Sentencia Social Nº 742/2...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Social Nº 742/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3833/2009 de 13 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 742/2009


Encabezamiento

RSU 0003833/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00742/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035117, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003833/2009-PA

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Nazario , GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA

Recurrido/s: Nazario , GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001238 /2008

Sentencia número:742/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a trece de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0003833/2009, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO ESCRIBANO PRIETO en nombre y representación de Nazario , y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE IGNACIO GOMEZ SANTANO en nombre y representación de GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001238/2008, seguidos a instancia de Nazario frente a GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Nazario contra GENLOCK VIDEOPRODUCCIONES SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 42.000,00 euros abonando los salarios de tramitación de la fecha del despido hasta la notificación de sentencia a razón de 200,00 euros diarios."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Nazario inicio su prestación de servicios para GENLOCK VIDEOPRODUCCIONES SA el 12 de enero de 2.004.

SEGUNDO.- El demandante fue contratado para llevar a efecto las funciones de Director Técnico del Departamento de cine.

TERCERO.- El demandante llevaba a cabo sus funciones de Director Técnico con personal de Genlock y con los medios materiales proporcionados por la empresa (ordenadores, consumibles, maquinaria de post producción). También gestionaba determinados clientes (no se han identificado) a los que se prestaba servicios como "GENLOCK". El actor no tenía un despacho asignado y tampoco cumplía un horario

fijo.

CUARTO.- El actor disponía de tarjetas de crédito con cargo a cuentas de la empresa, tarjetas con el formato corporativo, cuenta de correo electrónico de GENLOCK.

QUINTO.- Las retribuciones del actor se abonaban previa la expedición de la correspondiente factura con IVA, siendo el montante en el año 2.008 una suma fija de 6.000 euros mensuales más IVA. En el año 2.004 el demandante cobraba por los trabajos realizados identificándolos convenientemente.

SEXTO.- El demandante trasmitía a los trabajadores las órdenes de los administradores de la empresa.

SEPTIMO.- El 31 DE DICIEMBRE DE 2.007 D. Rodrigo , Dª

Emilia y D. Isidro firman carta de intenciones de adquisición mercantil del 100% de las acciones de GENLOCK video PRODUCCIONEScon WARREN FILMS SL y AMIGUETES ENTERTAIMENT SL comprometiéndose éstas últimas a adquirir cada una un 50% del capital social.

OCTAVO.- Por acuerdo de 26 de febrero de 2.008 elevado a escritura pública el mismo día el accionariado de la empresa queda distribuido de la siguiente forma:

WARREN FILMS -25%

AMIGUETES ENTERTAIMENT SL - 25%

Nazario - 10%

Rodrigo - 10%

KENDALL ENTERTAIMENT SL- 10%

BOWFINGER INTERNATIONAL PICTURES SL- 10%

ACCIONARIADO EXTERNO- 10%

NOVENO.- Desde mayo de 2.008 el demandante asume además de la dirección técnica, la Dirección General de la empresa en su vertiente organizativa.

DÉCIMO.- El 26 de febrero de 2.008 se firma entre las partes un acuerdo por el que la empresa se comprometía con el actor a suscribir contrato de trabajo iniciándose dicho vinculo el 1 de marzo de 2.008 con una retribución de 36.000

euros anuales, más otros 800 euros mensuales en concepto de pacto de permanencia fijándose así mismo una indemnización para el caso de incumplimiento por parte del demandante 72.000 euros por cada año de permanencia incumplido. También se fijaba un pacto de no competencia y exclusividad.

UNDÉCIMO.- El 5 de septiembre de 2.008 la empresa remite al demandante comunicación del siguiente tenor:

Por la presente ponemos en su conocimiento que tras varias reuniones del órgano de administración de esta empresa, y en relación a la de irregularidades en la prestación de sus servicios profesionales en las gestiones encomendadas por

esta empresa, procedemos a comunicarle cuanto Sigue:

1. Que tras el examen detallado de las irregularidades que este órgano de Administración ha tenido conocimiento, se ha tornado la decisión de prescindir de modo definitivo de los servicios profesionales que venía prestando hasta la fecha.

2. Que teniendo Ud. a fecha de hoy cantidades pendientes de pago a esta empresa, le instamos a que en el plazo de 15 días naturales a contar desde la recepción de esta comunicación, proceda a liquidar las cantidades pendientes de pago que Vd. adeuda a esta empresa, y que ascienden a un total de 29.002,40 euros o, en su caso, acredite dicha cantidad mediante las facturas

correspondientes, las cuales deberán aceptarse de conformidad por GENLOCK.

3. Que como consecuencia de lo anterior, queda extinguida plenamente la prestación de servicios entre M. y esta empresa, quedando pendiente, si procede, la liquidación de la deuda identificada en el punto precedente, que de

no ser pagada en tiempo y forma en la cuenta bancaria de esta empresa (CCC 0030 1007 02 0000763271,) emprenderemos cuantas acciones legales nos amparan en derecho para hacer efectivo el cobro de la deuda más sus intereses de demora.

4. La Dirección y Administración de esta empresa se reserva cuantas acciones legales le amparan en derecho en la defensa de sus intereses.

DUODÉCIMO.- El 24 de septiembre de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 8 de septiembre de 2008.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0003833/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00742/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035117, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003833/2009-PA

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Nazario , GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA

Recurrido/s: Nazario , GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001238 /2008

Sentencia número:742/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a trece de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0003833/2009, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO ESCRIBANO PRIETO en nombre y representación de Nazario , y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE IGNACIO GOMEZ SANTANO en nombre y representación de GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001238/2008, seguidos a instancia de Nazario frente a GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Nazario contra GENLOCK VIDEOPRODUCCIONES SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 42.000,00 euros abonando los salarios de tramitación de la fecha del despido hasta la notificación de sentencia a razón de 200,00 euros diarios."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Nazario inicio su prestación de servicios para GENLOCK VIDEOPRODUCCIONES SA el 12 de enero de 2.004.

SEGUNDO.- El demandante fue contratado para llevar a efecto las funciones de Director Técnico del Departamento de cine.

TERCERO.- El demandante llevaba a cabo sus funciones de Director Técnico con personal de Genlock y con los medios materiales proporcionados por la empresa (ordenadores, consumibles, maquinaria de post producción). También gestionaba determinados clientes (no se han identificado) a los que se prestaba servicios como "GENLOCK". El actor no tenía un despacho asignado y tampoco cumplía un horario

fijo.

CUARTO.- El actor disponía de tarjetas de crédito con cargo a cuentas de la empresa, tarjetas con el formato corporativo, cuenta de correo electrónico de GENLOCK.

QUINTO.- Las retribuciones del actor se abonaban previa la expedición de la correspondiente factura con IVA, siendo el montante en el año 2.008 una suma fija de 6.000 euros mensuales más IVA. En el año 2.004 el demandante cobraba por los trabajos realizados identificándolos convenientemente.

SEXTO.- El demandante trasmitía a los trabajadores las órdenes de los administradores de la empresa.

SEPTIMO.- El 31 DE DICIEMBRE DE 2.007 D. Rodrigo , Dª

Emilia y D. Isidro firman carta de intenciones de adquisición mercantil del 100% de las acciones de GENLOCK video PRODUCCIONEScon WARREN FILMS SL y AMIGUETES ENTERTAIMENT SL comprometiéndose éstas últimas a adquirir cada una un 50% del capital social.

OCTAVO.- Por acuerdo de 26 de febrero de 2.008 elevado a escritura pública el mismo día el accionariado de la empresa queda distribuido de la siguiente forma:

WARREN FILMS -25%

AMIGUETES ENTERTAIMENT SL - 25%

Nazario - 10%

Rodrigo - 10%

KENDALL ENTERTAIMENT SL- 10%

BOWFINGER INTERNATIONAL PICTURES SL- 10%

ACCIONARIADO EXTERNO- 10%

NOVENO.- Desde mayo de 2.008 el demandante asume además de la dirección técnica, la Dirección General de la empresa en su vertiente organizativa.

DÉCIMO.- El 26 de febrero de 2.008 se firma entre las partes un acuerdo por el que la empresa se comprometía con el actor a suscribir contrato de trabajo iniciándose dicho vinculo el 1 de marzo de 2.008 con una retribución de 36.000

euros anuales, más otros 800 euros mensuales en concepto de pacto de permanencia fijándose así mismo una indemnización para el caso de incumplimiento por parte del demandante 72.000 euros por cada año de permanencia incumplido. También se fijaba un pacto de no competencia y exclusividad.

UNDÉCIMO.- El 5 de septiembre de 2.008 la empresa remite al demandante comunicación del siguiente tenor:

Por la presente ponemos en su conocimiento que tras varias reuniones del órgano de administración de esta empresa, y en relación a la de irregularidades en la prestación de sus servicios profesionales en las gestiones encomendadas por

esta empresa, procedemos a comunicarle cuanto Sigue:

1. Que tras el examen detallado de las irregularidades que este órgano de Administración ha tenido conocimiento, se ha tornado la decisión de prescindir de modo definitivo de los servicios profesionales que venía prestando hasta la fecha.

2. Que teniendo Ud. a fecha de hoy cantidades pendientes de pago a esta empresa, le instamos a que en el plazo de 15 días naturales a contar desde la recepción de esta comunicación, proceda a liquidar las cantidades pendientes de pago que Vd. adeuda a esta empresa, y que ascienden a un total de 29.002,40 euros o, en su caso, acredite dicha cantidad mediante las facturas

correspondientes, las cuales deberán aceptarse de conformidad por GENLOCK.

3. Que como consecuencia de lo anterior, queda extinguida plenamente la prestación de servicios entre M. y esta empresa, quedando pendiente, si procede, la liquidación de la deuda identificada en el punto precedente, que de

no ser pagada en tiempo y forma en la cuenta bancaria de esta empresa (CCC 0030 1007 02 0000763271,) emprenderemos cuantas acciones legales nos amparan en derecho para hacer efectivo el cobro de la deuda más sus intereses de demora.

4. La Dirección y Administración de esta empresa se reserva cuantas acciones legales le amparan en derecho en la defensa de sus intereses.

DUODÉCIMO.- El 24 de septiembre de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 8 de septiembre de 2008.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON Nazario , y por GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID, de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000383309 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON Nazario , y por GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID, de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000383309 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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