Sentencia Social Nº 742/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 742/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6347/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 742/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100419


Encabezamiento

RSU 0006347/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00742/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019276, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006347 /2006

Recurrente/s: María Dolores

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000636 /2006

Sentencia número: 742/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006347 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARCOS RODRIGUEZ BYRNE, en nombre y representación de María Dolores , contra la sentencia de fecha 29-09-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000636 /2006, seguidos a instancia de María Dolores frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por INVALIDEZ PARCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante María Dolores , con DNI NUM000 , nacida el 05-03-69, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Secretaria de alta dirección.

SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 30-09-2003, agotando las prestaciones. Instando expediente de incapacidad permanente, el 01-04-05, continuando no obstante en la citada situación, hasta que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 08-02-06, se desestima la petición por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado sufriente de capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso la actora, el 03-05-2006, reclamación previa, recayendo resolución de 30-05- 2006 que se desestimó la reclamación, por considerar conforme a derecho la valoración efectuada, sin que se hayan aportado informes médicos o nuevos datos clínicos que prueban la invalidez postulada.

CUARTO.- La actora de 37 años de edad, presenta las siguientes lesiones: hernia discal cervical C5-C6, intervenida en mayo de 2004, mediante discectomía y artrodesis C5-C6 e intervenida en abril de 2005 mediante discectomía C6-C7 y colocador de espaciador de titanio Pina más injerto óseo, con limitación la movilidad del cuello, epicondilitis en miembro superior derecho, síndrome de ansiedad.

QUINTO.- La profesión habitual de administrativa de banca en funciones y puesto de trabajo de secretaria de alta dirección, nivel retributivo 7, consiste en la elaboración de presentaciones por ordenador, llevanza de agenda, atención telefónica, labores de archivo, organización de reuniones, etc.

SEXTO.- La base reguladora mensual por contingencias comunes de la prestación solicitada, asciende para la incapacidad permanente parcial a 2.652 euros.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Dolores , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con absolución a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-6-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda de ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de secretaria de alta dirección en banca derivada de enfermedad común, y confirmó la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid que acordó denegar con fecha 8 de Febrero de 2006 la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Formula el recurrente un único motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas ó de la jurisprudencia, por infracción del artículo 137.1 apartado a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 12.1 de la O.M de 12 de Abril de 1969 y la Jurisprudencia que se cita.

Alega el recurrente que las lesiones que afectan a la actora suponen una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual.

Cita el dictamen técnico facultativo, en el que se basó la Comunidad de Madrid para otorgar a la actora el 5-12-2006 un grado de minusvalía del 33% y en relación a esta cuestión, es cierto que a la actora se le reconoció un grado de minusvalía del 33%, pero lo fue en fecha 5-12-2005 y no como señala la recurrente en el año 2006, correspondiéndole un grado de discapacidad global del 30% y por factores sociales complementarios 3 puntos; en su concesión, se aplica un baremo, que no responde a los mismos criterios a valorar en la declaración de incapacidad permanente a nivel contributivo que ha de basarse en las dolencias objetivamente determinadas y su incidencia en la capacidad laboral sin valorar factores sociales ó personales del trabajador, lo relevante es la repercusión laboral de las secuelas y limitaciones.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de las secuelas de la actora en relación a su capacidad residual y funcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social la característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente, que ocasiona una merma no inferior al tercio de su rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta, y alcance que, en su conjunto, determina en su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerado, tanto en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.

En el supuesto enjuiciado, inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia, la cuestión objeto de la presente litis se centra en determinar, si las secuelas que presenta la actora, constituyen el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de secretaria de alta dirección en banca, como mantiene el recurso ó no son constitutivas de grado alguno de incapacidad permanente como resolvió la Entidad gestora en la resolución que se impugna.

Consta acreditado que la actora de 37 años de edad presenta: hernia discal cervical C5-C6, intervenida en mayo de 2004, mediante discectomía y artrodesis C5-C6 e intervenida en abril de 2005 mediante discectomía C6-C7 y colocador de espaciador de titanio Pina más injerto óseo, con limitación a la movilidad del cuello, epicondilitis en miembro superior derecho, síndrome de ansiedad y con este cuadro clínico, resultan acertados los razonamientos de la sentencia de instancia, pues puede seguir realizando las tareas propias de su oficio consistentes en elaboración de presentaciones por ordenador, llevanza de agenda, atención telefónica, labores de archivo, organización de reuniones y análogas, con eficacia aceptable, y, en todo caso, no suponen una disminución de rendimiento superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, límite mínimo y necesario para calificar la incapacidad permanente en el grado de parcial, siendo por ello correcta, la valoración de su cuadro clínico efectuado en la vía administrativa y en la sentencia de instancia, por lo cual, al no incurrir la sentencia en las infracciones denunciadas debe ser confirmada y desestimado el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARCOS RODRIGUEZ BYRNE, en nombre y representación de María Dolores , contra la sentencia de fecha 29-09-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000636 /2006, seguidos a instancia de María Dolores frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS sobre incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6347/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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