05 con las revalorizaciones y mejoras lque legalmente procedan condenando al INSS a estar y pasar por la presente declaración, siendo responsable subsidiario, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Adolfo , de las pretensiones deducidas en su contra."

Por auto de fecha 20 de junio de 2006 se aclaró la sentencia anterior la parte dispositiva del cual dice: " Procede la declaración de la sentencia dictada en los autos 947/05 de este juzgado por los razonamientos expuestos en esta resloolución y en consecuencia corregir y modificar el Hecho Probado Octabo y fallo de la sentencia,en el sentido de donde dice 970,92 €/ mes, debe decir 15.844 €/año, entendiendose que la pensión es vitalicia del 100% de la base reguladora 15.844 €/año."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Casimiro , D.N.l n° NUM000 , nacido el 01.01.1951, y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Oficial de la Construcción.

SEGUNDO.- El trabajador, en fecha 02.11.2004, comentó al Encargado de la obra y a su compañero Antonio , hacia al mediodía, que tenía malestar y posteriormente se dirigió al bar en la pausa para comer (tenía jornada partida), con sus compañeros, donde se le desató la crisis cardiaca y sufrió Infarto Agudo de Miocardio, siendo trasladado a centro hospitalario.

TERCERO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 02.11.2004.

CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien, en fecha 19.10.2005, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual.

QUINTO.- La empresa Adolfo , tenía cublertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUA SAT.

SEXTO.- Se agoto la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 16/12/2005 confirmó el pronunciamiento inicial.

SEPTIMO.- El actor padece:

Infarto Agudo de Miocardio + síncope.

Enfermedad severa de tres vasos.

Angioplastia÷ Stent. Disnea de esfuerzo.

Spet isquemia infero latero basal.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación es de 970,92 euros y la fecha de efectos para la Incapacidad permanente Absoluta 03.06.2005, hecho no controvertido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado en situación de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo el padecido por el trabajador, oficial de la construcción, en base a los hechos de que comentó al encargado y a un compañero, hacia el mediodía que tenía malestar y posteriormente se dirigió al bar en la pausa para comer con sus compañeros, donde se le desató la crisis cardíaca y sufrió infarto agudo de miocardio. La Mutua recurre solicitando se declare que la incapacidad deriva de enfermedad común y que el grado es el de total.

Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia como infringidos el art. 115.3 y 117 LGSS por entender que no puede establecerse .a presunción de laboralidad del accidente ya que no ocurrió en el lugar y tiempo de trabajo, al presentarse el infarto en un bar de comidas durante la pausa para ésta.

SEGUNDO.- Conforme a la STSJ Cataluña de 28/11/2007 y 1/3/2000 la más reciente doctrina judicial, en supuestos semejantes al presente de producción de lesiones en el tiempo del almuerzo en el trabajo ( S.T.S.J.Cast-León ( Vall ) de 12-6-06; STSJ Madrid 27-12-2004; STSJ And-Gra. 4-6-2002 ), al sostener que, ante estos presupuestos, ha de entenderse aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23-1-98, con cita de las de 27-10-92 y 27-10-95 (aunque ya se había pronunciado con anterioridad en las sentencias de 10-5-88 y 27-6- 90 ) que establecen que la presunción del art. 84.3 (hoy 115.3 ) de la L.G.S.S . no sólo se refiere a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causados por agentes patológicos internos o externos. Añade dicha sentencia que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. En cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es, con frecuencia, un factor desencadenante o coadyuvante en la producción de enfermedades súbitas, y en cuanto a lo segundo, como ya afirmaba la sentencia de 9-9-86 para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo, no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma (dolor precordial opresivo) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio mortal.

...

Y es que. como añade la referida doctrina judicial, la expresión "con ocasión" elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. Se presumirá, dice el artículo 115.3 de la LGSS , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. O lo que es mismo, y como dice la STJ de Madrid, Sección 3ª, de 7-11-2002 , requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

Y como señala la STSJ Madrid de 27/12/2004, citando doctrina clásica de los tribunales laborales "si la lesión se produce en la jornada y en lugar de trabajo, aunque no se estuviera trabajando, por ejemplo porque el trabajador está en la pausa del bocadillo, se considera accidente de trabajo. SCT 6-5-80. No si la estancia en el lugar de trabajo no tiene por finalidad trabajar o actividad conexa, SCT 7-10-80. Se extiende también la presunción a los lugares próximos al centro de trabajo a los que se va como consecuencia del mismo ( STS 15-2-72 ) u obligado por interrupciones forzosas, por ejemplo, por la lluvia SCT 13-3-75. La presunción se entiende que debe jugar cuando la lesión o episodio sobreviene al incorporarse el obrero al trabajo, aun no comenzado éste, ( SCT 15-10-1980).

Existe una interpretación flexible y humana de la presunción aplicándola cuando, por ejemplo, los primeros síntomas de la lesión se manifiestan en el trabajo, si bien el desenlace se produce poco tiempo después, horas o días, en el domicilio del trabajador, Así STSJ Madrid nº 1531/2001, de 20/11".

Por ello ha de entenderse que al haberse iniciado el proceso del infarto en el lugar y tiempo de trabajo, cuando el trabajador comunicó al encargado y a un compañero que se sentía mal, y que continuó desarrollándose hasta que se manifestó plenamente en el bar de comidas al que habían acudido para comer, y posteriormente volver al trabajo, el accidente es de trabajo, pues el infarto no es un suceso instantáneo que ocurre puntualmente en un instante dado, sino que en su manifestación como tal puede presentar un proceso que alcanza un cierto tiempo, con manifestaciones como las que el trabajador sufrió en la obra mientras trabajaba, de modo que el accidente, a falta de elementos probatorios en contra ha de considerarse como de trabajo. Razón por la que el motivo ha de desestimarse.

TERCERO.- En cuanto al grado de incapacidad la Mutua denuncia infracción del art. 137.1 b) LPL al entender que la incapacidad es solo total y no absoluta, como la sentencia recurrida ha declarado.

Conforme a los hechos, que no se discuten, el trabajador padece infarto agudo de miocardio, con isquemia ínfero latero basal más síncope, junto con enfermedad severa de tres vasos tratada con angioplastia y stent; presenta disnea de esfuerzo. De tales lesiones ha de concluirse que el trabajador se encuentra limitado para tareas de esfuerzo, como son las de su profesión habitual, pues si presenta disnea al esfuerzo ello implica que puede realizar trabajos que no lo exijan o que exijan únicamente pequeños esfuerzos físicos, pero que no está incapacitado para trabajos sedentarios o que en general no exijan esfuerzos. Razón por la que el motivo ha de ser estimado, y declarar que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total cualificada por la edad superior a los 55 años, con derecho al percibo de una prestación a cargo de la Mutua recurrente por importe del 75% de la base reguladora declarada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en autos 947/05 , instados por Casimiro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo , SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, por lo que condenamos a SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 al abono de una prestación del 75% de la base reguladora de 15.844€ anuales con efectos del 3/6/2005

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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