Sentencia Social Nº 742/2...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 742/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 742/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101262

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3761

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00742/2007

Rec. Núm.842/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a trece de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 842 de 2.007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de de fecha 14 de Marzo de 2.006 (Autos nº927/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Alonso contra EL INSTITUTO NACIOANL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14 de Marzo de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de León demanda formulada por Don Alonso en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El demandante, Alonso , nacido el 6 de agosto de 1951, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .

Segundo.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, y tras los trámites correspondientes, al hoy demandante, se le declaró afecto a incapacidad permanente total por enfermedad, para su profesión habitual de peón, con efectos del 1 de febrero de 1996.

Tercero.- Incoado expediente de revisión de grado núm. NUM001 , a instancias del demandante, tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 24 de octubre de 2006, se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones del actor, y se acuerda mantener la situación de incapacidad permanente total, ya referida.

Cuarto.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 17 de octubre de 2006, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Artrodesis de tobillo izquierdo extremidad con secuelas de poliomielitis (1996). Trastorno ansioso depresivo leve moderado. Coxartrosis con coxa valga. Espondioloartrosis y protrusión L5-S1. Diabetes, hipertensión e hipercolesterolemia"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Artrodesis tobillo izquierdo. Secuelas post poliomielitis en extremidad inferior izquierda. Acortamiento de dicha extremidad en 4 cms. Animo ansioso depresivo leve o moderado". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, excepto lo relativo al trastorno ansioso (ánimo) depresivo leve o moderado, que ha quedado acreditado que en la actualidad ha derivado en una depresión mayor crónica y recurrente.

Quinto.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es la de ,33,06 euros mensuales; los efectos de reconocimiento de la incapacidad Permanente absoluta son del 17 de octubre de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría de agosto de 2009.

Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 14 de diciembre de 2006.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por, fue impugnado por. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión por agravación de la anterior total reconocida, interpone la demandada Entidad Gestora Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa se modifique el hecho probado cuarto para que se suprima del mismo que el trastorno ansioso depresivo que aqueja al actor "ha derivado en una depresión mayor crónica y recurrente", motivo que no va a ser acogido porque si bien es cierto que en el informe del Centro de Salud Mental del Sacyl de 7 de Julio de 2.006 se descarta la depresión mayor genuina calificando el trastorno de leve o moderado, sin embargo en el informe del Centro de Salud Mental de la Junta de Castilla y León obrante al folio 142 se califica la dolencia de depresión mayor crónica y recurrente con tratamiento desde Mayo de 2.001, con síndrome subindrómico entre recaídas, con pobre respuesta a antidepresivos e incapacidad funcional sensorial significativa; en definitiva de la documental examinada no resulta que el Juzgador de Instancia haya incurrido en error al valorar la prueba y describir el estado patológico que aqueja al actor por lo que este primer motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa se añada al año probado segundo la descripción de las dolencias que determinaron en su día el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total (folio 75 a 78) así como las secuelas derivadas de accidente de trabajo sufrido el 18 de Enero de 2.001 y calificadas de permanentes no invalidantes por Resolución del INSS que confirmó el grado de Incapacidad Permanente Total, motivo que no va a ser acogido porque las dolencias previas que padece el actor ya ser describen en el hecho probado cuarto de forma suficiente.

TERCERO.- En el tercer motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose en esencia que las dolencias ahora objetivadas son prácticamente las mismas que padecía el actor en 2.001 cuando se le confirmó en la situación de Incapacidad Permanente Total con la salvedad del trastorno ansioso depresivo de carácter leve o moderado; ciertamente la única nueva dolencia que aqueja al actor es el trastorno ansioso depresivo si bien su calificación no es de leve o moderado sino de depresión mayor crónica y recurrente, como se ha razonado a propósito del anterior motivo, de la que viene siendo tratado el actor desde Mayo de 2.001 con escasa respuesta a antidepresivos y con incapacidad funcional sensorial; se ha producido pues una agravación en el estado patológico del actor resulta evidente, como de manifiesto el Juzgador de Instancia, que la crónica y grave dolencia psiquiátrica que aqueja al actor resulta incompatible en la actualidad con el desempeño profesional de cualquier actividad laboral por lo que su actual estado y sin perjuicio de cómo pudiera evolucionar en el futuro debe ser considerado como tributario de la Incapacidad Permanente Absoluta que le reconoce la Sentencia de Instancia; no existe pues infracción de los preceptos citados por lo que el Recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de de fecha 14 de Marzo de 2.006 (Autos nº927/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Alonso contra EL INSTITUTO NACIOANL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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